lunes, 15 de diciembre de 2014

La sentencia del Tribunal Constitucional 179/2014 (o la Secretaria que no estuvo al loro)


En el BOE del pasado 4-XII se publicaron las sentencias del Tribunal Constitucional 175-185/2014.

En la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria se ventila un procedimiento en la modalidad de Tribunal del Jurado y contra su sentencia condenatoria, por asesinato y otros delitos, recurre el ahora demandante en amparo. Resulta que, como por todos es sabido, la LOT Jurado prevé que las partes habrán de personarse ante el TSJ correspondiente para los recursos de apelación. Se dice en el Fundamento Jurídico 4º:
Realizadas dichas matizaciones, en este caso entendemos que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la decisión de inadmisión implica una interpretación excesivamente formalista tomando en consideración las siguientes circunstancias: i) el recurso de apelación se interpone contra una condena penal que suma más de cuarenta años de prisión, por lo que está comprometida la garantía de la doble instancia penal; ii) el escrito de interposición del recurso de apelación se presentó en el plazo de diez días establecido en el art. 846 bis d) LECrim. (folios 643 a 663 del rollo del Tribunal de Jurado 1-2012), sin que se formulara recurso supeditado por las demás partes; iii) el trámite que determina la declaración de desierto es el de personación, que se cumplimenta mediante un escrito que se presenta ante el Tribunal ad quem firmado por la representación procesal; y iv) la procuradora de oficio se personó el día inmediatamente posterior al de finalización del emplazamiento, pero cuando se dicta la resolución procesal declarando desierto el recurso ya se había presentado el escrito de personación (hecho tercero del decreto de 22 de enero de 2013).
La valoración de estas circunstancias permite afirmar que el órgano jurisdiccional no cumplió con el deber de velar por evitar la indefensión del justiciable que estaba asistido por profesionales de oficio, puesto que si bien es indudable que la personación de la representación procesal fue extemporánea, la misma aparece que se produjo no sólo al margen de la voluntad del interesado, quien ya había interpuesto recurso de apelación por medio de su Procurador y Abogado, y estaba ingresado en prisión sin comunicación con su representante de oficio, sino también de la Abogada defensora, quien había interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma, con un desarrollo argumental amplio, y que lógicamente tenía la voluntad de continuar la tramitación del recurso al no poder verse empeorada la situación del recurrente, pues ninguna de las demás partes habían interpuesto apelación supeditada.
En este contexto, excepcional, cabe concluir que el órgano jurisdiccional no veló suficientemente por la efectividad de la asistencia del acusado, por cuanto que si bien había existido un déficit de diligencia en la representación procesal de oficio que se personó un día después de aquel en el que finalizaba el emplazamiento, la señora Secretaria judicial decretó la inadmisión del recurso sin tomar en consideración el quantum de la condena en relación con la garantía de doble instancia, la voluntad exteriorizada de interponer el recurso por parte del condenado y de su defensa, la inexistencia de indicio alguno de falta de diligencia del interesado y de su abogada defensora, y la efectiva personación anterior al dictado de la invocada resolución.”.

En resumen, si la Secretaria Judicial hubiese dictado en su día el decreto declarando desierto el recurso estas cosas no pasarían, habiéndole recaído la responsabilidad al procurador de la defensa. Los TSJ no tienen precisamente un número agobiante de asuntos en su Sala de lo Civil y Penal como para que la Secretaria no hubiera llevado al día el calendario de vencimientos.

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