domingo, 3 de noviembre de 2013

Delitos urbanísticos (IV): Bien jurídico protegido y suelo sobre el que se asienta la construcción





Vamos a estudiar un caso que me parece muy interesante y que contiene muchas cuestiones que se pueden ver con relativa frecuencia. El reciente Auto del Tribunal Supremo 9041/2013, de 3-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma la condena dictada por la Audiencia de Granada por los delitos de estafa y contra la ordenación del territorio (urbanístico).

Los hechos, en resumen, consistieron en que un varón casado contrató en 2007 a un aparejador para que les preparase la documentación para rehabilitar un cortijo (casa de campo), aportando las fotos de uno semiderruido que no se correspondían con la realidad, pues en el solar de propiedad del matrimonio solo había unos árboles. El acusado solicitó del Ayuntamiento, con la memoria preparada por el aparejador, una licencia para la reforma del cortijo. Conclusas las obras, el aparejador emitió un certificado de dicha conclusión. Dos meses después, el matrimonio otorga escritura de declaración de obra nueva, manifestando que el cortijo era de 1950 (cuando en realidad era nuevo) y que había quedado rehabilitado. La parcela estaba asentada sobre suelo en parte no urbanizable, en otra parte de núcleo rural, siendo otra parte de interés ambiental. Después, mediante contrato privado, el matrimonio vendió el inmueble por 150.000 € en contrato privado sin hacer referencia a que el suelo no era urbanizable y, por tanto, la construcción no era legalizable.

El bien jurídico protegido en el delito urbanístico
Dice el TS:
El bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de 28.3 precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio, en la medida en que la propia actuación sancionadora de la Administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia. Ello ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320. Así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística - un valor formal o meramente instrumental - sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" (arts. 45 y 47 CE), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección - entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.”.

¿Cómo afecta la tipología del suelo al delito concreto?
El auto da por buena la resolución de la Audiencia de Granada, ya que, al estar enclavada la vivienda sobre un suelo de tres tipos y no aclararse ni los peritos sobre el tipo en el que se alzaba la vivienda, en aplicación del principio in dubio pro reo, procede aplicar el tipo más benigno (suelo no urbanizable -> 319. 2 Cp).

¿Se puede complementar la norma penal con disposiciones administrativas?
La respuesta es que sí, ya que el Código penal requiere de las normas del derecho administrativo, aunque no sean leyes orgánicas:
En opinión reiterada del Tribunal Constitucional la constitucionalidad de las leyes penales en blanco depende de que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la ley además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza. O como también señala el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS 122/1987, 127/1990, 118/1992, 111/1993, 53/1994, 62/1994, 14/1996, 120/1998, 24/2004, 34/2005), se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulta de esta manera salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada. Todas estas condiciones se cumplen en el delito del artículo 319.2 del CP .
Ninguna de las normas de referencia para integrar los delitos urbanísticos es Ley Orgánica, pero, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la STC 118/92, no existe una reserva de ley orgánica para el complemento de las leyes penales en blanco.
Reiteradamente dicho Tribunal ha señalado, además que la reserva de ley que rige para las disposiciones penales (y administrativas) no excluyen la posibilidad de que éstas contengan remisiones a los Reglamentos administrativos (SSTC 113/2002, 25/2004 y 26/2005).

En cuanto a la cuestión de si la norma autonómica puede servir de complemento a la ley penal en blanco, el propio Tribunal Constitucional, STC 120/98 , señala que partiendo de que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura compuesta, en la que están llamadas a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica, la función que corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales art. 149.1.1a CE ) no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asumen al amparo del artículo 148 de la Constitución y de sus propios Estatutos, que han de ser interpretadas en sus propios términos.”.

¿Cabría la edificación en suelo rural no protegido?
El TS rechaza esa hipótesis de la defensa, ya que la finca no alcanzaba la unidad mínima de cultivo, siendo la parcela de 1300 metros cuadrados y edificada en un 60%.

Opinión personal
Por los datos de que disponemos es complicado saber por qué salió absuelto el aparejador; debo suponer que por una interpretación excesivamente benigna de la prueba hecha por la Audiencia, o por las contradicciones en las que incurrieron los peritos, aunque debía haberse comprobado el tipo de suelo y también sobre el terreno si físicamente había vivienda derruida o era un campo con árboles.

También hay que pensar en la esposa. ¿No estaba al corriente al otorgar la escritura de declaración de obra nueva de que allí no había ninguna casa de 1950? ¿Se contrató al aparejador con dinero de gananciales y no sabía nada?

Tampoco se habla nada de la falsificación por incorporación al expediente municipal de la memoria con las fotos falsas.

Y para acabar, ¿no se pudo pasar nadie del Ayuntamiento antes para comprobar sobre el terreno la veracidad de la solicitud o, al menos, el desarrollo de la ejecución de las obras?

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2 comentarios:

  1. Muy bueno, pero de esas casas construidas ilegalmente aquí en Hispania hay un montón incluso abogados de prestigio las construyen a sabiendas de su ilegalidad, y te dicen "pero si aquí no se demuele nada"....

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  2. Estimado Eduardo: Esto es una plaga, pero hay que actuar. Lo malo es que, si repasamos el post de Delitos urbanísticos (III), muchas Audiencias siguen dando carta de naturaleza al no derribo de la construcción ilegal, contra el claro criterio del TS.

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