martes, 23 de septiembre de 2014

Conclusiones de las jornadas de fiscales delegados de seguridad vial


Celebradas las jornadas los días 16-17-VI-2014 en Madrid. Se suben las conclusiones abreviadas para eventuales urgencias en juicio.
PRIMERA. Revisión de situación, funciones y medios de los Fiscales Delegados.  Instar ante el Fiscal General del Estado la igualdad de trato y el reconocimiento estatutario en la organización de los servicios de las Fiscalías  que merecen los Fiscales Delegados de Seguridad Vial en relación con el resto de Fiscales Delegados especialistas, sin olvidar las singularidades de cada uno y que la asunción o relevación  de las tareas y cometidos al margen de la especialidad  están supeditados a las potestades de autoorganización de los Fiscales Jefes y necesidades de cada órgano fiscal en los términos de la Instrucción 5/2008.

A estos efectos y conforme a la Conclusión 5ª de las Jornadas de Fiscales Especialistas celebradas en 2012 se procederá a la inmediata constitución de una comisión integrada por Fiscales Delegados donde estén representados los distintos tipos de Fiscalías Territoriales que a través del Fiscal de Sala expondrá  al FGE la concreta carga de trabajo que asumen, el contexto de servicios en que lo hacen y las propuestas  orientadas a  superar la situación.

Al margen y sin perjuicio  de ello  se recuerda  la vigencia  de  las   Instrucciones 11/2005, 5/2007, 5/2008 y 4/2011 en lo que se refiere a la especialidad  y a la recomendación de la Conclusión 4ª de las Jornadas de Fiscales Delegados de 2012.De conformidad con ellas en todas las Fiscalías debe haber Secciones  pluripersonales o unipersonales  de Seguridad Vial, en este último  caso con  la previsión de un   Fiscal que sustituya al Delegado en los casos legales. En las Fiscalías en que haya un volumen relevante de trabajo  deben constituirse Secciones pluripersonales por las mismas razones que en las demás especialidades no vinculadas a órganos judiciales especializados, acomodadas a la singularidad de Seguridad Vial y a las necesidades del servicio. Desde esta perspectiva se abordará  la relevación total o parcial de otros cometidos que sea necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, siendo recomendable  encomendar al  Fiscal Delegado y a los integrantes de la Sección el despacho de todos los procedimientos, sea cual fuere la fase procesal en que se encuentren, que se incoen por delitos o faltas de homicidio o lesiones imprudentes de los arts. 142, 152 y 621 CP. Se propone plantear al FGE  una especificación en este sentido en la Instrucción 5/2007 y se  recuerda asimismo  que de conformidad con la conclusión 3ª de la Instrucción 4/2011 en las Fiscalías de Área debe designarse un Fiscal de enlace o especialista de Seguridad vial para coordinar su actuación con la del Fiscal Delegado.
SEGUNDA.  Ejercicio de la acción y aplicación del sistema de valoración del daño personal (baremo de indemnizaciones de tráfico).  El baremo de tráfico constituye una herramienta fundamental para garantizar a las víctimas de accidentes de tráfico el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo.  Habiéndose finalizado este año la propuesta de reforma elaborada por la Comisión de Expertos y ante el posible  inicio de su tramitación parlamentaria,   el Fiscal de Sala, en previsión de la entrada en vigor,  irá  dando cuenta del estado de dicha tramitación e impulsará  la formación a través del CEJ  de la red de Fiscales Especialistas  dada la complejidad del nuevo baremo, procurando  un programa informático que facilite las operaciones de cálculo y la cuantificación de las distintas partidas resarcitorias.

TERCERA. Coordinación de los Fiscales Delegados de Seguridad con las Secciones de Mediación de las Fiscalías Territoriales. Seguimiento del Protocolo de Ourense.  Las actuaciones mediadoras que se lleven a cabo en procedimientos incoados por delitos contra la seguridad vial -principalmente por homicidios o lesiones imprudentes, tipificados en los arts. 142 y 152 CP- se realizarán en coordinación con las secciones de mediación de las Fiscalías Territoriales. Se hará  un  seguimiento del proyecto de mediación para delincuentes viales que se está llevando a cabo en Ourense, impulsado por el Fiscal de Sala con el CGPJ, la Xunta de Galicia y el Colegio de Abogados, con la finalidad de valorar su posible implantación en otras Fiscalías Territoriales y efectuar en su caso las consiguientes propuestas de reforma legislativa.

