domingo, 22 de diciembre de 2013

Nueva ley de impacto ambiental nacional



En el BOE del miércoles 11-XII-2013 se publicó la nueva Ley 21/2013, de evaluación ambiental, de ámbito estatal y que, como podréis observar al abrir el enlace, es una ley de enorme extensión.

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sábado, 21 de diciembre de 2013

Delitos ecológicos (III): Minería ilegal en el Guadarrama e intervención del SEPRONA



(Foto minube.com)
Vamos a estudiar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 18945/2012, de 27-XI, de la Sección 3ª y en la que fue ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa y siendo Fiscal del caso el Ilmo. Sr. Ángel Perrino Pérez, confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo al haberse dictado auto de inadmisión contra el recurso de la condenada (véase ATS 6432/2013, de 6-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar).

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA:
HECHOS:
Se declaró probado que una señora, representante legal de una empresa de minería, llevó a cabo entre 2006 y 2008 una actividad de extracción de áridos dentro de los límites del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, Zona de Máxima Protección y Zona de Protección y Mejora.

La empresa carecía de la declaración de impacto ambiental, siendo esta obligatoria de conformidad con la ley autonómica 2/2002 y, además, carecía de la concesión para la explotación de recursos, denegada expresamente por el órgano competente autonómico.

Se dictó una medida cautelar administrativa y pese al apercibimiento la acusada siguió llevando a cabo sus actividades. Agentes del SEPRONA llevaron a cabo en abril de 2008 el precinto de todas las instalaciones.

Se produjo un grave perjuicio en el equilibrio medioambiental, siendo la extracción continuada y no autorizada, con continuos vertidos de escombros y materiales, con eliminación de vegetación, alteración del cauce de aguas subterráneas, alteración de la fauna por fracturación de hábitat y molestias en época reproductora y del paisaje por alteración de la topografía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Se dan como elementos del delito del art. 325. 1 Cp: “la realización de extracciones de cualquier clase que contravengan las disposiciones protectoras del medio ambiente, y que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, 30 de junio de 2004 y 1 de febrero de 2011, relativas a la actividad de extracción de áridos)”.

La contravención de la normativa administrativa se configura así como un elemento típico de carácter normativo. La calificación de la existencia o no de infracción administrativa, como elemento del tipo penal, corresponde al juzgador penal. La exigencia de infracción legal o de disposiciones generales como elemento del tipo habrá de interpretarse teleológicamente, de forma que no basta la coincidencia de una acción contaminante que ocasione un grave peligro ambiental y cualquier infracción legal o reglamentaria, sino que es exigible además que la conducta consista precisamente en el incumplimiento de la norma protectora impuesta legal o reglamentariamente, y que este incumplimiento sea causal para el resultado (puesta en peligro grave). Asimismo habrá de tenerse en cuenta, conforme a los principios de la imputación objetiva, que el resultado causado debe ser de aquellos que precisamente se pretenden evitar con la conducta impuesta o la prohibición contenida en la norma protectora infringida. Con ello se garantiza el suficiente grado de certeza y se cumple la exigencia del Tribunal Constitucional para la constitucionalidad de los tipos penales parcialmente en blanco.”.

La doctrina científica y la jurisprudencial interpretaron inicialmente la infracción contemplada en el art. 325 del Código Penal como un delito de peligro concreto (Sentencias de 11 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 3 de abril de 1995, 16 de diciembre de 1998, 27 de enero de 1999, 14 de abril de 2003, 24 y 30 de junio y 27 de septiembre y 8 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2008).

Sin embargo, se ha venido generalizando su consideración como un delito de peligro hipotético que tipifica un comportamiento idóneo (Sentencias de 25 de octubre de 2002, 24 de febrero y 1 de abril de 2003, 25 de mayo y 30 de junio de 2004). Como se ha expuesto, en las modalidades delictivas de peligro hipotético, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, de manera que el peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

La reiterada calificación jurisprudencial como delito de peligro concreto tenía la finalidad de poner de relieve la necesaria distinción entre el tipo delictivo y las infracciones administrativas correlativas, destacando para ello que el delito contra el medio ambiente no podía configurarse como delito de peligro abstracto «stricto sensu». Ha de tenerse en cuenta que cuando esta configuración jurisprudencial se inició y conformó, la categoría intermedia de los delitos de peligro hipotético no se encontraba todavía plenamente consolidada en la doctrina penal española. Pero, aunque nuestra jurisprudencia haya calificado formalmente hasta fecha reciente esta modalidad delictiva como de peligro concreto, en realidad los criterios utilizados para determinar la concurrencia del peligro eran desde hace tiempo más propios de los delitos de peligro hipotético o potencial que de los delitos de peligro concreto, en sentido estricto.

