viernes, 24 de enero de 2014

Derecho administrativo sancionador (I): El cómputo de las preprocesales en la caducidad




(Una clara falta de respeto para algunos inspectores)
Como bien saben los lectores de este blog, la prescripción es un instituto que tiene alcance constitucional. Pues bien, la caducidad, la otra cara de la moneda del paso del tiempo en el proceso, no es sino el margen de tiempo que tiene la autoridad administrativa para concluir el expediente administrativo, en lo que nos ocupa disciplinario. Lo que ocurre es que, como los más experimentados en Derecho administrativo saben, la Administración suele hacer trampa en la ya desigual partida. Para no rebasar el aparentemente insuficiente tiempo de 6 meses para tramitar el expediente disciplinario, se suelen valer de unas diligencias que se llaman, dependiendo de la Administración en cuestión, “diligencias informativas”, “diligencias gubernativas”, “diligencias preprocesales” o “información reservada”, etc. Vamos, una investigación previa en toda regla, que debería servir sólo para identificar al autor de un hecho (por ejemplo: ha desaparecido droga requisada y hay que averiguar qué agente lo ha hecho), y que tan pronto estuviera individualizado, debiera seguirse el procedimiento disciplinario, para que así quedara garantizado debidamente el derecho de defensa.

Pues bien, tengo una sentencia que no se ha colgado en el CENDOJ, que es la dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias 359/2013, Sección nº 1, con sede en Las Palmas, en el procedimiento ordinario 591/2013 y dictada el 15-III-2013 y ponente Ilmo. Francisco José Gómez Cáceres.

El Fiscal General del Estado anterior sancionó a un fiscal grancanario el 13-X-2010 por falta de respeto leve, imponiéndole una multa de 150 €.
Lo primero que me salta a la vista es valorar la competencia. Creo que nadie se dio cuenta de que se presentaba el asunto en el TSJ, supongo que al amparo del cajón de sastre que es el art. 10. 1 m) LJCA, cuando el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su art. 67 in finem, establece la competencia de la Audiencia Nacional. Me planteo por qué si a un trabajador canario lo sancionan puede acudir al Juzgado de lo Social de su provincia y a un funcionario le puede tocar litigar en Madrid, desprotegiéndole en la ya desigual lucha, cuestión esta, que los litigios de funcionarios se ventilen donde trabajan al igual que los asalariados, que no parece preocupar a los sindicatos de funcionarios. Gracias a que no se dio cuenta la Abogacía del Estado ni el Tribunal, el asunto se ventiló en Las Palmas y no en Madrid.

Copio a continuación los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia:
“SEGUNDO.- Aunque esta Sala haya mantenido con anterioridad –no de manera uniforme, dicho sea de paso- la tesis que defiende el Sr. Abogado del Estado, a partir del presente caso, sin embargo, debe abandonar la expresada línea y situar el “día a quo” del plazo de caducidad en la fecha de la incoación de las diligencias informativas.
En efecto,  a dicha mudanza nos obliga la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero puede leerse:

Pues bien, dejando al margen la cuando al menos confusa tramitación del expediente disciplinario por la Administración recurrida –señalar entre otras cuestiones que, no consta la existencia de acuerdo de inicio de expediente, que se han tramitado información previa y diligencias informativas (39/08 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y 6/09 del Consejo General del Poder Judicial), que ha existido duplicidad en el nombramiento de “Magistrado Ponente” (15 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009), o que la resolución sancionadora impuso la inexistente sanción de “apercibimiento”, cuando la prevista en el artículo 420. 1. A) de la Ley Orgánica 6/1985, es la de advertencia), es lo cierto que procede acoger la alegación de caducidad del procedimiento de la recurrente por el transcurso de un periodo superior al de seis meses al que el artículo 425. 6 de a Ley Orgánica del Poder Judicial limita su duración (por todas Sentencia de 27 de marzo de 2006 –recurso contencioso-administrativo num. 86/2003).

En consecuencia, el recurso debe ser estimado toda vez que bien se considere como fecha de inicio del expediente la señalada por el recurrente (1 de julio de 2008, fecha del Acuerdo del Presidente Accidental del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el parece que se inician las Diligencias Informativas num. 39/08), bien la indicada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda (14 de octubre de 2008, fecha del registro de salida de la Resolución de 7 de octubre de 2008 del Jefe de la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial), en ambos supuestos a la fecha de notificación de la resolución sancionadora el 30 de abril de 2009 e incluso a la fecha en que fue dictada la misma el 20 de abril de 2009 ya habían transcurrido los seis meses de duración máxima del procedimiento”.

