martes, 21 de abril de 2015

El nuevo Código penal: Suspensión de la pena privativa de libertad (I)


(Este debería ser el lema de En ocasiones veo reos)
Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Reforma del Código penal. Parte general
Parte 4: Arts. 80-94 bis.
Se reforman en profundidad estos artículos. Se estudian ahora 80-89 Cp.

Art. 80 Cp:
1) Se permite suspender penas de hasta 2 años de prisión, cuando sea razonable que la ejecución no es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos (una llamada al mentalismo judicial).
2) Condiciones: Haya delinquido por primera vez, no contando los delitos imprudentes, los leves, los cancelados y los cancelables. Pena no superior a 2 años, sin incluir el impago de la multa. Satisfecha la responsabilidad civil y decomiso. Cabe garantizar esto último.
3) Pese a no cumplirse los numerales 1º y 2º del 80. 2 Cp, cabe aún así suspender la pena en atención a la reparación del daño. Se estará a lo dispuesto en el art. 84 Cp.
4) Pena suspendible sin requisitos por enfermedad incurable y grandes padecimientos, salvo que ya se hubiese suspendido por ese mismo motivo.
5) Se pasa el antiguo 87 Cp aquí. Suspensión de penas de hasta 5 años de prisión por delitos cometidos por adicciones, debidamente certificado el centro.
6) En delitos sólo perseguibles por denuncia o querella del ofendido, se oirá a este antes de resolver.

Art. 81 Cp:
La suspensión será de entre 3 meses y 1 año cuando la pena suspendida fuese leve, 2 a 5 años en penas no superiores a 2 años. En el caso de las adicciones (ahora 80. 5 Cp), se mantiene el plazo de 3 a 5 años.

Art. 82 Cp:
1) Se procurará resolver en ejecución de sentencia y si no tan pronto sea firme, con audiencia de las partes.
2) El plazo de suspensión se computará desde fecha de la resolución. Si se acordó en sentencia, desde que devenga firme.
No computa el plazo en que haya estado en rebeldía el penado.

Art. 83 Cp:
1) El Juez puede condicionar la suspensión: a) A que no se acerque o comunicarse o a determinadas personas, b) A que no se comunique con determinadas personas o de un grupo determinado, c) Mantener lugar de residencia en determinado lugar, d) Prohibición de residir en determinado lugar, e) Comparecer en Juzgado, comisaría o donde se determine, f) Participar en programas formativos, laborales, culturales…, g) Participar en programas de deshabituación de drogas, alcohol, etc., h) Prohibir conducir vehículos a motor que no tengan mecanismos de control de que al encender se está en condiciones, i) Otros, que no atenten contra su dignidad.
2) En caso de violencia de género siempre se impondrán las reglas 1, 4 y 6.
3) Las prohibiciones o deberes de los nº 1, 2, 3 y 4 se comunicarán a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4) El cumplimiento de las reglas 6-8 corresponde al servicio de gestión de penas de la Admón. Penitenciaria. Informes trimestrales al juez en las reglas 6 y 8 y semestral en la 7 y en todo caso en la conclusión. Informarán de cualquier elemento de peligrosidad.

Art. 84 Cp:
1) Se puede condicionar la suspensión: a) A ejecutar el acuerdo alcanzado en mediación, b) Al pago de una multa no superior a 2 cuotas de multa por cada día de prisión, nunca superando 2/3 de su duración, c) Cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, no superando 1 día TBC – 1 día de prisión.
2) En el caso de parentesco, la multa sólo se podrá imponer cuando no haya relaciones económicas o de dependencia entre infractor y víctima.

Art. 85 Cp:
Durante la suspensión, el Juez podrá alzar total o parcialmente las medidas o sustituirlas por otras menos gravosas.

