domingo, 14 de junio de 2015

Negativa a convocar junta societaria (293 Cp): Delito permanente


Se ha publicado la STS 2071/2015, de 12-V, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que estima un recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra un auto de la Audiencia de Barcelona en el que se acuerda declarar la prescripción de un procedimiento por delito societario sin celebrar el acto del juicio (enésimo cierre en falso de una Audiencia que leo esta semana y revocado por el TS).

Señala el Fundamento Jurídico 2.2:
2 .Tiene razón el recurrente, pues como ha dicho esta Sala (Cfr. STS, nº 1953/2002, de 26-11-2002) "El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro. Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de 17/04 E, a propósito del artículo 291 C.P., que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C). Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren  a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia  en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.

Así, el delito de referencia- art 293 CP - constituye una infracción de mera inactividad o bien obstativa, frente a los socios siendo de efecto permanente, lo que significa que su consumación se prolonga en el tiempo mientras el administrador, que desoye los requerimientos de los socios, no cumpla con las obligaciones que le vienen impuestas por la legislación mercantil. Como dicha inactividad, con independencia de que se inicie con anterioridad al mes de mayo de 1996, sigue desplegándose a partir de dicha fecha y los socios en las fechas indicadas más arriba insisten expresamente en el ejercicio de sus derechos frente al administrador, no se produce violación alguna del principio de legalidad puesto que la consumación del delito persiste después de haber entrado en vigor el nuevo Código Penal teniendo en cuenta la naturaleza del mismo. El requerimiento de los accionistas persiste en el tiempo".”.

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