viernes, 28 de febrero de 2014

El ADN (IV): Las recientes SSTC 13, 14, 15 y 16/2014



Recordamos que no hace mucho escribimos sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2013, remitiendo a su vez a otros dos enlaces de carácter teórico.

Pues bien, en el BOE de este martes 25-II-2014 se han publicado las sentencias  13/2014, 14/2014, 15/2014 y 16/2014 que repiten materia delictiva (terrorismo de ETA), fundamentación jurídica y votos particulares, siendo idéntico el tratamiento a la STC 199/2013 ya estudiada en el enlace de arriba y al que nos remitimos.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 27 de febrero de 2014

El blanqueo de capitales (III): Elementos y teoría de los “actos neutros”




Recordamos que ya tenemos en el blog ESTE POST sobre la normativa básica y algunas consideraciones generales sobre el delito, ESTE OTRO sobre la condena por edificación con dinero procedente del narcotráfico y en el que ya adelantamos algo sobre los “actos neutros” en el ámbito del blanqueo y ESTE OTRO en el concreto ámbito de las estafas-phishing.

La reciente STS 468/2014, de 7-II, ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido-Tourón, confirma una sentencia condenatoria contra un matrimonio y una hija dictada por la Audiencia de Madrid. Este es un asunto que, como pueden imaginarse los seguidores del célebre caso Noos, tiene mucha enjundia jurídica.

Los hechos declarados probados por la Audiencia consisten, someramente, en que el matrimonio había sido condenado por tráfico de drogas y la hija carecía de antecedentes penales. La investigación policial arrojó la compra de numerosos coches y algunos pisos muchos pagados al contado, siendo los coches en muchos casos de los de alta gama y no constando a ninguno de los tres ningún tipo de oficio que pudiese justificar tan elevado nivel adquisitivo.

CUESTIONES JURÍDICAS
Para evitar reiteraciones, señalamos que en el Fundamento Jurídico 4º se señalan los elementos exigidos para el blanqueo en la jurisprudencia antigua.
Para la moderna, que es en esencia coincidente, señalan los Fundamentos quinto y sexto:
QUINTO .- En la doctrina más moderna de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 19 y 21 de enero, 1 de marzo, 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .
SEXTO .- Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.”.

CARGA DE LA PRUEBA SEGÚN EL TEDH
En medio del Fundamento Jurídico 8º se puede leer:
Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido (STEDH de 6 de febrero de 2006) y Telfner contra Austria (STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.
Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera "en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima". En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º”.

Sobre la Doctrina Murray en ESTE POST y ESTE POST (mejor es visitar el último porque contiene un resumen). En mi opinión, expresada en el segundo enlace, la Doctrina Murray no tiene acomodo en nuestro país, esencialmente porque se interroga al comienzo al acusado, no teniendo necesariamente conocimiento de toda la prueba que se va a desplegar después contra él, aunque advierto que el TC en una sentencia de 2000 de redacción rápida y el TS de forma mucho más centrada, sostienen su aplicabilidad (con la excepción de Perfecto Andrés Ibáñez).

DOCTRINA DE LOS “ACTOS NEUTROS”
Fundamento Jurídico 10º:
Como recuerda la reciente STS 942/2013, de 11 de diciembre, en la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS núm. 1080/2010): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión".
Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la participación en actos de blanqueo puede plantear la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la STS núm. 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que "La doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución ".
Y se argumenta, más adelante, que "... la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc."
Como señala la citada STS 942/2013, de 11 de diciembre, la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

miércoles, 26 de febrero de 2014

Las cloacas de la Administración (XII): Soborna bien pero mira a quién



Hoy vamos a estudiar una sentencia referida a uno de esos delitos de los que se ven con los dedos de una mano a lo largo de un año: el delito de cohecho (soborno).

La reciente STS 358/2014, de 7-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma la sentencia del tribunal del jurado ante la Audiencia de Sevilla y la del TSJ de Andalucía en grado de apelación, en las que se condenó al Alcalde y dos Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento de Camas (Sevilla), así como a un empresario.