CUARTA. Los accidentes de tráfico por atropello a especies cinegéticas con la nueva redacción de la DA9ª de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV) operada por Ley 6/2014, de 7 de abril. La red de Fiscales especialistas valora que el nuevo régimen legal previsto para accidentes con especies cinegéticas perjudica a los conductores de los vehículos que no podrán reclamar indemnización por los daños que sufran a los titulares de los cotos o de las vías públicas salvo en supuestos muy excepcionales, siendo esta nueva previsión legal más perjudicial que el régimen normativo anterior recogido en la Ley 17/2005 o en el régimen general del art. 1905 CC. La nueva norma requiere una interpretación sistemática   con las demás que  integran  el Derecho de daños y en particular con sus principios generales. La materia será objeto de profundización en los ámbitos civil, jurídico-administrativo y  penal en posteriores estudios y documentos de coordinación. 


QUINTA. Protocolo de coordinación en la investigación de los accidentes con múltiples víctimas o de especial gravedad. Se aprueba por unanimidad  constituir un grupo de trabajo que defina la actuación de los Fiscales Especialistas de Seguridad  Vial en accidentes con múltiples víctimas o que revistan especial trascendencia con la experiencia adquirida en los accidentes recientes de Ávila y Castuera y en  los anteriores de que conoció la Especialidad.


SEXTA. Criterios de coordinación municipal  en la persecución de los delitos contra la seguridad vial cometidos en el ámbito urbano. La Red de Fiscales Especialistas aprueba los criterios de coordinación surgidos del Grupo de Trabajo de Coordinación Municipal constituido por el Fiscal de Sala.


A.- El delito de conducción a velocidad excesiva punible del art. 379.1 CP. Intervención de la Policía Judicial e instrucción de atestados. Márgenes de error:

a/ Detectado un exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP, es competencia de la Policía Local en cuanto Policía Judicial de Tráfico, investigar el delito y determinar si un fotograma es válido o no para instruir el atestado, con independencia de los criterios que pudieran conllevar en vía administrativa el descarte de la fotografía, y aun cuando el Ayuntamiento concreto haya delegado o contratado la validación de los fotogramas en empresas concesionarias, pues en tal caso se le  deberá dar inmediata cuenta del hecho punible ex arts. 262 y 264 LECR. Si el fotograma es  indicio suficiente de su comisión, la Policía Local vendrá obligada de conformidad con los artículos 282, 284 y 292 LECR a instruir atestado en todo caso y a practicar en su seno una investigación policial completa con todas las diligencias necesarias para la identificación del conductor infractor.

b/ En el atestado que se instruya será necesario incluir la fotografía o fotograma del hecho, informe del vehículo y de la vía, e informe del cinemómetro utilizado con todos los datos y la documentación correspondiente que permita efectuar el cálculo del margen normativo de error contemplado en la Orden ITC/3123/2010 (fecha de aprobación o examen de modelo, fecha de puesta en servicio, existencia de verificaciones tras reparación o modificación o verificaciones periódicas con los correspondientes certificados, haciendo constar si se trata de instalación fija o estática o cinemómetros móviles, de aeronaves o de tramos).

d) De acuerdo con los criterios de la Circular 10/2011 FGE, el margen de error aplicable (EMP) es el normativo del cinemómetro utilizado que aparece regulado en la Orden ITC/3123/2010 y Disposición Transitoria I de la misma (esta última  obliga a tener en cuenta la Orden de 11/2/1994 y la Orden ITC/3699/2006), conforme al cuadro explicativo adicionado a la propia Circular  (págs. 17 a 23). El máximo EMP contemplado en la Orden de ±10 km/h o ±10% de la velocidad  sólo se aplicará, además de en los supuestos para los que está expresamente previsto, en los demás cuando concurre imposibilidad de obtención de los datos exigidos para el cómputo, haciendo constar en el atestado las razones del impedimento. No debe confundirse el margen normativo de error del cinemómetro concreto regulado en la Orden ITC/3123/2010, que es al que debe atenderse, con la desviación máxima del aparato que aparece junto a aquél en los certificados de verificación emitidos por el Centro Español de Metrología.