Tercero.- Por lo demás, y aunque resulte ya innecesario, considera la Sala conveniente dejar expresa constancia de que, aún no habiéndose producido la caducidad del procedimiento, el recurso habría sido estimado, puesto que este Tribunal, a diferencia del órgano sancionador, no considera que del expediente administrativo resulten probados los hechos que el acuerdo impugnado tiene por tales. Todo lo contrario: la única falta de respeto habida el día 15 de diciembre de 2009, a tenero de la prueba de testigos, la protagonizó el denunciante, AAAAA BBBB”.

Con lo que tenemos la sanción anulada por caducidad y por vulneración del principio de legalidad.

Cuando vimos por el Informe del Greco, punto 116, que se plantea a España la ampliación del plazo de caducidad de los expedientes a jueces y fiscales, no puedo dejar de considerar si el problema no es tanto de lentitud de procedimiento, como de falta de impulso de sus inspectores, pues una falta de respeto, como es el caso que nos ocupa, en un día la deja despachada la audiencia al expedientado y a los testigos, y no es necesario nada más que seguir los demás trámites (pliego de cargos, etc.), con lo que es inasumible que se aumente el plazo, sino que más bien, tal y como ocurre en la empresa privada, que el plazo se reduzca.

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4 comentarios:

  1. Creo necesario puntualizar, por si alguien se encuentra en esta situación, que no es pacífica la jurisprudencia respecto a si las diligencias previas, preparatorias,... deben computar, o no, para el plazo de caducidad del expediente. De hecho, podría decirse que la jurisprudencia mayoritaria rechaza fijar el dies a quo del plazo en las diligencias previas, postergando, normalmente, el inicio del cómputo al acuerdo de iniciación del expediente sancionador o disciplinario.

    Pero una buena vía de defensa, también asumida por la jurisprudencia, es invocar el uso fraudulento o abusivo de las diligencias previas. Ese uso desviado, de ser estimado, ha conducido a la declaración de nulidad de la resolución sancionadora.

    Una buena muestra de esa vía jurisprudencia es la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo-Sección 1ª, de 20.11.2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 511/2007 ( http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=3430917&links=%22511/2007%22&optimize=20081211&publicinterface=true ). Intentaré en los siguientes días hacer un post al respecto y complementar así las interesantes sentencias que comentas.

    Como siempre, un placer leerte. Un abrazo.

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    1. Hola Emilio y Juan Antonio.

      Excelente comentario, tanto este, como el de Emilio que figura en su blog, y que viene a complementarlo.

      El caso es que he intentando localizar la Sentencia del TSJ de Canarias, y no me aparece, por lo que me preguntaba si me la podríais hacer llegar, pues me interesa para su aportación con ocasión de unas conclusiones en el TSJ de Madrid, en las que precisamente intento que computen el plazo desde las diligencias preparatorias, o lo que ellos dicen ahora que son, dado que, inicialmente, fueron calificadas de “incoación” del procedimiento.

      Os dejo mi correo algletrado@gmail.com

      A la espera de vuestras noticias, un cordial saludo.

      Angel López - (@Alopez_Letrado)

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    2. Lamentablemente, me pasaron la sentencia vía fax y, de hecho, tuve que copiarla tal cual. Ese fundamento jurídico está copiado íntegramente. Saludos.

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  2. Por si son de utilidad, aporto referencias. Gracias por el blog.
    - STS 5221/2011, de 5 de julio, (ECLI:ES:TS:2011:5221 Cendoj: 28079130082011100039 Sección: 8, Recurso 157/2010, Ponente: Sr. Díaz Delgado), recaída en un asunto disciplinario judicial.
    - En el mismo sentido y materia, la Sentencia 359/2013 de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias, Sección nº 1, con sede en Las Palmas, P.O. 591/2013 (ponente Sr. F.J. Gómez Cáceres), ECLI:ES:TSJICAN:2013:3853 Cendoj: 35016330012013100446. Merece citarse el siguiente párrafo:
    “En definitiva, de lo que se trata es de atender a la realidad material, a la verdad de las cosas, prescindiendo de su simple dimensión formal. Por eso, si en un procedimiento disciplinario se utilizan las diligencias informativas para realizar verdaderos actos de instrucción de modo que el acuerdo de incoación no deja de ser un mero formulismo, habrá que considerar que el cómputo del plazo de caducidad deberá iniciarse desde el momento en el que dichos actos tuvieran lugar.”

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