miércoles, 24 de julio de 2013

Penitenciario: La STC 128/2013 (vis a vis y alcance del mismo)





La STC 128/2013, de 3 de junio (BOE 2 de julio de 2013), estudia el alcance del derecho al vis a vis para un preso de ETA al que se le ha denegado tener ese tipo de contacto con un primo.

Recordemos que, según nuestra ley penitenciaria el referido vis a vis es el tipo de encuentros íntimos, sin ningún tipo de vigilancia, que puede tener el preso, sea condenado o preventivo, con alguna persona del exterior de la prisión.

Pues bien, el TC señala como doctrina la siguiente (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º):
4. Ahora bien, la normativa penitenciaria atribuye a todo interno (preso preventivo o penado) el derecho a entablar comunicaciones con otras personas. Así, el art. 51 LOGP establece que “[l]os internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.” Estableciendo además que tales comunicaciones “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.” Y en lo que específicamente se refiere al tipo de visitas que ahora interesan, esto es, a las visitas con familiares o allegados, el art. 45 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece que “[p]revia solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.” Visitas estas que, como todas ellas, se encuentran sometidas al indicado límite del mantenimiento de la seguridad, el tratamiento y el buen orden del establecimiento, según reitera el propio Reglamento penitenciario en su art. 41, destinado a la regulación de las condiciones generales de las comunicaciones y visitas. Completan el régimen jurídico descrito los instrumentos aprobados por el Ministerio del Interior en desarrollo de aquellas normas de superior rango, en concreto la Instrucción núm. 4/2005, de actualización de la Instrucción 24/1996 sobre comunicaciones y visitas y la Instrucción I-12/2011 sobre medidas de seguridad de internos de especial seguimiento.

Lo hasta ahora razonado determina el canon constitucional de control de las resoluciones judiciales que en instancia y apelación fiscalizaron las decisiones administrativas controvertidas a fin de hacer efectiva la reserva constitucional a favor de los órganos judiciales para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE), competencia que se extiende en materia penal a cualesquiera circunstancias que se produzcan en la fase de ejecución de las penas. En efecto, como ya hemos advertido, estamos en un supuesto en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido esencial de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal. De ahí que, tal como recordábamos recientemente en la STC 78/2013, de 8 de abril, “como precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, ‘cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento’. Dicho de otro modo, en estos supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.” (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/1999, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

5. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a rechazar que las resoluciones judiciales que en instancia y apelación rechazaron la queja del interno vulnerasen el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal como se desprende del informe rendido por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria durante la tramitación de la queja del interno que da origen a este recurso de amparo, la restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado encontraba justificación en el gran número de personas que cabe incluir en el concepto de parientes. De modo que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, la limitación del acceso incondicionado a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del buen orden del establecimiento”, conceptos jurídicos indeterminados que no resultan extravasados en términos constitucionalmente inadmisibles por la concreción de los familiares que pueden tener acceso a las visitas vis a vis sin más comprobaciones que la relación de parentesco. Así lo entendió el órgano judicial de instancia al rechazar la queja del interno por no apreciar “abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario” y así lo ratificó, con mayor precisión, la Audiencia Provincial al fundar la desestimación del recurso de apelación en que la decisión del centro penitenciario acomodaba la aplicación práctica de este tipo de visitas (las previstas en el art. 45.5 del Reglamento penitenciario) al “espíritu y finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario”. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el resto de parientes —los de parentesco más lejano que el segundo grado— no resultaban excluidos del régimen de visitas, sino que debían acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en evidencia que la limitación de la que estamos tratando se acomodaba al principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro penitenciario, y, de otro lado, la restricción no se extiende más allá de lo estrictamente preciso.

Finalmente, ha de descartarse también que la decisión del centro penitenciario fuese arbitraria, esto es, caprichosa o adoptada en contemplación de la específica persona del demandante de amparo, pues constituyó ejecución de criterios generales de aplicación de la normativa reguladora del régimen penitenciario. Tal como avala el informe del director del centro penitenciario aportado junto con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, el elevado número de internos del centro (1.700 frente a los 400 del centro penitenciario de Jaén desde el que había sido trasladado el demandante) y las limitaciones entonces existentes en el sistema informático impedían un control suficientemente seguro de las numerosas comunicaciones con los internos si no se acotaba el concepto de familia a los parientes hasta el segundo grado a efectos de autorizar las comunicaciones tan sólo acreditando el parentesco. Pero una vez que, durante los años 2011 y 2012, se implantó un nuevo sistema informático que permitía un adecuado control de los visitantes (a través de la grabación de datos y huellas digitales) se amplió el abanico de parientes que gozan de acceso a las visitas acreditando el parentesco, razón por la cual en las normas específicas del centro penitenciario de Algeciras, remitidas a este Tribunal mediante oficio de octubre de 2012, ya se concretan los parientes que tienen derecho a comunicar vis a vis en los que lo son hasta el cuarto grado (norma 16).

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas por los órganos judiciales no vulneraron, conforme al canon de control ya expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario