sábado, 30 de agosto de 2014

Entrevista en Lawyerpress sobre delincuencia económica y corrupción


Ayer apareció publicada una entrevista que me hizo el periodista jurídico Luis Javier Sánchez para su medio, Lawyerpress, en la que, entre otras cosas, se tratan temas como la reforma concursal, blanqueo de capitales, corporate compliance, la instrucción por el fiscal, delincuencia económica y relacionada con la corrupción, recuperación de activos financieros, etc.

Os dejo el enlace AQUÍ para que la podáis leer.

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jueves, 28 de agosto de 2014

Aforados: una condena por alcoholemia a un Diputado de 2011


He encontrado la STS 2/2011, de 17-I, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, sentencia de conformidad en la que se condenó a un Diputado, con su conformidad, señalando los siguientes hechos probados:
El acusado Gerardo , a la sazón Diputado en Las Cortes Generales, nacido el 7 de Agosto de 1.980 y sin antecedentes penales, la madrugada del día 19 de febrero de 2.010 conducía por la calle Serrano de Madrid el turismo G-....-GW , haciéndolo con su capacidad de atención y reflejos sensiblemente disminuidas a causa de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas que determinaron una concentración de 0,52 y 0,55 de mgr. de alcohol por litro de aire espirado según los resultados de la doble prueba efectuada con el correspondiente intervalo.- Como consecuencia de tal merma al llegar al cruce de la citada vía con la calle Villanueva no se percató con la suficiente antelación de la presencia del turismo F-....-FQ , que, pilotado por su titular, Jose Francisco, se encontraba detenido ante el semáforo allí existente en fase "rojo" en aquél momento, y le golpeó en su parte trasera, al accionar tardíamente el mecanismo de frenado dadas las condiciones de la vía, en obras, y la escasa familiaridad con el vehículo que era propiedad de Aureliano .- Los daños ocasionados en ambos turismos han sido reparados a satisfacción habiendo renunciado los respectivos titulares a toda reclamación.”.

Realmente, lo único destacable es la cuota de 20 € día impuesta a un Diputado, teniendo en cuenta que en este blog hemos visto cuotas de 50 € día a magistrados condenados, 6 € en el caso de Garzón e incluso hasta 100 € en el caso de un abogado.

Debo señalar que, si he llegado a esa noticia ha sido a través de este enlace del periódico El Mundo, que no codifica ni el nombre del condenado, ni la matrícula del coche, ni su domicilio personal. Parece que la Ley Orgánica de Protección de datos no va con algunos.

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miércoles, 27 de agosto de 2014

El mapa de la corrupción mundial: cada vez más cerca de Arabia que de Dinamarca


En el mapa expuesto arriba, que podéis ampliar pinchando sobre él, se puede ver la superposición por colores de la corrupción por estados, realizada por Transparencia Internacional, y queda bien claro que, a día de hoy, nos encontramos más próximos a países como Turquía, Arabia, China, Suráfrica, Brasil, etc., mientras nos alejamos de nuestros culturalmente más próximos, teóricamente, países nórdicos de la UE.

Cada cual que saque sus conclusiones, pero yo voy a exponer una: todas las reformas legales de calado que se han aprobado en nuestro país en la lucha contra la corrupción, sin excepción, provienen de imposiciones de la UE. Dejo un enlace explicativo del mapa AQUÍ.

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domingo, 17 de agosto de 2014

Un nuevo tratado para el uso de la videoconferencia a nivel internacional


En el BOE de 13-VIII-2014 se ha publicado el “Instrumento de ratificación del Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, hecho en Mar del Plata el 3 de diciembre de 2010”. El enlace se puede consultar AQUÍ.

Son parte del Convenio España, Panamá, Ecuador, México y República Dominicana. Estamos ante un tratado interesante por la forma de desenvolvimiento, a expensas del derecho del país requirente (art. 3), que permite la declaración hasta de los imputados por este medio (art. 6), si bien, el limitado número de estados parte y lo minúsculos de dos de ellos, lo deja como una buena declaración de intenciones, que sería deseable extender al resto de países iberoamericanos, significadamente Portugal, Brasil y los del Cono Sur.