Lo cierto es que el tenor literal de la norma no expresa la exigencia de un peligro concreto, y que la estructura del tipo tampoco lo exige, por lo que debemos concluir que nos encontramos ante una figura delictiva de peligro hipotético o potencial…”.

Se entiende que es aplicable el subtipo agravado del art. 326 b) Cp al existir desobediencia a la orden expresa de la autoridad administrativa de suspensión de las actividades examinadas.

En cuanto a la prueba declararon más de diez agentes forestales y Guardias Civiles del SEPRONA, se unió prueba documental, y el Servicio de Espacion Naturales Protegidos de la CA de Madrid elaboró un informe pericial sobre los daños ocasionados por la explotación.

No se da credibilidad a la versión de la acusada de que eran simples trabajos de mantenimiento de la maquinaria.

Queda para ejecución de sentencia valorar los gastos de reequilibrio del medioambiente, y dado que la acabaron condenando a 2 años, si quiere evitar la prisión tendrá que abonar la responsabilidad civil. Gracias a la pifia de un juzgado de lo penal que no se dio cuenta de que le habían remitido la causa por error, al ser competente la Audiencia, y eso supuso 2 años de paralización del procedimiento, amen de una muy oportuna atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas para la acusada, que es lo que supone que la pena le haya quedado sólo en 2 años de prisión, la multa y 4 años de inhabilitación profesional.

TRIBUNAL SUPREMO:
Respecto a los hechos nada vamos a añadir, pues se remite a lo expuesto antes.

En cuanto a los fundamentos jurídicos nos quedaremos con que:
El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, viene recogido en la STS 81/2008 de 13 de febrero , que destaca los siguientes:
1º) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).
C) En el caso presente consta en los hechos probados que la empresa Minera del Guadarrama S.A. (de la que la recurrente es su representante legal), realizaba actividades de extracción de áridos sin la necesaria Declaración de Impacto Ambiental y contraviniendo la prohibición expresa del aprovechamiento de los recursos naturales del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su Entorno. Además carecía de la preceptiva concesión para la explotación de recursos, que le fue denegada por la Comunidad de Madrid. Pese a ello, la acusada continuó realizando la actividad extractiva, incluso después de haber sido dictada Orden de Suspensión de dicha actividad, acordada cautelarmente por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, hasta que el Seprona procedió al precinto de todas las instalaciones y maquinaria existentes.”.

ALGUNAS REFLEXIONES PERSONALES:
1) Los hechos reflejados por la sentencia de la Audiencia de Madrid recogen someramente los grandes rasgos de las actuaciones y es en la fundamentación jurídica donde se concretan todos los detalles (p. ej. qué días concretos vio movimientos de tierras cada agente forestal o del SEPRONA, las tomas de áridos del río para su estudio, etc.).

2) Por lo que aparece en la primera sentencia, salvo que esté yo muy equivocado, no hubo acusación por el delito del art. 328 Cp (establecimiento de depósitos o vertederos de desechos…, etc., hay varias conductas reguladas). Si digo esto es porque he visto alguna sentencia del TS que confirmaba la condena por AMBOS delitos (el del 325 Cp y además el del art. 328 Cp).

3) En íntima relación con el punto anterior, y esto como briconsejo procesal, dado el enorme peligro de que el tribunal no considere “grave” el riesgo exigido por el art. 325 Cp, no está de más hacer una calificación alternativa por el art. 328 Cp para que, si sale absuelto del delito del art. 325 Cp, el tribunal tenga que valorar si, al menos, concurre el del 328 Cp, que tiene muchos paralelismos.
  
