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sábado, 29 de diciembre de 2012

La Ley Orgánica 7/2012 de reforma del Código penal


La LO 7/2012 de reforma del Código penal



En otro post, con más tiempo, entraremos a un análisis de los distintos tipos penales; dejamos el enlace a la norma y los distintos artículos con sus reformas.

Art. 31 bis 5 Cp (Corporate defense):
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

305 Cp (Delito contra la Hacienda Pública):
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.
La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:
a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.
b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.
La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.
7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

Art. 305 bis Cp (NUEVO; supuestos agravados)
1. El delito contra la Hacienda Pública será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la cuantía de la cuota defraudada exceda de seiscientos mil euros.
b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.
c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.
2. A los supuestos descritos en el presente artículo les serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 305.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.»

Art. 306 Cp (Contra la hacienda de la UE)
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

Art. 307 Cp (Contra la Seguridad Social)
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
3. Se considerará regularizada la situación ante la Seguridad Social cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas ante la Seguridad Social una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.
La regularización de la situación ante la Seguridad Social impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Art. 307 bis (NUEVO; supuesto agravado)
prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal.
5. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.
6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Art. 307 ter Cp (NUEVO; fraudes a la SS
1. Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa del tanto al séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. Cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de responsabilidad criminal en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará aplicable a los supuestos regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del Código Penal.

308 Cp (Obtención fraudulenta de subvenciones)
1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas los aplique en una cantidad superior a ciento veinte mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones o ayudas obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas administraciones o entidades públicas.
5. Se entenderá realizado el reintegro al que se refieren los apartados 1 y 2 cuando por el perceptor de la subvención o ayuda se proceda a devolver las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas o aplicadas, incrementadas en el interés de demora aplicable en materia de subvenciones desde el momento en que las percibió, y se lleve a cabo antes de que se haya notificado la iniciación de actuaciones de comprobación o control en relación con dichas subvenciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. El reintegro impedirá que a dicho sujeto se le persiga por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
6. La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las subvenciones o ayudas indebidamente aplicadas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
7.   Los Jueces y Tribunales podrán imponer al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 5 y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado al reintegro o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado o del responsable del delito.

310 bis Cp (Corporate defense en delitos de esta clase)
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
c) Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 7 del artículo 33.»

311 Cp: (delito contra los derechos de los trabajadores)
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:
1.o Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2.o Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:
a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,
b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o
c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.
3.o Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
4.o Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

Art. 398 Cp: (Expedición de certificados falsos)
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

433 bis Cp (falseamiento de contabilidad por funcionarios públicos)
1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se derogan los arts. 309, 627 y 628 Cp.

La reforma entra en vigor a los 20 días de su publicación (y el BOE es de fecha 27-XII-2012).



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viernes, 28 de diciembre de 2012

Estas Navidades: The good wife y La costilla de Adán


Estas Navidades: The good wife y La costilla de Adán



Aunque no es un artículo estrictamente jurídico, en este breve post navideño vamos a recomendar una magnífica serie norteamericana de ambientación legal. “The good wife” se basa en el siguiente argumento resumido:
Chris Noth (Law & Order, Sex & the city) encarna a Peter Florrick, un Fiscal del condado de Cook, para que nos entendamos Chicago. Lleva a cabo varias operaciones anticorrupción relacionadas con el urbanismo previo a la preparación de la campaña de la candidatura de Chicago para las Olimpiadas 2016. Este Fiscal cosecha notables éxitos en relación, como decimos, con delitos urbanísticos hasta que se cruza en su camino una prostituta de lujo que, a través de una campaña bien orquestada acaba provocando que pierda su posición el Fiscal y con una condena de 9 años.
Julianna Margulles encarna a la mujer del anterior (Alicia Florrick) que se tiene que sobreponer a la situación de la prisión de su marido, la llevanza de una casa con dos hijos y el deshonor que la prostituta ha provocado en su matrimonio. Es fichada por Josh Charles (Will Gardner en la serie), antiguo compañero de facultad de Derecho, donde entra en el competitivo mundo del derecho penal y de lo que en España serían las acciones colectivas de consumidores.
No vamos a destripar los muy interesantes casos que plantea en capítulos que no pierden su frescura con el paso de las temporadas, siendo muy interesante, a nuestro juicio uno con Michael J Fox como abogado tramposo de la contraparte en un capítulo relativo a un medicamento en mal estado. También es chocante, para lo que se ve en España, que los juicios se reparten por sorteo justo antes de empezar el acto, circunstancia que, evidentemente, dificulta “tocar” al juez que va a conocer del caso. También los asuntos civiles se deciden por jurado (como asuntos de derecho al honor o de consumidores y usuarios en cuanto acciones colectivas).