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viernes, 15 de agosto de 2014

365 reflexiones para conseguir un negocio con éxito


Hace unos meses una conocida me pidió participar en un proyecto consistente en que 365 autores escribiríamos un pequeño artículo referente a ideas para el éxito, dirigido por Raúl Loro Rubio, cuya página web la podéis consultar AQUÍ, estando mi modesto artículo localizado en las págs. 221 y 222 y superando el libro las 750 págs.

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jueves, 14 de agosto de 2014

La malvada policía torturadora desde la perspectiva de un profesor universitario


Internet es un lugar del que se puede aprender mucho, pero en el que bastantes más veces de las deseables se pueden leer cosas carentes del más mínimo fundamento. Con ocasión de un post del blog ¿Hay Derecho?, en el que se comparaban en algunos aspectos, y sin entrar en excesivas profundidades, a las policías norteamericanas y española, he podido leer unos cuantos comentarios en Twitter que no pueden dejarme sino asombrado, máxime proviniendo de gente del ámbito universitario.

Tal vez el lector recuerde a una abogada que fue entrevistada en un programa nocturno de televisión y que afirmó rotundamente que en España en las comisarías y cuarteles se torturaba habitualmente a los detenidos. Todo esto en presencia de un fiscal jubilado y un ex juez expulsado que, para mí, guardaron un inquietante e indebido silencio. Dichas desproporcionadas y genéricas manifestaciones le valieron una querella por varios sindicatos policiales, según consta en noticias como ESTA.

Nunca podré estar de acuerdo con el linchamiento a colectivos, incluso en el caso de que se demuestre puntualmente algún hecho de ese tipo. Ni en el caso de que se sorprenda a un español abusando de niños en Cuba o Tailandia nos convierte a todos en pederastas, ni ninguna generalización es buena. El problema radica en que España el cobarde anida excepcionalmente bien en Internet.


En la imagen de arriba tenemos un claro ejemplo. Un modélico ciudadano anónimo que se permite decir que el funcionario policial se tiene que aguantar los insultos. Todo lógico y que explica la situación general del país, donde se permite que algunos energúmenos se alcen contra el profesor que ha puesto malas notas al hijo o contra el médico o sanitario que en el hospital no le atiende según le gusta. No digo que si le insultan le tenga que devolver un porrazo, pero tampoco debe aguantarse lo que sea. De hecho, tal y como me advirtió una funcionaria, llegó a la prensa una noticia de un juicio rápido en el que el acusado firmó una conformidad, indemnizando en 800 € a cuatro policías a los que insultó continuadamente, noticia que ha trascendido a la prensa y ya es cosa juzgada en todo caso.

El problema surge cuando, además, esto viene refrendado por profesores universitarios. En el caso que nos ocupa, el profesor titular de Derecho Administrativo de Valencia Andrés Boix Palop, junto a varios anónimos, se dedican a jalear esa idea. Dejo el enlace AQUÍ, sin perjuicio de añadir algunas capturas.



En España la poli zurra como en ningún país civilizado. Todas: CNP, GC, autonómicas y locales”.

Desde luego, de torturas o en general funcionarios golpeando a ciudadanos, detenidos o no, sólo he tenido un asunto en siete años de trabajo. Pero uno denunciado, no archivados, con absolución, etc. Es decir, en total. Y digo esto porque, porcentualmente, he tenido más abusos sexuales a menores, homicidios, delitos económicos… y detenciones, sin embargo, se producen todos los días en todas las poblaciones de un mínimo tamaño. Entiendo que alguien con una formación tal que le permite alcanzar una plaza fija universitaria debería ser de los primeros en salirse del prototipo del español que ruge sus furias en el bar y actuar si de verdad conoce algo así. En fin, denunciar un delito del que se tenga conocimiento no es que sea ya un deber ciudadano y legalmente impuesto, sino que en el caso de los funcionarios es un deber reforzado con un delito concreto (408 Cp). Si se presencia uno tiene el deber de actuar, teniendo incluso la opción de constituirse como acusación popular. Sin embargo, y eso me temo, creo que estamos más bien ante la presencia de alguien que inopinadamente suelta eso sin el más mínimo rigor que se ha de esperar de quien sienta cátedra.

