viernes, 30 de enero de 2015

Curso y conferencia en Madrid, congreso de la APIF en Sevilla


Dejando al margen algunos interesantes juicios que ya están casi encima, el planning para ver a amigos y conocidos viene a ser el siguiente:

Curso de especialistas en delitos económicos:
CEJ, Madrid, 25-26/II/2015. Gracias a mi delegado provincial, Luis Vázquez, que ha cedido su puesto y al que nunca le podré estar lo suficientemente agradecido, podré asistir a un programa y ponentes excepcionales:
Plan de conferencias:
Día 25.
1) Las personas jurídicas. Sujeto activo del delito. ¿Historia de un fracaso? Ilma.  Sra.  Dña.  MARÍA  ANTONIA  SANZ  GAITE. Fiscal  Coordinador  del Servicio de Atención a Víctimas y Testigos protegidos de la Fiscalía del Tribunal Superior (aquí se corta el programa).
2) Adopción  de  medidas  cautelares  para  garantizar  responsabilidad  civil.  Necesidad  de petición por la acusación y celebración de Vista. Ponente:  Ilma. Sra. Dña. ESTHER GONZALEZ MARTINEZ. Fiscal Delegada de Delitos Económicos de la Fiscalía de Córdoba.
3) El proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ponente: Excmo. Dr. VICENTE GIMENO SENDRA. Catedrático de Derecho Procesal de la UNED. Magistrado  Emérito del Tribunal Constitucional.
4) La  instrucción de las “macrocausas”. Ponente:  Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO LUZÓN CÁNOVAS. Fiscal  de la Fiscalía contra la Corrupción y Criminalidad Organizada de Madrid.
Día 26
1) El delito antecedente en el blanqueo de capitales. Ponente: Excmo. Sr. D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN. Magistrado del Tribunal Supremo (Sala 2ª) y Ex Fiscal General del Estado.
2) El FROB: Naturaleza, actuación, relación con los Órganos Judiciales. Ponente: Sr. D. ALFONSO CÁRCAMO GIL. Director de la Asesoría Jurídica del FROB.
3) Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de delitos económicos. Ponente: Ilmo. Sr. D. FIDEL ANGEL CADENA SERRANO. Fiscal del Tribunal Supremo.
Dirige el curso el Fiscal de Sala Excmo. Juan Ignacio Campos Campos. Ni que decir tiene que poder oir a tantas y tan respetadas personalidades de este concreto mundo del Derecho penal es un auténtico privilegio. En principio el curso, hasta donde yo sé, está destinado para fiscales invitados, aunque en el CEJ, según se me ha dicho, el fiscal que finalmente se deja caer por allí puede entrar sin problemas. Lo que no tengo muy claro es quién va a ser el centro de la atención, si los ponentes, o uno de los asistentes, fiscal de uno de los casos más famosos del país probablemente del último siglo.

Conferencia el 12-III-2015.
IE Law School (C/ Castellón de la Plana 8, Madrid, 18:30, si bien creo que es evento cerrado para sus alumnos), me ha considerado digno para ficharme para dar una conferencia sobre un tema a todas luces complejísimo: “Requisitos y características de los delitos de Cohecho y Corrupción en el Código Penal. La aplicación práctica y extraterritorialidad de normas como UK Bribery Act en empresas filiales españolas. Casos prácticos y jurisprudencia.”. Particularmente, debo agradecer a D. Carlos Sáiz, abogado socio de Ecix, que haya tenido la enorme deferencia de pensar en mí.

En cuanto a la temática, a nadie se le puede escapar que más rebuscado no se podía haber buscado el hilo conductor de la conferencia, pero eso lo hará más interesante.

Congreso APIF 10-11 de abril (Sevilla)
Last but not least, la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, a la que pertenezco como miembro de base, celebra su congreso anual desde la tarde del diez en mi querida Sevilla, donde viví diez años. Están barajándose muchos y muy interesantes temas, que no puedo por motivos evidentes adelantar. La asistencia va a ser abierta para fiscales que incluso no estén asociados. También se nos puede remitir cualquier tipo de sugerencia para que pueda ser abordada en el congreso. En particular, animo a los compañeros a los que no les quede muy a desmano la capital hispalense para que se acerquen.
  
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jueves, 29 de enero de 2015

Violencia de género y sustituciones judiciales (STS sobre La Coruña)


(Los derechos individuales deben ser protegidos a toda costa)
Este asunto estaba siendo la comidilla del mundo jurisdiccional coruñés. Como quiera que ya sé de sobra cómo funciona el teléfono roto, lo lógico era encontrar la sentencia para conocer su exacto contenido. Nota: leída la sentencia, me queda más claro aún que el teléfono roto sigue funcionando.