Los hechos probados, en síntesis, dicen que dos concejales de IU, hombre y mujer, habían sido condenados por estafa procesal; estos, a su vez, no se llevaban muy bien con el Alcalde, que era de su formación, y dada esa situación, no se conseguían las mayorías necesarias en el ayuntamiento para sacar adelante los correspondientes acuerdos. Pero llega un momento en que los acuerdos urbanísticos, lo que a los ayuntamientos de verdad les interesa, no salían adelante, empezando a ponerse nerviosa la aristocracia del ladrillo. Así las cosas, se ponen en contacto con el concejal condenado para “limar asperezas” y que, a su vez, ablandase a su compañera condenada. Quedan dos días. Uno, conciertan una cita con ella en un bar haciendo el pacto de entregarle un piso en la playa a inscribir al nombre de alguien de la confianza de ella, y dos días después en un restaurante de la calle Torneo de Sevilla, donde le entregan un sobre con 12.000 € en billetes de 500 €; esa misma tarde ella acude a comisaría a denunciar y al día siguiente vota en el pleno en contra de lo pactado. La concejal de IU había grabado las conversaciones. Son condenados el Alcalde de IU y los Tenientes de PP y PA, así como un empresario, por los delitos entonces vigentes de los arts. 420 inciso 2º y 423. 1 Cp, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y 15.000 € de multa.

CUESTIONES JURÍDICAS
Validez de la grabación subrepticia: (pág 7)
Respecto de la primera de las cuestiones, la STS 298/2013, 13 de marzo -citada por el Fiscal en su informe de impugnación-, glosa los precedentes de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que sirven para descartar la tesis de la defensa. Se alude así a la STC 114/1984, de 29 de noviembre , resolución emblemática por cuanto de ella emanó todo el discurso y desarrollo de la teoría de la prueba ilícita en nuestro ordenamiento: … [NOTA: Básicamente viene aquí un copia-pega del célebre Fundamento Jurídico 7º]
Por su parte en la STC 56/2003, 24 de marzo, insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores.
La referida doctrina -recuerda la ya citada STS 298/2013, 13 de marzo-, ha sido asumida por esta Sala Segunda en un nutrido grupo de sentencias. Relevante botón de muestra son las SSTS 2008/2006, de 2 de febrero ó 682/2011 de 24 de junio : "... se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones. (...) La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, nº 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, nº 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.
Además, -como recuerda la STS de 11-3-2003 nº 2190/2002 -, la STS de 1-3-96, ya entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas. Y la STS 2/98, 29 de julio, dictada en la causa especial 2530/95, consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado.
Finalmente, cabe traer a cuenta que la STS 9-11-2001, nº 2081/2001, precisa que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en Sentencias como la de 30-5-1995 y 1-6-2001, el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación mecánica, el mensaje emitido por el otro”.

Posible alteración de la grabación:
También ahora cobra significado la STS 298/2013, 13 de marzo: "... se alega asimismo que las grabaciones han sido "filtradas" y por tanto no consta su autenticidad. Son particulares (...) los que las hicieron y prepararon para entregarlas después a los agentes de la autoridad. Eso ya es un tema distinto: es una cuestión de fiabilidad y no de licitud. Que un testigo pueda mentir no significa que haya de desecharse por principio la prueba testifical; que un documento pueda ser alterado, tampoco descalifica a priori ese medio probatorio. Por iguales razones, que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada. Corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad, o no. En el supuesto ahora examinado no hay el más mínimo indicio de que se haya tergiversado la grabación, o se hayan efectuado supresiones que traicionen el sentido de la conversación mediante su descontextualización o amputación de fragmentos que cambiarían su entendimiento. Entraba dentro de las facultades de la defensa solicitar una prueba pericial sobre tal punto. Lo que se llega a deducir de la prueba practicada no es que se hayan suprimido zonas de la grabación, sino que se han filtrado los preliminares irrelevantes, y se han mantenido íntegra la conversación, en la que no hay vestigios de interrupciones que hagan pensar en una selección interesada de pasajes como sugiere el recurrente, para menoscabar bien la integridad, bien la autenticidad de la grabación. Por lo demás, al margen de la grabación, el contundente cuadro probatorio existente es tan concluyente que hace a aquélla perfectamente prescindible "”.

Cohecho:
Las redacciones vigentes en aquel momento eran las siguientes:
420 Cp:
la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por si o por persona interpuesta, dadiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos anos e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no lIegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva”.

423. 1 Cp:
los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que estos”.

Por suerte, se han reformado ambos tipos penales, porque produce algo de risilla el que se atenúe la pena por el hecho de que el tentado no se doblegue (la maldad del delincuente no cambia, aunque eso sería predicable para otros delitos como los intentados).