B.- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP.
a) Margen de error de los etilómetros. No debe confundirse el margen normativo de error del etilómetro concreto regulado en la Orden ITC/3707/2006, que es al que debe atenderse, con la desviación máxima del aparato.

b) Protocolos de extracción sanguínea. Ante la ausencia de normativa específica sobre la materia, se pone de manifiesto la necesidad de que el Ministerio Fiscal impulse e incentive en el ámbito autonómico la elaboración por las respectivas Consejerías de Sanidad competentes de protocolos de extracción sanguínea relacionada con la investigación de delitos viales que disciplinen en este marco los supuestos de extracciones sanguíneas, el procedimiento reglado de extracción y preservación de las muestras, su cadena de custodia y la obtención, en su caso, de los consentimientos necesarios.


C.- El delito de conducción temeraria del art. 380 CP y la correlativa infracción administrativa. Criterios para la instrucción de atestado:

De acuerdo con la Conclusión 8ª de la Circular 10/2011 FGE, es  necesario atender a la existencia del peligro concreto como elemento definidor del tipo penal a la hora de levantar atestado por tal ilícito para evitar  que, en base al criterio meramente subjetivo de cada agente, auténticas infracciones penales se tramiten como simples  denuncias administrativas y a la inversa. No solamente es preciso describir con precisión la situación de peligro   sino ofrecer los datos probatorios que lo funden.


D.- El delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida ajena del art. 381 CP. El contacto inmediato con el Fiscal Delegado.
Se acuerda extender la necesidad  de que la Policía Local dé inmediata cuenta al Fiscal Delegado del hecho y del atestado inicial, no sólo en los supuestos de delitos de homicidio imprudente o lesiones imprudentes de singular gravedad, sino también de los hechos indiciariamente constitutivos de delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida ajena para que  tenga inmediato conocimiento de los mismos y pueda llevar a cabo el seguimiento del procedimiento ab initio.

SEPTIMA.  Los controles de drogas y la nueva regulación del art. 12 de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 6/2014.

Los criterios de interpretación que se proponen son los que siguen:

A.- La exención prevista en el actual art. 12.1 LSV de que las sustancias “se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica” carece de relevancia jurídico-penal en el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes y sustancias sicotrópicas  del art 379.2 CP.
B.- La nueva regulación del art. 12 LSV no deroga las exigencias específicas del art. 796.1.7ª LECR  en relación con la necesidad de formación específica de los agentes y de laboratorio homologado para la práctica de la analítica confirmatoria, que seguirán siendo de aplicación en el proceso penal. Igual cabe decir de la doble obligación de someterse al test indiciario salival y, en caso de resultado positivo o presencia de signos, facilitar saliva en cantidad suficiente, de suerte que el incumplimiento de cualquiera de las dos obligaciones seguirá constituyendo delito del art. 383 CP, en consonancia con los criterios mantenidos en la Circular 10/2011 FGE. Desde que se inicia el control para la detección de drogas han de aplicarse íntegramente las prescripciones del precepto citado que es de preferente aplicación sobre el art. 12 LSV.

C.- Mantiene vigencia la Conclusión 1ª de las Jornadas de Fiscales Delegados de 2012 de manera que, en los supuestos del actual art. 21.a/, b/ y c/ RGCir. (accidente, síntomas evidentes o conducción irregular, e infracción de normas), con exclusión del art. 21.d/ RGCir. (programas de controles preventivos), la presencia de signos externos y evidentes de consumo que constituyan base indiciaria suficiente de comisión de un delito del art. 379.2 CP cumplen el requisito de las “razones justificadas” a que alude el actual art.12.3 –segundo párrafo- LSV para que, ante la carencia de dispositivos de detección salival in situ, se acuda a la medida subsidiaria y con cobertura legal de los reconocimientos médicos y, en su caso, análisis clínicos.