Y para quien prefiera el cine más clásico “La costilla de Adán” (“Adam’s Rib”, 1949), con Katherine Hepburn y Spencer Tracy, respectivamente abogada y fiscal que están casados entre sí y se encuentran en un juicio en el que ella defiende a una mujer que ha disparado a su marido, que le era infiel, mientras su marido ejercita la acción pública. Es una película muy irónica sobre la doble moral masculina. Felices fiestas para todos.



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martes, 18 de diciembre de 2012

Delitos sexuales (IV): Condena por acoso sexual a un Comisario del CNP


Condena por acoso sexual a un Comisario del CNP



Una de las funciones internas más interesantes del blog es que permite estudiar datos de lo más variado, desde qué tipo de navegador usan tus visitantes, a el país de procedencia de la visita, las franjas horarias de mayor impacto de búsqueda o qué palabra o combinación de palabras se ha usado para llegar hasta el blog. Particularmente curioso se me hace que cada vez hay más entradas porque alguien ha escrito en google acoso +, por ejemplo, Policía, Guardia Civil, Secretario Judicial, acoso sexual en el ejército, etc. Realmente, si cualquier pudiera manejar ese tipo de datos se daría cuenta del enorme y real problema que suponen las distintas conductas de acoso, sea real o simplemente sentido por el cibersearcher, como el sexual, el laboral o mobbing, el escolar o bullying, el psíquico en relaciones de vecindad o pareja, etc.

No hace mucho tuve una conversación con una amiga en común de otra chica y esta me hizo referencia a que la tercera en cuestión estaba siendo objeto de acoso sexual por parte de cierto superior. Debemos necesariamente ponernos en antecedentes: hay cierto cuerpo en nuestro país de rancio abolengo, pues surgió ni más ni menos que de un admirado Duque, que se caracteriza, entre otras muchas y muy buenas cosas por tener árboles genealógicos que llegan hasta el mismísimo Duque; familias que presumen de haber sido hijos y nietos del Cuerpo y así sucesivamente. Evidentemente, esto genera unos lazos de lealtad a la institución que ninguna otra del país, salvo quizás el Ejército, puede establecer.

Ahora bien, resulta que desde hace unos cuantos años la mujer puede acceder en igualdad de condiciones al hombre a tan distinguido Cuerpo. Y es en este punto donde surgen los problemas que dan lugar a nuestra historia. Esta historia, como todas las relacionadas con un acoso, tiene más tintes de tragedia que de ópera bufa.

Los actores, como casi siempre, podrían ser señalados como los siguientes:
La acosada.
El oficial, aquí conocido como el Baboso.
Los compañeros que pasan de todo porque ya se sabe que la porquería salpica.
Los, escasos, compañeros que apoyan a la acosada y normalmente a escondidas, no sea cosa que los vean juntos.
Los “asuntos internos”, maestros en el arte del palote, que nunca hacen nada y mucho menos en tiempo. ¡Ah sí! Le abren un expediente disciplinario por desacato a la acosada.

Al borde de una baja laboral por depresión severa y sin nadie que, de verdad, le de una ayuda debe barajar sus opciones. Estudiemos el delito:

Art. 184 del Código penal:
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. 

Pues bien, como se puede observar, los requisitos exigidos por el Código penal 1) Solicitar favores de índole sexual (cualesquiera) + 2) Existencia de relación laboral, docente o la más genérica prestación de servicios + 3) Que la solicitud de favores sexuales sea continuada o habitual, en otras palabras no basta una sóla vez; continuada en otros delitos, como la violencia psíquica de género continuada jurisprudencialmente exige sólo 2 actos, + 4) Provocar en la víctima una situación objetiva y a la par subjetiva intimidatorio, hostil y humillante.

El apartado segundo agrava los hechos con una miserable a todas luces pena de prisión de hasta 7 meses, o multa ojo, cuando haya prevalencia o jerarquía. Vamos, que sale más caro en nuestro país el romper la ventanilla de un coche y llevarse el radio CD que el acoso sexual por el superior jerárquico continuado en el tiempo.
El apartado tercero prevé la misma miserable pena cuando el acoso se produzca hacia una persona especialmente vulnerable. Recordemos que cada vez más empresas tienen a disminuidos de cualquier tipo trabajando en las mismas, con lo que no es tan inimaginable el supuesto.