Conclusiones:
A) No hay que intentar sobornar; menos a una mujer que se piensa que la han condenado por la culpa de quien participa en el soborno.
B) Las grabaciones subrepticias son plenamente válidas siempre que no vulneren la intimidad (como, p. ej., grabar actos sexuales en terreno abierto en los que uno no participa, en viviendas ajenas, etc.).
C) No cabe alegar una simple duda sobre la fiabilidad de la grabación por las defensas; ha de impugnarse pidiendo la prueba pericial de la misma.
D) Para el cálculo de la multa hubiera incluido el valor medio de un apartamento en la playa; esta condena se calcula únicamente sobre el valor de los 12.000 €.
E) Sigo sin saber cómo se permite que haya concejales condenados por delito en los Ayuntamientos, sea cual fuere el delito. En muchas carreras de funcionarios la condena por delito supone la expulsión y en el caso de opositores haber sido condenado supone la no admisión del aspirante.
F) No sé cómo unos hechos tan aparentemente sencillos como estos, cometidos en 2005, no se enjuician en primera instancia hasta diciembre de 2012.
G) Se les impone una pena de prisión, 1 año y 2 meses, similar a la de un robo con fuerza en las cosas (p. ej. reventar una luna de un coche y llevarse algo de dentro), siendo las posibilidades de perjuicio para la comunidad mucho peores.
H) La pena de inhabilitación, 1 año y 2 meses, es absolutamente corta (no es culpa de los jueces, sino de la ley, que prevé eso). Un delito de prevaricación, discutible jurídicamente que quepa en tentativa, hubiera supuesto un mínimo de 7 años de inhabilitación.
I) Sigo pensando que una investigación con imputación judicial debería suponer, per se, la suspensión del cargo público. Se puede hacer con administradores de empresas y un juez puede acordar lo más grave, la prisión provisional de una persona, con lo que debería acordarse esto. Enjuiciado 7 años después han tenido posibilidades de delinquir muchas veces entre tanto.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 25 de febrero de 2014

¿Es acoso laboral no dar trabajo a un funcionario en año y medio?



Publicaba el domingo el diario El País el lamentable caso de un funcionario de élite, con un currículum brillantísimo al que, según la noticia, se le ha tenido durante un año y medio mano sobre mano en el Ministerio del Interior. Vaya por delante que, normalmente, no nos hacemos eco de noticias porque suelen contener inexactitudes; así, por ejemplo, mientras el titular reza “La Audiencia falla que no es acoso dejar a un alto funcionario sin trabajo”, en el cuerpo de la noticia se lee que quien lo ha dictado la resolución ha sido el Juzgado Central de lo Contencioso nº 5.

Según la noticia, ya que no he podido leer la sentencia, la Magistrada no le ha dado la razón al exigir el reconocimiento de la situación de acoso diciendo:
La titular del juzgado central 5 de lo Contencioso-Administrativo, Emilia Peraile, considera demostrada la inactividad de Nicolás durante año y medio. Pero coincide con el argumento de la fiscalía de que eso por sí solo no es acoso laboral. Señala que la jurisprudencia califica como mobbing “toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo”. Y añade que en este caso no se ha acreditado “que su situación laboral sea consecuencia de una persecución de hostigamiento sistemática y planificada, e injustificada”.

Evidentemente, desde lo ya expuesto en otros post de este blog, en modo alguno podemos estar de acuerdo con ese planteamiento. Leyendo el mismo párrafo se nos aparece como incongruente, ya que desde luego es sistemático (un año y medio seguido), planificado (no creo que nadie se haya olvidado de que existe a la hora de repartirle trabajo, otra cosa es que no se lo quieran dar), e injustificado. Veamos qué dice la legislación.

Empezamos recordando que la Constitución dice en su art. 35. 1:
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.”.

En otras palabras, es parte del contenido básico del derecho constitucional al trabajo.

¿Qué dice el Ministerio del Trabajo?
La Nota Técnica nº 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo señala como modalidad del acoso laboral (ver página 2 del anexo):
Acciones contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole trabajo en exceso o difícil de realizar cuando no innecesario, monótono o repetitivo, o incluso trabajos para los que el individuo no está cualificado, o que requieren una cualificación menor que la poseída por la víctima (shunting); o, por otra parte, privándole de la realización de cualquier tipo de trabajo; enfrentándole a situaciones de conflicto de rol (negándole u ocultándole los medios para realizar su trabajo, solicitándole demandas contradictorias o excluyentes, obligándole a realizar tareas en contra de sus convicciones morales, etc.).” (nótese que es de 1998). Véase para más información, si se desea, la Nota 854.

ANEXO II
Listado de referencia de conductas que son, o no son, acoso laboral*
A) Conductas consideradas como acoso laboral
Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.”; vamos, la primera de todas las conductas.

Ley 7/2007 Estatuto Básico del empleado público (art. 14 b):
Artículo 14. Derechos individuales.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional”.

Idéntica obligación habría de tenerse en el caso de la empresa privada, si bien la ocupación efectiva se regula en el Estatuto de los Trabajadores.

