viernes, 14 de junio de 2013

Estafas (Parte III): El “timo del nazareno” y la resp. civil en caso de causa de excusa absolutoria







El “timo del nazareno”
Vamos a estudiar la STS 2437/2013, de 23-V, Ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que estudia la figura de la estafa conocida como “el timo del nazareno”.

En síntesis, el caso estudiado hace referencia a un sujeto que lleva a cabo unos pequeños contratos de suministro textil. Embaucado el comprador ante la aparente solvencia del vendedor-delincuente, se formaliza un contrato a mayor escala, en este caso de importación de ropa desde China que deberá traer el estafador. En el engaño caen como víctima el administrador y la empresa compradora, que actuará después como avalista. El estafador, ante la existencia del contrato, acude en este caso al BBVA, que le firma un aval bancario por 15 millones de pesetas. En fechas próximas al vencimiento del aval bancario, el estafador firma un contrato de línea de crédito con Caja Navarra. Consecuentemente, la Caja reclamó el dinero a la víctima, mientras el delincuente disfrutó del dinero obtenido a través del aval detrás del que no había ni el más mínimo intento de realizar la importación desde China.

El TS señala en sus Fundamentos 3º y 4º lo siguiente:
En el Timo tradicional del nazareno, una modalidad de estafa tan clásica como el timo de la estampita o el tocomocho, el timador ("nazareno") se gana la confianza de la empresa proveedora haciendo pequeños pedidos que paga rápidamente, generando confianza al utilizar como fachada una empresa de apariencia solvente.

Una vez generada la confianza en la víctima, el nazareno realiza un pedido o compra de mucho más valor, que no paga o paga con letras de cambio o pagarés, que posteriormente resultarán impagados. Una vez recibido el producto, el timador revende la mercancía y se apropia del precio recibido.

CUARTO .- En la modalidad inversa del timo del nazareno, que es la cometida en este caso, el timador ya no se presenta como comprador, sino como vendedor, y se gana la confianza de la empresa estafada, a través de suministros de mercancía de escasa cuantía, que atiende rigurosamente para aparentar solvencia como proveedor, con el fin de proponer después un suministro de mucha mayor entidad, y solicitar un pago anticipado, de cuyo importe se apropia sin entregar mercancía alguna.

En el caso actual, modernizando el timo, pero manteniendo su estructura básica, lo que se solicita para la entrega del suministro importante, una vez ganada la confianza con pequeñas ventas, no es un adelanto del precio, sino una importante garantía, en el caso actual un aval bancario de hasta quince millones de ptas.

Una vez obtenido el aval el acusado solicitó de modo inmediato un crédito de 14 millones y medio de ptas., utilizando el aval como garantía, y se apropió del dinero efectivo recibido, sin realizar gestión alguna para la entrega de la mercancía prometida”.

Es decir, nos encontramos ante un engaño en cadena: 1) Se engaña al comprador para que firme un aval, 2) El banco, BBVA en este caso, al haber solvencia en el comprador (el futuro estafado), concede el aval, 3) El estafador, con el aval en mano, se va a otra entidad bancaria (Caja Navarra), que le da el dinero contante y sonante; si tiene suerte desaparecerá para no ser encontrado, 4) La segunda entidad empieza a repetir el cobro en orden inverso (-> BBVA-> el incauto estafado), llegando hasta el último avalista, que, en este caso, se ve ejecutado de un aval y sin la ropa importada.

Responsabilidad civil en caso de la aplicación de la excusa absolutoria
Ahora vamos a ver la STS 2605/2013, de 22-V, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, en la que, en síntesis, se estudia un caso en el que una mujer acompaña a su suegra, que aquejada de los estragos mentales propios de la edad, no impide que le saque de la cuenta bancaria 18.634 €.

Antes de nada, debemos recordar el contenido de la excusa absolutoria del art. 268. 1 Cp:
“Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación”.

Pues bien, en el presente caso la Audiencia de Barcelona absuelve a la estafadora por la concurrencia de la ya citada excusa absolutoria. Lo importante, al efecto de lo que nos ocupa, es que la absuelve de la condena civil.

La acusación particular recurre al efecto de que se condene civilmente con los hechos probados a la estafadora.

Cabe dar dos soluciones al problema: 1) El Tribunal penal no puede, en caso de absolución, entrar en la cuestión civil, debiendo la víctima acudir a la correspondiente jurisdicción, 2) El Tribunal penal puede, pese a absolver en la cuestión penal, condenar al pago de la responsabilidad civil. Es tanto como dilucidar si la excusa absolutoria destruye el delito y sus consecuencias, en este caso civiles, o no.

El TS, sin perjuicio de citar jurisprudencia que ha dado en ambos sentidos, señala que en el presente caso los hechos probados son claros, y viene a precisar que el quid de la cuestión se encuentra en cómo se interpreta los términos “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil” del citado art. 268. 1 Cp.

Destaca que han de operar como criterios rectores la adecuada protección a la víctima y la economía procesal, para no tener que enjuiciar ante dos jurisdicciones distintas los mismos hechos. Concluye estimando el recurso, en lo relativo a la cuestión civil y señalando:
Situación que seria la contemplada en el presente procedimiento en el que fue necesaria la celebración del juicio oral para determinar la concurrencia de los presupuestos de la excusa absolutoria y la interpretación que debía darse a la relación de parentesco -que fue cuestionada por la acusación particular- y además la propia existencia del delito de estafa, al admitirse solo por la acusada que acompañaba habitualmente a la madre de su pareja al Banco, pero no que fue ella quien dispusiera del dinero extraído, y la cuantía de lo defraudado, que la Sala en los hechos probados establece en un importe global de 18.634,37 E, cantidad coincidente con la solicitada por la acusación particular, y que será la que Santiaga deberá indemnizar a Agustina”.


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