miércoles, 18 de diciembre de 2013

Responsabilidad civil derivada de delito: Lesiones en prisiones y en residencias de ancianos




Empezamos recordando que el art. 120. 3 Cp señala:
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.”.

Pues bien, vamos a ver dos casos concretos.

Lesiones provocadas en una pelea entre presos:
La reciente STS 5776/2013, de 2-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, rechaza el recurso del Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia de San Sebastián.

Los hechos, resumidamente, pasan porque dos presos de San Sebastián tenían problemas personales entre sí. Autorizada la separación, cuando se dio la orden por megafonía de salir a uno de ellos para trasladarlo a otra celda, se acometieron mutuamente hasta ser separados. La Audiencia condena por un delito de lesiones del art. 147. 1 Cp y, lo más importante, impone la responsabilidad civil del delito subsidiariamente al primer herido, el conminado a salir y que fue golpeado por el otro mientras salía de la celda. Esto es importante ya que, como es previsible, el preso no tendrá dinero para acabar pagando la factura de la asistencia sanitaria. Ahora bien ¿debe responder el Estado, dueño de la prisión?
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal.
Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: El art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º del Código Penal .
Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001, de 5 de junio, en la que se señala que los elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre, se declara que no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000, en el sentido de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro.
En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo, se expresa que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.
Y en la reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril, se declara que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo, según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.
La aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, que hace el Tribunal de instancia en el supuesto que ahora examinamos, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expuesta.
Ciertamente, existía una situación de riesgo evidente de confrontación del Sr. Mauricio con los otros internos de la celda que venía ocupando, ya que constaba la mala relación que mantenían en cuanto ello fue lo que motivó que solicitara cambio de celda, y dado el estado de nerviosismo y agitación notable que presentaba, cuando se le requirió por un funcionario para que procediera a la recogida de enseres que tenía en la celda para su traslado, debieron adoptarse medidas de seguridad adecuadas para impedir que se concretara ese riesgo y de haberse adoptado se hubieran evitado las agresiones que se produjeron.
Así las cosas, la aplicación, por el Tribunal de instancia, del artículo 120.3 del Código Penal ha sido correcta y el motivo debe ser desestimado.”.

Lesiones en una residencia de ancianos:
Vamos a ver un caso similar pero de resultado diametralmente opuesto. La STS 5100/2013, de 7-X, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, confirma una sentencia de la Audiencia de Soria (Jurado) y del TSJ de Castilla y León.

Los hechos consistieron, resumidamente, en que dos ancianas vivían en la misma residencia. Una de ellas era esquizofrénica, aunque eso se detectó, para variar, después de los hechos, y un día, aprovechando que sesteaba la otra le clavó 25 veces unas tijeras en el cuello, matándola, y le sustrajo un neceser con menos de cuatrocientos euros. Evidentemente, el problema que se suscita radica en que la indemnización se aparece como difícilmente cobrable a una anciana senil y por eso los herederos miran hacia la residencia.

En cuanto a la cuantificación el Fundamento Jco. 3º señala:
Esta Sala tiene, sin embargo, establecido sobre este tema de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, que únicamente se permite el control en casación en el supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (SSTS. 105/2005, de 26-1; 131/2007, de 16-2; 957/2007, de 28-11; 396/2008, de 1-7; y 833/2009, de 28-7). Y con respecto al daño moral en concreto se tiene argumentado que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (SSTS 752/2007, de 2-10; 264/2009, de 12-3; y 254/2011, de 29-3). Sin que, por lo demás, la jurisprudencia haya puesto objeciones a que los Tribunales inferiores operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con las correspondientes actualizaciones, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación (SSTS 130/2000, de 10-4; y 33/2002, de 23-1)”.

En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria dice en el Fundamento Jco. 4º:
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2004, de 9-2; 1140/2005, de 3-10; 1546/2005, de 29-12; 204/2006, de 24-2; 229/2007, de 22-3; 768/2009, de 16-7; y 108/2010, de 4-2) viene interpretando este precepto en el sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:
a) La comisión de un delito o falta.
b) Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.
c) Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros.
d) Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que esta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual.
e) La infracción ha de estar relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.”.

Es decir, lo ya visto en la anterior sentencia. Ahora, descendiendo al caso concreto, rechaza el TS la aplicación porque había el número de vigilantes, enfermeras, exigido por el Decreto de la Junta de Castilla y León, no constando probada, tampoco, ni anteriores agresiones ni enemistad. Este asunto es una muestra de que en Derecho, concretamente ahora en el penal, no se puede dar absolutamente nada por supuesto y ha de ser probado, la diferencia pueden ser muchos miles de euros de indemnización o acabar más tiempo de la cuenta en prisión.

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