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viernes, 20 de diciembre de 2013

Desastre en la ejecución penal. La STC 192/2013





Como todo jurista habituado a la jurisdicción penal sabe, la ejecución penal, a la que la LECRIM de 1881 le dedica un grupo muy reducido de artículos, además parcos en contenido, se viene aplicando una abyecta trampa procesal dada la absoluta incapacidad de los Juzgados de lo Penal de atajarla con una sencilla resolución: obligar en la primera resolución a que las partes se pronuncien sobre suspensión, sustitución de la pena o indulto (tal y como sí va a exigir el Anteproyecto de Código Procesal Penal del actual Ministro de Justicia).

Así las cosas, es habitual que, ante un reo que va a tener que ingresar en prisión, la defensa empiece a dilatar el plazo de la ejecución pidiendo la suspensión, recurriendo en reforma y luego en apelación, pidiendo la sustitución de la pena, volviendo a recurrir en en reforma y luego en apelación y finalmente pedir el indulto.

La reciente STC 192/2013, de  18-XI, publicada en el BOE de ayer, trata de un caso de este tipo.

Un sujeto es condenado por un Juzgado de lo Penal de Málaga por un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores. En el recurso la Audiencia de Málaga lo absuelve del delito contra los derechos de los trabajadores manteniendo la condena por el homicidio imprudente. Firme la condena pasamos a la ejecución de los dos años y seis meses de prisión.

Pide el indulto y el Juzgado de lo Penal suspende la ejecución de la prisión. Denegado el indulto pide la suspensión de la pena y ante su denegación recurre en reforma y luego en apelación.

Vuelve a pedir por segunda vez el indulto, siéndole denegado en 2011, dictándose orden de busca y captura, ¡orden que es recurrida!. Finalmente pide la declaración de prescripción de la pena impuesta, por haber transcurrido 5 años desde la firmeza de la condena sin haberse hecho acto alguno de ejecución.

El TC da la razón al recurrente, siguiendo la línea de la STC 97/2010. Los fundamentos que da son:
3. Delimitada la cuestión fáctica, debe recordarse que, según reiterada doctrina constitucional “la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados” (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).

De este modo, el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

4. El art. 134 del Código penal (CP) vigente señala: “El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse”.

Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (STC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4).

En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción al margen del supuesto del quebrantamiento de condena.

Tal regulación de la prescripción de la pena es coherente con que el hecho de que el culpable ya está plenamente identificado, a diferencia de la prescripción del delito, y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento,in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción.

5. En el caso examinado, se aplica un efecto interruptivo a la suspensión por indulto en el periodo de tramitación del expediente y hasta que se produce la denegación presunta (un año), lo cual no se ajusta a la doctrina de la citada STC 97/2010, que descarta expresamente dicho efecto de interrupción en los casos de tramitación por indulto.

Tal como se desprende de nuestra doctrina, la medida cautelar de suspensión, ya sea por solicitud de indulto, ya sea adoptada en proceso de amparo, no interrumpe la prescripción de la pena. También hemos reiterado que el cumplimiento es la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la penaex art. 134 CP.

Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por los órganos jurisdiccionales en las resoluciones recurridos sobre la prescripción de la pena impuesta al recurrente en amparo, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que, en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, tanto el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de diciembre de 2012, como el Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga de 24 de octubre de 2012, en la medida en que ambos están fundados en la aplicación de una interrupción de la prescripción sin base legal, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.”.

La sentencia declara vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva (24. 1 CE), el principio de legalidad penal (25. 1 CE) y el derecho a la libertad (17. 1 CE).

En resumen:
La petición de indulto, aunque se respalde con una resolución judicial, NUNCA suspende el plazo de prescripción del delito.
No acabo de entender por qué el Juez de lo Penal no ordenó el inmediato ingreso del condenado con una pena superior a 2 años de prisión (2 años y 6 meses en este caso), ya que, denegado el primer indulto, ninguna norma habilita conceder con esa pena la suspensión fuera del art. 87 Cp para gente que deba desintoxicarse y se someta a tratamiento de deshabituación.

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jueves, 19 de diciembre de 2013

Delitos contra los ciudadanos extranjeros (I): Tráfico con prostitución coactiva



(En la foto: Más de mil africanos atraviesan el desierto para intentar llegar a Melilla)
Vamos a estudiar la muy interesante y reciente STS 5805/2013, de 3-XII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid, condenándose así a un varón y una mujer a ambos a 6 años de prisión por un delito de trata de personas con fines de explotación sexual y otros 3 por un delito de prostitución coactiva.