En fin, considero no ajustada a Derecho esa restrictiva interpretación del acoso laboral, máxime cuando he visto cómo en la jurisdicción social se deduce testimonio y se ha llegado a condenar por esto mismo (antes de la LO 5/2010 el acoso laboral era una simple falta de amenazas, hoy regulado como delito en el art. 173 Cp).

Lo más curioso de todo es que en la jurisdicción contenciosa no se condena nunca a la Administración. Soy taxativo con el “nunca” puesto que habré leído unas doscientas sentencias sobre la materia y siempre, por una cosa u otra, y si no en la segunda instancia, se le quita la razón al funcionario (al CENDOJ me remito). Hoy por hoy tiene más posibilidades un militar que un funcionario civil que acude a la jurisdicción contenciosa, con el peligro de que, encima, le impongan unas costas procesales de tres o seis mil euros, además de pagar su abogado y procurador. Sobre esto podría hablar durante días, ya que, además, el funcionario se expone a otra serie de cosas tales como: que el pleito sea en Madrid obligatoriamente, cuando en la jurisdicción social es como muy lejos en la capital de provincia, que en lo social no hay costas y en lo contencioso sí (en mi opinión una discriminación por el hecho de ser funcionario absolutamente inconstitucional; sólo hace falta que alguien o algún sindicato la impugne en su momento), muchas veces no se convoca vista en lo contencioso, no siendo lo mismo ver personalmente a los testigos a leer fríos papeles, etc.


De todas maneras, no todo está perdido para el funcionario. Cabe hablar de otras posibilidades en un caso como este: A) Penal: Denunciar un delito de acoso laboral del art. 173. 1 Cp y/o un delito de prevaricación administrativa, siendo de esos casos en los que la modalidad de comisión por omisión parece plenamente aplicable, B) Social: Sí, social. Desde la reforma de la Ley de la Jurisdicción Social de 2011 los funcionarios pueden acudir por la interesante rendija del art. 2 e) LJS a la jurisdicción social, por la vulneración de la prevención de riesgos laborales y además permite pedir la indemnización por daños y perjuicios. Recuérdese que el acoso laboral es un riesgo psico-social que ha de ser prevenido por la empresa o Administración. Ya hay alguna sentencia condenatoria para la Administración: recuerdo particularmente la sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2, nº 361/2012, de 24-IX-2012, de una funcionaria contra la Mancomunidad de Encartaciones, donde se condena a la Administración por lo mismo que se lee aquí:
Comenzando por este último aspecto, el relativo al vaciamiento de funciones, debe indicarse que la prueba desplegada en el plenario ha resultado contundente, en el sentido de que existe un vaciamiento prácticamente absoluto del contenido y de las funciones que integran el puesto de trabajo de la demandante.
Las testificales practicadas fueron rotundas, llegándose a manifestar que la demandante ha pasado de ser la "persona de referencia de la Mancomunidad" para cualquiera que preguntara o precisara de información, a no tener casi ocupación efectiva y a no estar al corriente de nada de lo que acontece en la Mancomunidad; así lo manifestaron las testigos Ana y Rosa.
Ambas testigos manifestaron que actualmente la actora solo desarrolla tareas de registro, correos y atención telefónica, por lo que si comparamos tales escuetas funciones con la extensamente descritas en el puesto de trabajo de auxiliar administrativo, documento número uno de la demandante, fácilmente y sin mayores esfuerzos se concluye que el vaciamiento de funciones es prácticamente total. En modo alguno puede acogerse en este aspecto la tesis de la demandada en el sentido de que lo que ha ocurrido es que la actual secretaria ha asumido las funciones que le son propias, toda vez que las tareas que se relacionan en el hecho probado segundo de esta resolución integran el puesto de trabajo de auxiliar administrativo, que es el que ostenta la demandante; resultando de las testificales que de esas funciones propias de la actora solo se le permite la realización de tres, además exentas de cualquier responsabilidad e iniciativa cuales son registro, correos y atención telefónica, habiendo sido desposeída de funciones tales como tramitación de subvenciones, de reclamaciones y quejas, de contratos de trabajo etc ... ; que además según las testigos son ahora asumidas por personal eventual y ese vaciamiento de funciones desde luego constituye un atentado claro contra los derechos individuales de la trabajadora, tales como el derecho a la dignidad en el trabajo y del derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos que la demandada está obligada a garantizar; cosa que en el caso de litis no está haciendo toda vez que siendo perfecta conocedora de la situación, no ha llevado a cabo ninguna medida concreta para proteger los derechos de la demandante”.

Enlaces de este blog para ahondar en el conocimiento de la problemática:
Hay alguna cosa más, circunstancial, que se puede encontrar pinchando en la etiqueta “Acoso laboral” en el lateral derecho del blog.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en