sábado, 23 de noviembre de 2013

Constitucionalidad de la declaración en comisaría de cara al jurado. La STC 151/2013





Vamos a examinar muy rápidamente la STC 151/2013, de 9-IX (BOE 9-X). La misma parte de un delito de asesinato cometido en Asturias en el que el aparente autor fue condenado por la Audiencia Provincial, mediante Jurado popular, siendo la sentencia confirmada por el TSJ de Asturias y luego por el Tribunal Supremo.

La cuestión nuclear radica en que el condenado, ya en dependencias policiales e informado de sus derechos constitucionales, confesó, con el letrado presente, haber asestado una cuchillada a un vecino con el que tenía discusiones y ante la estupefacción del mismo, que llegó a decir “me has matado”, el acusado le llegó a decir “no eso es poco” y aún le asestó otra puñalada.

El Jurado le condenó sobre la base de la propia confesión en instrucción, de la que en el juicio se retractó, el croquis hecho por la policía de las posiciones del coche y cuerpo, y de la autopsia. Es decir, sin confesión realmente no hubiera habido prueba para colocarlo en la escena del crimen.

Como todos los lectores asiduos del blog saben, en la Ley Orgánica del Jurado, art. 46. 5, hay una singularidad procesal: no se pueden leer las declaraciones hechas en instrucción (lo que sí se prevé para cualquier otro tipo de procedimiento penal, art. 714 LECRIM), sino que procede preguntarle al acusado por las divergencias y unir una copia testimoniada aportada por la parte al legajo de documental y otros testimonios que examinarán los jurados.

Señalan los Fdtos. Jcos. 7º y 8º:
7. A lo anterior debe añadirse que la decisión de valorar la declaración del acusado prestada con las debidas garantías ante el Juez de Instrucción, se acomoda al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, “cuya vigencia no puede depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge” —como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo—, sin perjuicio de que puedan preverse peculiaridades en su práctica en aras a potenciar los principios de oralidad e inmediación. En este sentido, desde el prisma constitucional, carece de sentido que la decisión del procedimiento a seguir —sumario, abreviado o ante el Tribunal del Jurado— pueda definir el acervo probatorio.

Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar “la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida” (STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 7). Esta validez “no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención” (STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4), con el fin de no devaluar “una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad” (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

Por ello la interpretación efectuada, no solo es conforme con la previsión legal y constitucional que configura el sistema probatorio contenido en la LECrim; tampoco desborda el tenor literal del art. 46.5 LOTJ, que además de admitir la prueba anticipada, permite traer al acervo probatorio las declaraciones de instrucción mediante el interrogatorio en el acto del juicio oral sobre las contradicciones existentes entre lo allí manifestado y lo dicho en la fase de instrucción, uniendo el testimonio de dicha declaración al acta que se entregará al Tribunal del Jurado (art. 46.5 LOTJ).

Se mantiene con ello el equilibrio entre las distintas partes del procedimiento, ponderando adecuadamente los diversos derechos fundamentales afectados por la decisión judicial, sin dejar a la voluntad del acusado lo actuado en el sumario (SSTC 19/1994, de 27 de enero, FJ 3 y 41/1991, de 25 de febrero, FJ 2).

8. A ello no obsta que en el inciso final del art. 46.5 LOTJ se indique que las “declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados”; dicho precepto no es sino reflejo de nuestra doctrina, de acuerdo con la cual “las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Cr.) y que, como se advierte en la citada STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo” (STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 2). Dicha doctrina no ha sido óbice para que hayamos admitido la prueba preconstituida (art. 730 LECrim), o la valoración —a través de su lectura— de las declaraciones testificales prestadas en el sumario cuando exista contradicción con las prestadas por el testigo en el acto del juicio oral conforme al art. 714 LECrim. Este precepto, pese a referirse exclusivamente al testigo (a diferencia del tenor literal del apartado primero del art. 46.5 LOTJ que contempla también al acusado y al perito), lo hemos considerado aplicable al acusado, sin merma alguna del derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 82/1988, de 28 de abril, FJ 3).

Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine LOTJ fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar “valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial” (“Diario Sesiones Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el “equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad” (“Diario Sesiones Congreso de los Diputados”, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736)”.

Se rechaza, pues, el recurso de amparo. Como curiosidad señalamos que en el Anteproyecto del Código Procesal Penal del actual Ministerio se va a eliminar el equivalente al art. 46. 5 LOTJ (522-527 del Anteproyecto), pudiendo leerse directamente las declaraciones.

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2 comentarios:

  1. Gracias por el blog.

    Sería interesante comparar esta STC con la STS 8050/2012, de 30-X que comentaste en otra ocasión .

    Acusado que guarda silencio en juicio: se puede tener como prueba de cargo su confesión en instrucción si se lee esa declaración y se somete a contradicción (que no sé bien en qué consiste realmente porque lo que se hace es leer y nadie dice nada y lo que tiene que hacer el acusado en ese momento es hablar porque si calla OTORGA y se le tiene por confeso en lo que dijo en Instrucción ?).

    Testigo que guarda silencio (art 416 LECRIM): no se puede leer su declaración en instrucción xq al no querer declarar no se puede someter a contradicción lo que dijo (Sobre eso hay consolidada Jp que cita la STS 8789/2012, de 21-XII que has comentado en este blog).

    Me gustaría que alguien me lo explicara.

    Lo introduzco como anónimo porque desde este ordenador no tengo las otras opciones

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  2. Respecto al testigo, como bien adelanta, tiene su régimen diferenciado (personalmente no estoy de acuerdo pero es lo que hay a nivel de jurisprudencia).

    He escrito algunos post sobre la Doctrina Murray, creo que tres en total, y es un serio problema de índole constitucional, porque en la propia Sala II del TS no están todos los Magistrados dentro de una misma línea.

    Realmente, el art. 730 y el 714 LECRIM obligarían a preguntarle sobre las diferencias de manifestaciones entre ambas instancias. Con la simple lectura, cuando se acoge en Sala al derecho a no declarar, se puede enervar la presunción de inocencia, debiéndose interpretar "someterse a contradicción" con que las acusaciones pidan expresamente la lectura bien en la declaración del acusado o bien al llegar a la documental y, por tanto, el abogado de la defensa sepa que se ha introducido formalmente y pueda alegaciones en su turno final de intervenciones.

    Es lo que tiene confesar en instrucción, que es muy difícil de deshacer si no hay una muy buena argumentación en contra para el plenario. Saludos.

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