Cómo probar los hechos:
Como hay que contar, salvo excepcionalísimas circunstancias, con la ausencia de todo apoyo procedente del exterior, una opción que debe manejar el acosado, de cualquier tipo y aquí el sexual, es grabar con audio/vídeo al acosador, ser paciente y obtener pruebas del acoso. Existen grabadoras muy apañadas de audio por 30 € y su uso es absolutamente legal. Recordemos que ya el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 114/1984, de 29-XI, ha dicho expresamente que “no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta”, doctrina seguida por el Tribunal Supremo de forma unánime.
Evidentemente pueden ser un apoyo, si bien no una prueba definitiva, los informes periciales de psicólogo o psiquiatra expresamente autorizado por su colegio profesional.
Aunque no es habitual, la testifical, si existe, es una prueba bien recibida.
Para más datos nos remitimos a lo ya dicho en

Otros delitos concurrentes:
Actualmente la jurisprudencia es escasa, si bien, a priori, nada debería obstar a plantear añadidamente los delitos de lesiones dolosas o imprudentes (a mi humilde juicio dolosas, por dolo eventual, ya que el acosador se puede representar que su conducta puede ocasionar el derrumbe psíquico de la acosada, o el estrés, o la depresión, etc.), desde el momento en que el Código penal, en su art. 147 recoge expresamente la posibilidad de las lesiones somáticas e incluso el tipo penal del acoso laboral (173 Cp).



Caso práctico:
STS 3442/2012 de 26-IV-2012, ponente Excmo. Luciano Varela Castro. Enlace:

Aquí nos encontramos con una sentencia en la que se confirma la condena a un Comisario del Cuerpo Nacional de Policía por un delito de acoso sexual absolviéndole del acoso a otra Policía, imponiéndole 20.000 € de responsabilidad civil, con responsabilidad subsidiaria del Estado y pena de alejamiento respecto a la que sí obtuvo la condena.

Debemos destacar que en el caso de la absolución se hace porque tanto para el órgano de instancia como para el TS, que lo confirma, hubo prescripción del delito (la Policía tardó demasiado en denunciar los hechos).

Los hechos probados, respecto a la agente por la que se produce la condena son los siguientes:
“Entre Julio y Diciembre de 2005 la inspectora Paula trabajó en comisión de servicios en la UCCI, y, siguió haciéndolo tras prórroga de seis meses de dicha comisión de servicios, hasta el 31 de Marzo de 2006. El acusado y la inspectora Paula mantuvieron una relación profesional normal hasta que el 3 de Marzo de 2006 los dos bajaron desde la sede de la unidad policial a un bar cercano donde el acusado le manifestó que no estaba realizando bien su trabajo, al tiempo que le pidió que le invitase a cenar, a lo que Paula, sorprendida y desconcertada, pues nunca había recibido una queja por su trabajo, accedió. Durante la cena, que tuvo lugar en un restaurante de Madrid, el acusado siguió criticando a Paula por razones laborales, hasta que fueron a tomar una consumición a un local próximo, donde el acusado cambió radicalmente de actitud, y le dijo que en ese momento eran Lucas y Paula, y le dio un beso en la boca, contra la voluntad de ésta, exponiéndole sus gustos sexuales, diciéndole que tenía que ser muy buena en la cama y haciéndole otros comentarios tendentes a establecer relaciones sexuales, lo que fue rechazado por Paula . Posteriormente el acusado llevó a Paula a su casa.- A partir de ese momento el acusado se mostró despótico y despreciativo con Paula descalificando su trabajo, pero al mismo tiempo, en dos ocasiones en el mismo mes de Marzo el acusado le invitó a cenar, a lo que Paula se negó, y posteriormente, el día 24 de ese mes, estando la inspectora Paula en servicio de tarde a solas en su despacho, se presentó allí el acusado, y, tras preguntarle si no llevaba nunca falda y halagar lo bien que le quedaban las gafas, le propuso que le acompañara a tomar algo a un bar y, más tarde, a cenar con él, insistiendo en tales propuestas a pesar de la negativa de la inspectora, y reaccionando de forma hostil a la negativa última de la misma a acompañar al acusado a una cena a solas con el mismo, ante lo que Paula accedió a tomar un refresco en un bar próximo, donde el acusado le cogió la mano, que fue retirada por Paula, ante lo que el acusado reaccionó de manera muy enfadada, diciéndole que ya no era nada para él y que habían acabado.- Esta situación produjo en Paula, que estaba sujeta a los poderes directivos y sancionadores del acusado y dependiendo su situación administrativa de las facultades de propuesta del mismo en orden a su nombramiento y cese, un estado de fuerte estrés, angustia, miedo y ansiedad, por las insinuaciones sexuales de que fue objeto y el posterior desprecio y hostilidad que recibía por parte del acusado, y no saber como salir de esta situación, llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) crónico, por el que recibió tratamiento psicológico que no ha sido concretado y durante un periodo de tiempo que no ha sido determinado, y sin que conste si estuvo impedida para sus ocupaciones, y en su caso, la duración del impedimento.- Ante la negativa de Paula a acceder a los deseos sexuales del acusado, el 31 de Marzo el acusado llamó por teléfono al jefe de servicio desde Turquía, a donde se había desplazado por motivos de trabajo, diciéndole que comunicara a Paula que había decido poner fin a la comisión, dejando de trabajar el mismo día 31, si bien la destitución se hizo oficial el 12 de Abril de 2006.”