Hechos:
Los hechos, resumidamente, pasan porque un día una rumana recibe en Bucarest un puñetazo, acaba metida en un taxi, la introducen en un avión y acaba volando coaccionada a Madrid, donde otros sujetos españoles, los aquí condenados, la recogen en el aeropuerto y la acaban coaccionando para ejercitar la prostitución, golpeándola, exigiéndole que “trabajase” más y sometiéndola a castigos y vejaciones varias.

Cuestiones jurídicas:
Procesales:
Lo más interesante es que se le concede el estatuto de testigo protegido y declara en el plenario por videoconferencia, dándole plena validez el TS citando el art. 229 LOPJ, 325 y 731 bis LECRIM, y las SSTS 649/2010 (FJ 1º. 2) y 592/2010. Cita las SSTS 395/2009 y la 708/2010 en cuanto permiten no dar el nombre del testigo protegido siempre que se pondere una razón especialmente relevante y en tal caso no debe ser la única prueba de cargo. La testigo en este caso declaró desde Rumanía con juez y traductora presente allí mientras se practicó la videoconferencia.

En cuanto a la prueba considera válida y suficiente al constar la declaración de la testigo protegido-víctima, la declaración testifical de los agentes que la encontraron en su huida y que gracias a los datos aportados por ella pudieron encontrar a los dos acusados, los informes de las asociaciones que atendieron a la mujer y el informe psicológico sobre el estrés postraumático.

Derecho material:
Esta sentencia es muy interesante porque aplica el nuevo art. 177 bis, vigente desde 23-XII-2010, que es el que regula la introducción en España de personas con finalidad de su explotación sexual. Se dice en el Fundamento Jco. 6º:
El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba: "El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios ".

En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella. No exige, pues, el traspaso de una frontera como un elemento del tipo que resulte necesario en todo caso.

2. De todos modos, de los hechos probados se desprende con claridad el acuerdo e intervención de los acusados para traer a España a la testigo protegida con la finalidad de explotarla sexualmente mediante la imposición violenta e intimidativa del ejercicio de la prostitución, lo que efectivamente hicieron, ya en una segunda fase de los hechos, una vez la recogieron en el aeropuerto de Madrid y la situaron bajo su control. Se trata, por lo tanto, en primer lugar, de una conducta que puede ser correctamente subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado coactivo, mediante violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima, con la finalidad de explotación sexual. Y en segundo lugar, de una conducta posterior que igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, en tanto que impusieron a la víctima el ejercicio de la prostitución, lo que llegó a hacer efectivamente.”.

Por otro lado, aplica el delito del art. 188. 1 Cp, determinación coactiva a la prostitución de mayor de edad.

CONCLUSIONES:
Positivas:
Una sentencia muy interesante tanto por el modo en que declara la testigo protegida (por videoconferencia desde Rumanía con juez y traductora presentes), la aplicación del novedoso art. 177 bis Cp respecto a la trata de personas con finalidad de explotación sexual escindida del art. 318 bis Cp.

Negativas:
En mi opinión se tuvo que haber acusado también por un delito de lesiones dolosas del art. 147. 1 Cp, pues en los hechos probados se dice que la víctima quedó con estrés postraumático, debiéndose haber apurado, en mi opinión, una acusación en tal sentido.

Las penas. Sigue siendo materia pendiente de nuestro Código, en mi opinión, aumentar las penas por delitos de cierta continuidad en el tiempo (un caso clamoroso es el acoso sexual y en cierta medida el laboral). En este caso se van los acusados con 9 años de prisión por dos delitos cuando la terrorífica descripción de los hechos probados nos lleva a ver que la víctima pasó por un auténtico calvario siendo, por ejemplo, de 6 a 12 años la pena de una violación individual. Francamente, creo que es bastante peor la situación que padeció esa mujer que una violación concreta, aunque también se podría haber explorado la posibilidad de aplicar el art. 188. 5 Cp:
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.”.

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miércoles, 18 de diciembre de 2013

Responsabilidad civil derivada de delito: Lesiones en prisiones y en residencias de ancianos




Empezamos recordando que el art. 120. 3 Cp señala:
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.”.

Pues bien, vamos a ver dos casos concretos.

Lesiones provocadas en una pelea entre presos:
La reciente STS 5776/2013, de 2-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, rechaza el recurso del Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia de San Sebastián.

