sábado, 15 de marzo de 2014

Entrada policial en domicilio profesional; ¿es menos un Guardia urbano que otro agente? (Registro domiciliario persona jurídica)


El Tribunal Supremo ha dictado la STS 613/2014, de 20-II, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que resuelve dos puntos que, pese a ser claros, no está de más que la jurisprudencia asiente.

¿Cabe registrar un domicilio profesional sin autorización judicial?
En el caso que nos ocupa estamos ante la entrada de la Guardia Urbana de Barcelona en un local donde se presumía que se estaba vendiendo droga, habiendo sido aprehendida una cantidad de una venta en el exterior.

En el Fundamento Jurídico 1º se determina que hay actuaciones que pueden afectar a derechos constitucionales que no necesitan de la previa habilitación judicial, citando la STS 777/2013, de 13-X y con el caso concreto de obligar a expulsar bolsas alojadas en la boca (STS de 25-I-1993), o tomar huellas dactilares (STS 12-IV-1992).

El problema únicamente radica en la más que defectuosa redacción del art. 554. 4 LECRIM dada por la Ley 37/2011, que dice: “Tratándose de personas jurídicas imputadas, (se considera domicilio) el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros”.

Como bien señala el ponente, es sumamente criticable que se diferencie la licitud de una actuación, en este caso una entrada domiciliaria, en función de si se está imputada o no. Además, en un momento tan inicial de una investigación no hay imputación judicial formal, más que nada porque las actuaciones no han llegado al juzgado de guardia, con lo que, en un caso como el presente, siempre se estará entrando en domicilios de personas no imputadas. Por otro lado, hay delitos donde alcanza la responsabilidad de la persona jurídica (p. ej. estafas) y no así de delitos con un gran parentesco (hurto, apropiación indebida, societarios…).

Además, ya que en este blog explotamos a becarios hasta la extenuación, podemos hacer constar, más allá de la sentencia, que el art. 151. 2 de la Ley general tributaria señala: “La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales”, con lo que, desde una pura perspectiva comparativa, quedaría muy mal que Hacienda pueda hacer lo que a la Policía no se le permite.

¿Es menos válido el testimonio de un agente policial en función del Cuerpo de extracción?
El Fundamento Jurídico 2º deja bien claro que todos los funcionarios policiales han de ser valorados en su testimonio de la misma manera:
Asimismo es inútil especular con el valor probatorio de las declaraciones de agentes de la autoridad discriminando según el cuerpo policial al que pertenecen. La equivocada atribución de la condición de Mosso a un testigo adscrito a la guardia urbana es irrelevante. Para todos rige lo dispuesto en el art. 717 LECrim que no contiene una presunción de veracidad como dice el recurso, sino una regla de asimilación al resto de testificales. Que sean agentes de la autoridad no añade ni quita nada al canon de la sana crítica”.

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