Menudo pieza. Una de las cuestiones que podemos apreciar, pero para la que sería importante examinar la sentencia de la primera instancia, es que se dice que no se concreta el tratamiento psicológico, su duración y demás extremos de importancia por lo que, muy probablemente por esta razón, se produjo la absolución de los delitos de lesiones y trato degradante (173 Cp).

El Tribunal Supremo ni entra a valorar posibles dudas respecto a los hechos dada la mala construcción del recurso. En cuando al Derecho sí que aporta lo siguiente:
“Ni siquiera el recurso pone en cuestión que tales hechos sean constitutivos del delito imputado. La minuciosa exposición que la sentencia recurrida hace en su fundamento jurídico sexto hace inútil cualquier cuestionamiento al respecto:
a) No es dudosa que la relación entre denunciante y acusado tiene una naturaleza de trabajo profesional de prestación de servicios que constituyó el contexto o ámbito del comportamiento imputado. Ni siquiera se requiere que el sujeto activo del delito ostente condición alguna de superioridad respecto a la víctima. Lo que el tipo penal protege es el derecho a desempeñar la actividad en un entorno sin riesgo para su intimidad y libertad.
b) El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas.
c) La víctima pasó a una situación que, más allá de la susceptibilidad subjetiva de ésta, debe objetivamente considerarse no solamente de indudable hostilidad , sino humillante y generadora de temor. Lo primero por la actitud mantenida de descalificación del trabajo de Paula. Lo segundo porque enmarcar la pretensión de actuaciones en lo sexual en el ámbito de una relación de supremacía, con ese acompañamiento de descalificaciones, hiere objetivamente la dignidad de la persona requerida. Y además genera temor por el indudable protagonismo decisivo que puede tener la intervención del requirente en la situación profesional de la requerida, temor, por otra parte, lamentablemente, confirmado más allá de su mera posibilidad. No requiere el tipo penal que la víctima sucumba y padezca más trastornos que la mera ubicación en una situación que merezca aquellas calificaciones. Existe pues responsabilidad penal aunque la entereza de la víctima le permita afrontar sin otros daños la situación indicada. Desde luego no es necesario que como efecto de dicha situación la víctima padezca estrés alguno, por más que en el caso que juzgamos además concurra éste.
d) Tampoco cabe ninguna duda que el temor y la humillación, así como la hostilidad, tuvieron objetivamente como causa el comportamiento del acusado del que, por ello, cabe predicar la suficiente gravedad como para atribuirle esa eficacia.
La asimetría de la relación entre acusado y víctima se traducía en una indudable superioridad del acusado de la que éste hizo abuso a los fines de favorecer la formulación de sus solicitudes sexuales con pretensión de aceptación por la víctima.
Por todo ello consideramos adecuadamente hecha la calificación de los hechos como constitutivos, al menos, de este delito.”

Interesante y por eso lo añadimos, respecto a la responsabilidad civil (indemnización) y su cuantificación señala:
“Finalmente en el motivo quinto discute el recurrente el importe de la cantidad que se fija en concepto de indemnización.
Insiste el recurrente en negar el hecho que dio lugar a la responsabilidad penal de la que deriva la civil, lo que está vetado en el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y niega la existencia de todo perjuicio moral porque, según llega a decir, la víctima es ahora feliz fuera del trabajo profesional del que disfrutaba cuando fue acosada, viviendo en Alemania, siendo su excedencia voluntaria.
2.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).
En referencia específica a la determinación de la reparación del daño moral sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS de 29 de Marzo del 2011 resolviendo el recurso: 607/2010 . Dicho en palabras de la SSTS 264/2009 de 12 de marzo y 752/2007 de 2 de octubre, no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Y que procede el mantenimiento del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la Sentencia.
3.- Es obvio que actos como el que se imputan al recurrente producen por su mera existencia un daño moral ínsito en la humillación y el temor que ocasionan. Pero, además, en este caso la sentencia ha declarado concurrente un efecto de estrés en la víctima que no cabe desconocer como precedente fáctico en la determinación de la responsabilidad civil.”




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