Art. 86 Cp:
1) Se revocará la suspensión: a) Cuando sea condenado por un delito cometido durante la suspensión (o lo que es lo mismo, pedir el milagro de que en 2-5 años se sorprenda, enjuicie y haga firme la condena), b) Incumpla de forma grave o reiterada los deberes impuestos del art. 83 Cp, c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones del art. 84 Cp, d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos del decomiso acordado o sobre su patrimonio a los efectos del art. 589 LE Civil.
2) Si no hubiera sido grave o reiterado, podrá el Juez: a) Imponer nuevas prohibiciones, b) Prorrogar por hasta la mitad de la duración la suspensión.
3) En caso de revocación, los gastos adelantados por el penado para la reparación no serán restituidos. Sin embargo, se abonarán los pagos y prestación de TBC de las medidas 84. 1 numerales 2º y 3º.
4) Se acordará oyendo a MF y resto partes, salvo urgencia por riesgo reiteración delictiva.

Art. 87 Cp:
Se remitirá la pena siempre y cuando no se haya cometido un delito que ponga de manifiesto que la decisión de suspensión no pueda ser mantenida (ojú, que complicación, en vez de decir, siempre que no haya cometido delito, punto) y cumplidas las demás reglas.
2) En el caso del 80. 5 Cp es necesario acreditar la deshabituación. Cabe prórroga de 2 años si puede ser más beneficioso que el cumplimiento de la pena.

Se suprime el 88 Cp (antigua sustitución de la pena).

Art. 89 Cp:
1) Penas superiores a 1 año (ojo, antes 6) impuestas a extranjero (ojo, antes extranjero ilegal) se sustituirán por expulsión. Cabe, excepcionalmente, cumplimiento de 2/3 de prisión y luego expulsión. En todo caso expulsión al alcanzar 3º grado o libertad condicional.
2) Para penas superiores a 5 años de prisión, o suma de varias exceda dicha cifra, acordará ejecución de lo necesario par asegurar la “defensa del ordenamiento jurídico”. En todo caso expulsión al alcanzar 3º grado o libertad condicional.
3) Decisión en sentencia o tan pronto se pueda, oyendo a las partes.
4) No expulsión cuando resulte desproporcionada a las circunstancias del hecho y personales del autor, arraigo en España.  <- Esta es a la que se agarrarán a no cumplir el magnífico apartado 1).
Expulsión ciudadano UE cuando suponga grave amenaza para orden público en atención a sus circunstancias. Si hubiese residido en España en los 10 años anteriores: a) Cuando haya cometido delitos contra la vida, libertad, integridad y libertad sexuales y haya riesgo grave de cometer nuevos delitos, b) Hubiera sido condenado por delitos de terrorismo o grupo organizado.
5) El expulsado no puede volver a España en los 10 años siguientes.
6) Expulsión supone archivo de todo expediente de autorización de residencia o trabajo en España.
7) Si vuelve, cumplirá las penas sustituidas, pudiendo ser reducidas. Si es sorprendido en la frontera se le expulsará directamente, volviendo a correr los plazos.
8) Se podrá acordar su internamiento en centro para expulsión.
9) No serán sustituidas las penas impuestas por delitos de los arts. 177 bis, 312, 313 y 318 bis Cp (todos de trata de personas).

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

13 comentarios:

  1. Hola Juan Antonio.
    ¿Se puede entender que a partir de la entrada en vigor de la reforma, será condición sine qua non para otorgar la suspensión que se haya abonado la RC, o que se haya efectuado el compromiso de abonarla, con unos plazos?
    ¿Qué pasará entonces en aquellos supuestos en que cumpliéndose los dos primeros requisitos (delincuente primario, pena inferior a dos años), sin embargo el penado carezca por completo de bienes y le sea completamente imposible abonar la RC, por mucho que quisiese hacerlo? ¿Se le denegará la suspensión? Porque hasta ahora, si se acreditaba la insolvencia, ello no era obstáculo para la concesión del beneficio de la suspensión, pero ¿y a partir de ahora? ¿qué opinas?
    ¿No supone esta reforma un perjuicio para aquellos delincuentes que carezcan de trabajo o bienes de cualquier tipo?
    Saludos

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Buenas tardes. Eso parece. El 80. 2. 3º Cp exige el abono de la RC o un plan de pagos razonable.

      La Exposición de motivos dice:
      "Con esta misma finalidad, se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El sistema actual de comprobación previa resulta ineficaz y poco ágil, y dificulta que las decisiones sobre la suspensión de la pena puedan ser adoptadas en el mismo momento en que se dicta sentencia. Por ello, se introduce un sistema inverso al actual: el pago de la responsabilidad civil (y también, que se haya hecho efectivo el decomiso acordado por los jueces o tribunales) continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.".