De hecho, y es algo que me suscita serias dudas, si un abogado o profesor universitario conocen eso, siendo sectores profesionales particularmente avanzados a nivel de formación, ¿por qué no lo denuncian ellos mismos identificando a concretos autores? No me fío excesivamente de bastantes organizaciones internacionales que señalan esto porque no se corresponde con lo que yo veo en el trabajo del día a día ni por asomo. Si no ¿por qué los afectados y los propios abogados no denuncian los hechos? Si está detenido el forense puede determinar claramente si tiene golpes y si se han producido en las horas inmediatamente anteriores. Se pueden presentar denuncias en distintas oficinas policiales y en el juzgado de guardia, con lo que no hay excusa y todo lo demás es pura demagogia en el país donde lo habitual sí es la crítica de taberna y poco consecuente.

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miércoles, 13 de agosto de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (VI): ¿Responsabilidad empresarial por faltas?


(La última guardia, descripción gráfica)
Después de una guardia de lo más intensa, e intentando recomponer fuerzas para retomar el blog, he encontrado la curiosa sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 815/2014, de 17-III (Recurso 20/2014, Resolución 81/2014), ponente Ilma. Inmaculada Montesinos Pidal y que podéis consultar pinchando AQUÍ.

El Fundamento jurídico único es bien breve y señala:
UNICO.- Mantiene el apelante que cuando el legislador introduce en el código penal el artículo 31 bis, estableciendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aunque literalmente diga que "las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos... " en realidad, lo que se pretende establecer es que las personas jurídicas, a partir de la entrada en vigor de dicho precepto, serán responsables penalmente de cualquier ilícito penal ya sea un delito o una falta pues de lo contrario se estaria dando luz verde para la comision de faltas, sin que exista reproche penal alguno por ello.

La sentencia apelada que argumentó que lo que manifiesta el precepto es que las personas jurídicas responderán de los delitos y no por las faltas, por lo que en ese caso procedia dictar un fallo absolutorio ha de ser confirmada. El art. 31 bis del CP pfo 1 establece:" En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho."

No solamente el precepto hace referencia a "delitos" sino que establece "en los supuestos previstos en este Código" y entre dichos supuestos no se encuentra ninguna de las faltas tipificada en el CP, sin que quepa una aplicación extensiva o analógica del precepto que iría en contra del principio de legalidad y del art 4,1 del CP. Por todo lo cual, en cuanto que no es posible condenar a una persona jurídica por ninguna falta procede la desestimación del recurso.”.

Vaya por delante que, salvo epidemia de Ébola o análoga, en otoño se publica una macro reforma del CP que eliminará las faltas, con lo que esta discusión dejará de tener todo sentido. El criterio expuesto en la sentencia, en mi opinión, se ciñe a un criterio absolutamente cerrado, gramaticalmente hablando, por el que como la ley, en el art. 31 bis Cp, sólo habla de delitos, no cabe condenar a las PJ por faltas cometidas en su seno y no prevenidas. Tal vez la resolución sea lógica desde una perspectiva de no expandir el proceso penal a infracciones absolutamente despreciables, si bien entiendo que como “quien puede lo más, puede lo menos”, desde una perspectiva sistemática es un poco extraño que si una empresa le provoca, por ejemplo, unos daños informáticos o una estafa (infracciones que en su forma de delito han de ser a día de hoy prevenidos expresamente por las empresas), quedará exento de responsabilidad si el importe no supera los 400 € y, sin embargo, sí responderá en caso contrario.

En fin, entiendo que estamos ante uno de esos casos en que la ley teje una sombra de duda y la respuesta del tribunal, en su interpretación, puede ser correcta en un sentido y en el contrario.

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viernes, 8 de agosto de 2014

El delito de atentado (550 Cp). Puñetazo a policía


La STS 3116/2014, de 21-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid en la que se condenaba a un sujeto, entre otros delitos, por un delito de atentado de los arts. 550 y 551. 1 Cp, por darle un puñetazo a un policía que fue derribado al suelo, golpeándose la cabeza.

Señala la sentencia arriba enlazada, en su Fundamento Jurídico 2º:
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.”.