Los hechos, resumidamente, pasan porque dos presos de San Sebastián tenían problemas personales entre sí. Autorizada la separación, cuando se dio la orden por megafonía de salir a uno de ellos para trasladarlo a otra celda, se acometieron mutuamente hasta ser separados. La Audiencia condena por un delito de lesiones del art. 147. 1 Cp y, lo más importante, impone la responsabilidad civil del delito subsidiariamente al primer herido, el conminado a salir y que fue golpeado por el otro mientras salía de la celda. Esto es importante ya que, como es previsible, el preso no tendrá dinero para acabar pagando la factura de la asistencia sanitaria. Ahora bien ¿debe responder el Estado, dueño de la prisión?
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal.
Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal .
Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001, de 5 de junio, en la que se señala que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre, se declara que no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000, en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro.
En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo, se expresa que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.
Y en la reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril, se declara que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo, según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.
La aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, que hace el Tribunal de instancia en el supuesto que ahora examinamos, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expuesta.
Ciertamente, existía una situación de riesgo evidente de confrontación del Sr. Mauricio con los otros internos de la celda que venía ocupando, ya que constaba la mala relación que mantenían en cuanto ello fue lo que motivó que solicitara cambio de celda, y dado el estado de nerviosismo y agitación notable que presentaba, cuando se le requirió por un funcionario para que procediera a la recogida de enseres que tenía en la celda para su traslado, debieron adoptarse medidas de seguridad adecuadas para impedir que se concretara ese riesgo y de haberse adoptado se hubieran evitado las agresiones que se produjeron.
Así las cosas, la aplicación, por el Tribunal de instancia, del artículo 120.3 del Código Penal ha sido correcta y el motivo debe ser desestimado.”.

Lesiones en una residencia de ancianos:
Vamos a ver un caso similar pero de resultado diametralmente opuesto. La STS 5100/2013, de 7-X, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma una sentencia de la Audiencia de Soria (Jurado) y del TSJ de Castilla y León.

Los hechos consistieron, resumidamente, en que dos ancianas vivían en la misma residencia. Una de ellas era esquizofrénica, aunque eso se detectó, para variar, después de los hechos, y un día, aprovechando que sesteaba la otra le clavó 25 veces unas tijeras en el cuello, matándola, y le sustrajo un neceser con menos de cuatrocientos euros. Evidentemente, el problema que se suscita radica en que la indemnización se aparece como difícilmente cobrable a una anciana senil y por eso los herederos miran hacia la residencia.

En cuanto a la cuantificación el Fundamento Jco. 3º señala:
Esta Sala tiene, sin embargo, establecido sobre este tema de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, que únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (SSTS. 105/2005, de 26-1; 131/2007, de 16-2; 957/2007, de 28-11; 396/2008, de 1-7; y 833/2009, de 28-7). Y con respecto al daño moral en concreto se tiene argumentado que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (SSTS 752/2007, de 2-10; 264/2009, de 12-3; y 254/2011, de 29-3). Sin que, por lo demás, la jurisprudencia haya puesto objeciones a que los Tribunales inferiores operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con las correspondientes actualizaciones, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación (SSTS 130/2000, de 10-4; y 33/2002, de 23-1)”.

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria dice en el Fundamento Jco. 4º:
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2004, de 9-2; 1140/2005, de 3-10; 1546/2005, de 29-12; 204/2006, de 24-2; 229/2007, de 22-3; 768/2009, de 16-7; y 108/2010, de 4-2) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:
a) La comisión de un delito o falta.
b) Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.
c) Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.
d) Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que esta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual.
e) La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.”.

Es decir, lo ya visto en la anterior sentencia. Ahora, descendiendo al caso concreto, rechaza el TS la aplicación porque había el número de vigilantes, enfermeras, exigido por el Decreto de la Junta de Castilla y León, no constando probada, tampoco, ni anteriores agresiones ni enemistad. Este asunto es una muestra de que en Derecho, concretamente ahora en el penal, no se puede dar absolutamente nada por supuesto y ha de ser probado, la diferencia pueden ser muchos miles de euros de indemnización o acabar más tiempo de la cuenta en prisión.

