sábado, 24 de agosto de 2013

Sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia penal: un caso de mobbing





(En la foto: los gnomos zombis haciendo mobbing)
Una de las cuestiones más desagradables de cualquier ley es la relativa a que puedan coexistir varios raseros para una situación idéntica.

Como los lectores de este blog ya saben de sobras, hemos tratado en este post, o en este otro, del deber que tienen los tribunales de no modificar la prueba contra reo en la segunda instancia, censurada esta conducta por el TEDH y por nuestro Tribunal Constitucional, dado que en la segunda no se presencia personalmente por el Tribunal la prueba, con lo que falta la inmediación, amén de la ausencia del derecho a la última palabra del acusado.

Como también saben los lectores, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es de 1882 y no contemplaba las garantías procesales de nuestra Constitución de 1978,  desarrolladas y matizadas por nuestra jurisprudencia constitucional, que, en buena medida, recoge la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Nótese que, conforme a la regulación histórica, los juicios tenían su primera instancia en la Audiencia Provincial y la segunda ya, directamente, en el Tribunal Supremo. En 1989 entran en funcionamiento los Juzgados (unipersonales) de lo Penal, que pasan a tener la competencia de enjuiciamiento en la primera instancia para el grueso de los delitos, pasando a ser las Audiencias la segunda y última instancia para muchos de ellos. Y el legislador se dejó de limitar las funciones de valoración de la prueba en la segunda instancia en el nuevo procedimiento a favor del reo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña 3829/2012, Sección 1ª, ponente Ilma. Gabriela Gómez Díaz, es un ejemplo de esta problemática.

El presente caso es uno de mobbing o acoso laboral. Los hechos consisten en que un Juzgado de lo Penal condenó al Presidente y a la Federación Gallega de Fútbol por 3 delitos de coacciones hacia sus empleados. Nótese que los hechos enjuiciados son anteriores a 2010, cuando no existía regulada aún la figura del acoso laboral en el art. 173. 1 Cp.

Ocurre que, como todos sabemos, en el caso de haber sido absuelto en la primera instancia por falta de prueba, un eventual recurso contra dicha absolución hubiera sido aplastado bajo el rodillo de la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, aquí el caso se hace distinto, y entiendo no por culpa del juzgador, que, con la ley en la mano, tiene facultad para hacer lo que hizo, sino porque la legislación no mantiene un criterio igual para todos (que bien pudiera ser el que hay en casación ante el Tribunal Supremo: la prueba no se toca, salvo 1] Un documento no observado y no combatido por otra prueba, o 2] Una valoración aberrante de la prueba hecha por la primera instancia).

En esta sentencia, recordando que la Audiencia ha carecido de la inmediación de la prueba, que sí ha tenido el Juzgado de lo Penal, se reforman los hechos probados y se acaba declarando como probado que:
En la Federación Gallega de Fútbol, con centro de trabajo sito en calle Menéndez Pelayo no 18 de A Coruña, donde trabajaban al menos ocho personas entre los años 2003 a 2007, cuando ocupaba el cargo de Secretario General Luis Antonio ,(nacido el NUM000 de 1952 Y sin antecedentes penales), existía un mal clima laboral determinado de un lado por diferentes circunstancias profesionales y también, de otro lado, por el carácter del inculpado y su forma de dirigirse a los empleados.

Así, entre otros incidentes y, en relación con Pedro Francisco, se refiere uno ocurrido el 12 de diciembre de 2005 en el que el inculpado le dijo a Pedro Francisco expresiones tales como "a la puta calle" o que si le denunciaba le echaba.

Otro hecho ocurrido el 24 de octubre de 2006 entre los ya reseñados, se produjo cuando Luis Antonio le dijo a Pedro Francisco "ponte ahí separado", "no te muevas del sitio", "no hables por el móvil", "a partir de enero ya hablaremos", "no te quiero ver mover la cabeza".

Y, también que el día 12 de marzo de 2007 le dijo Luis Antonio a Pedro Francisco que si lo inhabilitaban le cortaba el cuello.

Con respecto a los altercados con el empleado Apolonio , el día 23 de octubre de 2006 le comunicó Luis Antonio que le iba a descontar de la nómina un 5% debido a un anticipo de salario, cuando la práctica de la empresa era que el trabajador iba devolviendo la cantidad sin imposición de una cantidad fija. Respecto de Alejandro , el día 11 de septiembre de 2006, tras haber pedido permiso verbal para llegar más tarde a su puesto de trabajo, le fue comunicada una sanción por falta leve por tales hechos y por realizar unas supuestas grabaciones.

En ocasiones Luis Antonio era objeto de provocación por parte de los empleados que le dirigían expresiones como "huele mal" o "qué asco" cuando éste pasaba cerca. Tampoco atendían a sus órdenes ni indicaciones, por lo que la situación en general era de enfrentamiento e inestabilidad laboral, que finalmente dio lugar a que existiesen reclamaciones en vía social y también ante la Inspección de Trabajo.”.

Otra cuestión evidente es que la ley debería regular la forma de cómo se dictan las sentencias de apelación. Me explico: cuando uno lee una sentencia del Tribunal Supremo se encuentra copiados literalmente los hechos declarados probados por la primera instancia, en el caso de las Audiencias no es así y eso elimina mucha información útil, que aquí pasaría por saber exactamente qué entendió probado el Juzgado unipersonal.

Además, esta forma de proceder, insistimos amparada legalmente a día de hoy, introduce otro problema: las acusaciones (Fiscal y particulares) acusan sobre un determinado tipo de hechos que se están probando con inmediación; desde el momento en que la Audiencia los corrige, las acusaciones se ven desamparadas e indefensas, porque la Audiencia puede introducir matices sobre los que, en realidad, ninguna prueba se ha practicado. Por ejemplo, no se valoran, tampoco, calificaciones alternativas, que en este caso podrían haber sido las de las faltas de injurias o amenazas (siempre que no estuviesen prescritas).

Insistimos también en que esto tiene difícil solución fuera de la reforma legal. A título particular sólo cabe, en un caso de este tipo, presentar recurso de nulidad de actuaciones y, dada la desestimación, recurso de amparo constitucional, si bien el TC no es legislador positivo, con lo que corregiría ese caso concreto, siempre y cuando diese por buena esta postura procesal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal tampoco soluciona el problema.

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