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jueves, 7 de agosto de 2014

Doble cómputo de la prisión provisional y definitiva. La STC 117/2014


La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2014, de 8-VII, publicada en el BOE de 5-VIII, confirma la línea ya expuesta en las SSTC 35, 90, 91, 101 y 103-2014, ya expuesta en ESTE POST y a los que en el mismo se remite.

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miércoles, 6 de agosto de 2014

Orden europea de detención y entrega: la STC 113/2014 sobre libre elección de letrado


La  Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2014, de 7-VII, publicada en el BOE de ayer 5-VIII, anula tres autos de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Un sujeto había sido requerido por la República Checa y fue entregado a sus autoridades el 10-VIII-2007. Dicho país centroeuropeo cursó tres peticiones de ampliación para el enjuiciamiento de otros tantos delitos, 2 en 2009 y una en 2011. Debo entender que o fue absuelto o no se le condenó por nada grave en el asunto de 2007, porque volvía a estar en España dos años después. En la documentación remitida por la República Checa se daba el domicilio del que era el letrado del afectado en España. Sin embargo, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional pidió tres letrados de oficio al Colegio de Abogados de Madrid, en vez de notificarle en la dirección dada por la autoridad checa. Se acordó en tres autos distintos de la misma Sección la ampliación de la entrega. En 2012 se persona el afectado, con abogado de su elección, y presenta tres incidentes de nulidad de actuaciones (uno por cada auto), y con la misma argumentación en uno le dieron la razón al respecto de que no había sido oído con abogado de su designación y en los otros dos, sin motivación justificada de ningún tipo, se apartaron de ese criterio.

El afectado recurre en amparo ante el TC, al no caber casación ante el TS, bajo los siguientes prismas: 1) Que no se le dio la oportunidad de valerse de abogado de su elección (24. 1 CE), 2) Que la AN dictó dos tipos de resoluciones contradictorias respecto a lo anterior, no justificando siquiera el cambio de criterio.

Fundamento jurídico 3º:
3. La lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) exige, en primer lugar, la acreditación de un tertium comparationis, al ser solo posible el juicio de igualdad con la comparación de la resolución a la cual se atribuye la vulneración con las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales hayan sido resueltos de forma contradictoria. En segundo lugar precisa la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerar cada una de éstas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Y es también necesaria la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, al ser exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley «la referencia a otro» y que excluye la comparación consigo mismo (por todas STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 3).
En el presente caso, los Autos impugnados y el propuesto para efectuar el juicio de igualdad fueron dictados por la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en casos sustancialmente iguales resueltos de forma contradictoria, sin concurrir el requisito de alteridad al tener por objeto reparar, en todos ellos, la indefensión invocada por el demandante de amparo, ausencia de alteridad que lleva al análisis de la queja desde la perspectiva del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derecho fundamental cuyo contenido primigenio consiste en que las resoluciones judiciales se encuentren debidamente motivadas y fundadas en Derecho, exigencias no cumplidas cuando el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había sido dictada anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese o no se infieran de la propia resolución las razones para tal cambio de orientación (por todas STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 2), al ser arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga respuestas distintas del mismo órgano judicial sin motivación suficiente, situación que da contenido al derecho a la tutela judicial efectiva respecto del resultado arbitrario finalmente producido, resultado incompatible con ese derecho de forma independiente a cuales fueran las razones que lo puedan justificar (por todas STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 7).
Del análisis comparativo de los Autos impugnados, de 23 de julio de 2012, y del Auto anterior, de 12 de junio de 2012, se desprende la identidad de los presupuestos que dieron contenido a la invocada vulneración del derecho de defensa del demandante en los tres procedimientos tramitados ante la misma Sección, al no haber hecho posible la defensa del demandante mediante la asistencia del Letrado por él designado libremente y mencionado en las solicitudes de ampliación de orden europea de detención y entrega remitidas por las autoridades judiciales de la República Checa, vulneración apreciada por el órgano judicial en el primero de los Autos y no en los Autos posteriores, resoluciones que no mencionan la identidad de objeto de las cuestiones planteadas con la resuelta por el Auto de 12 de junio de 2012, pese a la alegación efectuada a ese respecto por el demandante en los incidentes de nulidad, sin tampoco motivar ni justificar la divergencia de criterio existente entre ellas, ausencia de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).”.

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