      Ha de tenerse en cuenta que, por ejemplo, expresamente se regula para delitos contra la Hacienda Pública y la SS (308 bis Cp LO 1/2015) también lo prevé así.

      Me parece un cambio lógico. Si hay un perjuicio para la víctima no puede ser que el delincuente se salga de rositas (esto es, condenado pero sin ejecutarse la pena) mientras la víctima no ve un céntimo.

      La concepción hasta ahora vigente era demasiado elástica, en mi opinión, dándose la situación de que no se hacían averiguaciones patrimoniales serias ni en instrucción ni ya en la ejecutoria (buscar a ver qué hay en el punto neutro no es la única manera de buscar, porque en algún sitio vivirá el infractor y de algo comerá).

      Por otro lado, nadie le ha obligado a delinquir. Saludos y gracias por el comentario.

      Eliminar
  2. Gracias a ti por tu respuesta.

    Estoy de acuerdo contigo en que nadie le ha obligado a delinquir, y también me parece lógico que se trate de proteger a la víctima "obligando" al penado a reparar los daños y perjuicios causados.

    Pero puede suceder que alguien se vea envuelto por primera vez en su vida en la comisión de un delito, y que a pesar de toda su voluntad y esfuerzo por tratar de reparar a la víctima, sin embargo no pueda, por carencia de ingresos o bienes con que hacer frente al pago de la RC. Y tendría que ingresar forzosamente en prisión (porque por mucho compromiso que haga, no podrá cumplir, y se le revocará el beneficio).

    Hay que pensar que habrá muchos casos donde el penado no es que no quiera pagar o cumplir su compromiso, es que simplemente no podrá, por falta de recursos, y me preocupa que al final sea la tenencia o la ausencia de recursos económiicos lo que determine si un penado ingresa o no en prisión. En ese sentido me parecía más justo el anterior sistema,

    De todos modos, el motivo de mi comentario no era debatir sobre la justicia o injusticia de la reforma, sino tener claro las condiciones a partir de la entrada en vigor de la reforma para poder acceder a la concesión del beneficio de la suspensión. Y entiendo de tu respuesta que crees lo mismo que yo: que o se paga la RC, o se hace un compromiso de pagos, o no se podrá conceder la suspensión. Y que da igual si el penado no tiene donde caerse muerto, o está en situación de quiebra personal absoluta. Si no paga, a la cárcel.¿Será así?

    Gracias otra vez, y enhorabuena por tu blog.

    Saludos

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Así es, no parece que se establezcan excepciones. Saludos y muchas gracias por tu interés.

      Eliminar
  3. Me ha encantado tu explicación, muy útil y didáctica. Me viene de perlas para un tema de mi oposición muchas gracias por hacer ameno un tema tan farragoso, en especial para los que no estamos habituados al lenguaje jurídico!

    ResponderEliminar
  4. ¿Cabe sustitución tras una revocación de suspensión?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La sustitución ha desaparecido al eliminarse el art. 88 Cp. Tan sólo cabe la vía oblicua del 84 Cp.

      Eliminar
  5. La entrada en vigor de la presente modificación se aplica a sentencias firmes anteriores a dicha modificación. Dicho de otra forma, esta modificación se aplica solo a sentencias dictadas después de su entrada, o por el contrario es posible su aplicación a sentencias anteriores, pendientes en la actualidad de resolverse la suspensión de la pena de prisión, constando incluso declarado el estado de Insolvencia del condenado. Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Perdón, ¿es una pregunta o una afirmación? Porque para mí tiene tono de pregunta pero no veo el interrogante. Saludos.

      Eliminar
  6. Se trata de una pregunta. Al parecer me he expresado mal. Gracias

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La LO 1/2015 carece de normas transitorias para las ejecutorias, con lo que, al menos yo, entiendo que la nueva regulación es sólo aplicable a ejecutorias incoadas a partir del 1-VII-2015. Saludos.

      Eliminar
  7. ¿ Qué se puede interponer contra la revocación de de la suspensión de la pena, para intentar que no se produzca la entrada en prisión ?

    ResponderEliminar