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martes, 17 de diciembre de 2013

Apropiaciones indebidas (IV): La apropiación de los gananciales matrimoniales





Vamos a estudiar la STS 681/2013, de 14-II, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

La sentencia trae causa de un matrimonio en el que, tras separarse de hecho los cónyuges el 27-I-2010, a los dos días el varón traspasa algo más de 58.000 € de la cuenta conyugal a una privativa y se lo gasta todo. La Audiencia de Bilbao le condenó a 2 años de prisión por un delito de apropiación indebida. Todo parece indicar que fue por la aplicación del tipo básico (252 Cp en relación con el 249 Cp) y señalamos esto porque, de superar los 50.000 €, se tendría que aplicar la pena del art. 250 Cp que es sensiblemente superior. Ahora bien, como quiera que parte de los gananciales apropiados no dejaba de ser suyo es por lo que se habrá aplicado el tipo básico.

El Tribunal Supremo nos recuerda los elementos de la apropiación indebida con carácter general:
El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).
Igualmente ha señalado, STS no 915/2005 antes citada, que "... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ".”.

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25-X-2005 dijo expresamente:
el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal”.

Por último, el art. 268. 1 Cp dice:
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.”.

En resumen, si la apropiación de una parte de los gananciales, o el todo, se da constante el matrimonio, el hecho no es punible. Esta posibilidad puede concurrir si, por ejemplo, se consigue convencer al Tribunal, frente a lo manifestado por la otra parte, de que no se había separado de hecho o de derecho. Es importante, dado que en caso contrario sólo se podría exigir esta responsabilidad por la vía civil, que exige personarse, pagar tasa, etc.

Por el contrario, habiéndose separado el matrimonio, aunque sólo sea de hecho, ya habrá responsabilidad penal plena, como en el caso de la sentencia estudiada.

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lunes, 16 de diciembre de 2013

Estafas (IX): La estafa de gravámenes reales (251. 2 Cp)





El art. 251. 2 Cp señala:
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: …
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero”.

En este breve post vamos a recordar los elementos que la jurisprudencia exige que concurran para poder hablar de este delito. Así, acudimos a la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña 2720/2013, Recurso 766/2013, de 26-XI-2013, ponente Ilma. Gabriela Gómez Díaz.

La referida sentencia recoge el criterio que el Tribunal Supremo mantiene al menos desde 1988 (evidentemente respecto al tipo penal equivalente entonces vigente):
A idéntica conclusión llega la Sala, así, en primer lugar, debemos recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 23 de junio de 2005, entre otras), la denominada estafa impropia tipificada en el artículo 251.2 del C.P requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "a) negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen. c) que con conocimiento de tal gravamen lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro, es decir como en la estafa tipo, el engaño es también exigible en ésta con la palabra "ocultando" la existencia y subsistencia del gravamen; d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero. La circunstancia de que la enajenación fraudulenta afecte a bienes muebles o inmuebles, propicia que unas veces el perjudicado sea el adquirente (generalmente ante gravámenes reales) y otras lo sea el titular del gravamen sino es real se refiere a inmuebles, pues entonces entrarán en juego preceptos civiles sobre créditos preferentes; e) Finalmente la existencia del ánimo de lucro y la relación de causa a efecto entre engaño y perjuicio son obvios como en todo dentro de estafa (SSTS. 26.5.98, 19.11.2001, 5.7.2001, 21.2.2001)”.

Este tipo de estafas pueden afectar a casos clásicos como la venta de inmueble ocultando la existencia de algún gravamen (p. ej. una servidumbre o una hipoteca), o supuestos más modernos (p. ej. venta de inmueble no habiendo cubierto los gastos de la comunidad de vecinos, que desde no hace demasiado le permite a la comunidad embargar el piso).

En el caso de la sentencia de este post estamos ante una permuta de solar por pisos en la que se ocultó un gravamen. Pese a que la Magistrada señala algunos artículos, en la jurisdicción civil se aplica, en realidad, el 1124 Cc, tal y como expone la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, 254/2013, Rollo de apelación 502/2012, de 30-VII-2013, Sección 5ª, ponente Ilmo. Julio Tasende Calvo.

Parece que el límite de los 400 € que diferencia el delito de la falta aquí no concurre, tanto porque el art. 251 Cp no lo exige expresamente, como porque hay gravámenes muy difíciles de valorar, siendo que aquí se protege al adquirente de buena fe de un bien al que de forma torticera se le ha escondido la existencia de esa carga o gravamen.

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