D.- Dada la remisión expresa del propio art. 796.1.7ª LECR a las normas de seguridad vial, se puede interpretar válidamente que el art. 12.5 complementa en materia de prueba de contraste a aquél precepto y que también en el ámbito del proceso penal ésta consistirá preferentemente en análisis de sangre salvo causas excepcionales debidamente justificadas.



OCTAVA. Los excesos de velocidad punibles en vehículos oficiales o  destinados a servicios públicos.

En los casos  en que se detecte un exceso de velocidad punible del art. 379.1 CP de vehículos de emergencias, ya sean policiales, de extinción de incendios, de protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, pública o privada, la Policía Local requerirá  al departamento administrativo del que depende el vehículo en cuestión, tratándose de servicios públicos, o bien a la representación legal de la empresa a la que pertenece  en caso de  servicio de emergencias privado, a fin de que informen acerca  de si efectivamente en el momento de los hechos  se hallaba prestando un servicio de tal carácter y, en su caso, se justifique documentalmente,  identificando al conductor .

Si no se justifica debidamente  la prestación del servicio, será preciso levantar e instruir atestado con la práctica de las diligencias necesarias y remitirlo al Fiscal Delegado de Seguridad Vial quien, valorando las circunstancias concurrentes, incoará diligencias de investigación del art. 773.2 LECR , remitiéndolas, en su caso a la autoridad judicial  o procederá al archivo de plano. En caso contrario, es decir, si el servicio de emergencias se halla prima facie provisto de justificación en los términos de la LSV  no será precisa la instrucción de atestado al constituir una causa de atipicidad por circular a velocidad permitida reglamentariamente (elemento normativo del tipo).  

El resto de vehículos oficiales (con matrícula reservada o sin ella) y los vehículos del Cuerpo Diplomático que en principio no tienen como finalidad primordial la prestación de servicios de emergencia quedan fuera de la causa de atipicidad del art. 25 LSV, sin perjuicio de que pueda concurrir ad casum causa de justificación de la conducta o  inmunidad de jurisdicción. La complejidad de la materia y de los distintos supuestos que pueden plantearse sobre los que es preciso unificar los criterios oportunos  exige que  se sigan los criterios del párrafo anterior.



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5 comentarios:

  1. Estimado José Antonio.

    En primer lugar agradecerle toda la información útil que nos facilitas a través de tu blog.

    Con su permiso quisiera indicar una serie de apreciaciones a la entrada de su blog “Conclusiones de las jornadas de fiscales delegados de seguridad vial”, concretamente sobre las conclusión séptima.

    En la misma se omite una serie de cuestiones, a mi juicio, interesantes e importantes, me refiero al contenido del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que literalmente indica:

    “3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.”

    Me explico, en la entrada de blog citada, se hace mención a varias ordenes ministeriales del Ministerio de Industria sobre que aparatos o dispositivos están autorizados para realizar mediciones que luego sustentan la comisión de ciertos delitos en relación a la seguridad vial.

    En relación al delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de las drogas debemos tener en cuenta que sustentación esta basada según la literalidad el artículo ut supra en “un dispositivo autorizado”, y creo no estar equivocado, no hay ningún dispositivo autorizado por el Ministerio de Industria indicado por el Centro de Metrológica, sólo es necesario rastrear la base de datos de dicho organismo público comprobando que sobre radares, etilómetros si hay reglamentación y homologaciones, pero sobre los llamados drogotests no hay nada, y se da la paradoja que la utilización de dichos dispositivos no homologados está prohibida según la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, estableciendo sanciones a quién lo vende, como a quién lo utiliza. Y tampoco hay, como así establece el artículo 796 de Lecrim, una preparación o reglamentación especifica que deban cumplir los agentes de policía judicial de tráfico.

    Por lo que mi duda es: Puede una persona ser imputada por un delito de desobediencia, artículo 383 CP, cuando es sometida a una prueba de drogas y pide la homologación del dispositivo, no siendo mostrada, porque no hay, dando lugar a negarse a realizar la prueba en virtud de lo incardinado en el artículo 12 ut supra.

    Personalmente creo que no, porque este conductor está en su derecho de ver la homologación del dispositivo, como ocurre con los etilómetros hoy día en cualquier control.

    Qué opina al respecto.

    Gracias por su atención.

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    1. Buenas tardes. En primer lugar, aunque creo que ya lo ha observado, las conclusiones son del grupo de delegados de seguridad vial; yo pertenezco a económicos y no soy ni siquiera el delegado de mi provincia. Lo cuelgo para tenerlo a mano por si surge algo en alguno de los innumerables pleitos de seguridad vial que hay a lo largo del año.

      Dicho esto, en mi humilde opinión, sí que hay que someterse a la prueba de comprobación de ingesta de drogas y si no hubiera tal homologación plantear la nulidad de la prueba de cargo. Tal y como está la situación actual, si me coge la policía local y me niego verbalmente a someterme a dicha prueba, las palabras y justificaciones se las llevará el viento y además, entiendo, la ley obliga a someterse en todo caso a requerimiento de los agentes.

      Saludos y gracias por un comentario tan documentado.

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  2. En mi humilde opinión, creo que aún falta mucho por depurar en las pruebas sobre la influencia de las drogas en la seguridad vial. Como sabes, no hay tasas establecidas. Por otro lado y hasta donde yo sé, la policía somete a una primera prueba de tanteo tal y como ocurre como el etilómetro digital con la diferencia de que en el caso de la alcoholemia, la prueba es positiva, pasa a realizarse en etilómetro evidencial y en el caso de las drogas, la segunda prueba se realiza en laboratorio. Como Ud. sabrá, un conductor no puede negarse a realizar la prueba de un etilómetro digital esté o no homologado.
    Yo pienso como el Sr. Frago, la Ley obliga a someterse a las pruebas de detención de drogas y después exigir la homologación del aparato con el que se realice la "segunda prueba".
    Le paso un enlace con información sobre las pruebas para detectar drogas. http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/investigacion/estudios-e-informes/INFORME-EVALUACION-DEL-DISPOSITIVO-DRAEGER-DRUGTEST-17.pdf

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    1. Muchas gracias a ambos. Muy interesante el debate.

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    2. Estimados colegas, gracias por vuestras aportaciones, pero discrepo en el fondo con vosotros.

      Debemos traer a colación unos principios de nuestro Derecho, el principio positivo de la Ley (la administración solo puede hacer aquello que el ordenamiento jurídico se lo permite) y el principio negativo de la Ley (el ciudadano puede hacer todo aquello que lo este prohibido), y por su puesto, no podemos olvidar los mandatos constitucionales, como por ejemplo el artículo 105.

      En fin no justifica los medios, expresión que en más de una sentencia queda refleja para absorber a los presuntos autores de un hecho porque el cuerpo policial obtiene pueblas sin las debidas garantías jurídicas, recordar cuantos delitos contra la salud publica han quedado en agua de borrabas por no hacer bien un registro, más de los que nos creemos. Tampoco debemos olvidar la teoría de los frutos del árbol prohibido.

      Cierto es que los ciudadanos deben someterse a la pruebas, pero más cierto es que el drogotest de estar homologado y el ciudadano puede pedir la homologación, no me parece justo que el ciudadano tenga que perder tiempo y dinero en demostrar luego que se ha incumplido la legislación, cuando lo más facial y lógico es cumplir la Ley, utilizar un drogotest homologado y con su certificación.

      Interesante documento José, ya había leído algo sobre los proyecto Rosita, pero son eso, estudios, no indica nada de que drogotest es el homologado.

      Y a riesgo de ser pesado, por favor, leer la Ley Metrología, es clara y precisa, no se puede utilizar ningún dispositivo que no haya pasado por su homologación. Recientemente tuve un caso de influencia por drogas en la conducción, por suerte para mi cliente obtuve la absolución, me quede alucinado cuando el técnico jefe del laboratorio de un centro hospitaliario público de renombre certifico ante su señoría que la máquina de análisis que utilizaban para analizar las pruebas que les envían por drogas, NO ESTABA HOMOLOGADA, para que vemos como andamos todavía.

      Sin otro particular, gracias por vuestra atención, un saludo.

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