Cuestiones a tener en cuenta:
Desde la aprobación de la Ley integral de violencia de género, los juzgados de guardia se desdoblaron. Al menos aquí en La Coruña hay dos tipos de guardia: 1) La guardia para delitos ordinarios de martes a lunes de la semana que viene y que durante el fin de semana se hace cargo de los detenidos y órdenes de protección en materia de violencia de género y 2) El juzgado de violencia de género único, que funciona solamente de guardia permanente de lunes a viernes que no sean festivos y además únicamente hasta las 14:00. Es decir, si hay un detenido en sábado, el juzgado de guardia ordinario decidirá si se acuerda la prisión provisional y/o se acuerda alguna medida de protección en el caso concreto y el lunes el juzgado de violencia se hace cargo de las actuaciones. O puede haber un asesinato de violencia de género en horario de tarde o noche y tener que acudir el de guardia común al levantamiento de cadáver, cuando el asunto no será “suyo”.

Uno de los problemas surge cuando un sábado o domingo presenta la fuerza policial un detenido por violencia de género y a la vez varios detenidos por otros asuntos (robos, delitos sexuales, etc.), con lo que se acumula especialmente el trabajo. Cualquier jurista práctico sabe que un detenido de violencia de género te machaca la mañana o la tarde: las partes no se ciñen a contar la puntual agresión o amenaza y empiezan a contarte toda su vida de pareja, con todas sus vicisitudes (y hay parejas con vidas muy complicadas). Esto acaba generando ciertas tensiones que el lector se podrá imaginar perfectamente: detenidos que la policía presenta a las 14:05 horas, levantamientos de cadáver de violencia de género en horario de tarde o noche, discusiones sobre si un hecho es conexo o no y por lo tanto debe instruirlo un juzgado u otro, etc.

Sentado lo anterior, surge otro problema, máxime al haberse eliminado los jueces sustitutos de raiz: si se pone enfermo entre semana el juez de violencia de género lo sustituye el de guardia ordinario, pero y si es el juez de guardia ordinario el que se pone enfermo ¿debe entrar a sustituir el de violencia en el juzgado de guardia?

La STS 5001/2014, de 2-XII (Sala de lo Contencioso del TS, Sección 1ª, ponente Excmo. Segundo Menéndez Pérez) viene a zanjar la polémica.

La Sala de Gobierno del TSJ de Galicia dictó en marzo de 2013 un acuerdo que literalmente decía: “… el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo”. Es decir, el juez de violencia sería siempre el sustituto del ordinario entre semana cuando no se estuviese ante enfermedad sobrevenida (concepto jurídico un tanto indeterminado, la verdad). El Pleno del CGPJ rechazó el recurso de alzada del magistrado recurrente y al parecer no resolvió dos de los puntos del recurso.

Nos encontramos ante una cuestión que básicamente entronca con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (24 CE) y que ha de estar absolutamente clara.

Primera cuestión, donde el TS no le da la razón al recurrente (Fundamento quinto):
El recurrente planteó en su recurso de alzada, como primera cuestión, la falta de cobertura legal de la medida acordada, al defender que " la ley no prevé que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sustituyan a los Jueces de Instrucción. No lo contempla el art. 211".

En realidad, el acuerdo recurrido da por sentado que los Jueces de Violencia sustituyen a los Jueces de Instrucción pues entra directamente a resolver la cuestión de la procedencia de sustituir primeramente el Juez de Violencia al Juez de Instrucción de Guardia a pesar de que en el partido judicial existen ocho juzgados de instrucción que deberían sustituirse entre sí de manera que, de forma implícita está reconociendo que la sustitución del Juez de Instrucción por el Juez de Violencia tiene cobertura legal.

Debe recordarse que la redacción vigente del art. 211 LOPJ tiene origen en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de Medidas de Eficiencia Presupuestaria de la Administración de Justicia que, como explica su Exposición de Motivos, pretende "lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una justicia profesional".  Por esa razón, el citado precepto, a diferencia de la redacción anterior, contempla todas las clases de Jueces que pueden existir en una población, Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso- Administrativo, de Menores y de lo Social, pretendiendo agotar, con ese fin todas las posibles sustituciones que pudieran darse, como se deduce de la lectura de los distintos apartados del art. 211.

El hecho de que no se cite expresamente en el art. 211 la figura del Juez de Violencia como sustituto del Juez de Instrucción no quiere decir que la sustitución no tenga cobertura legal pues el apartado 3º prevé que "También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos."Cabe, por tanto, la posibilidad y tiene el amparo legal citado, que un Juez de Violencia sustituya a un Juez de Instrucción si se agotan las posibilidades de sustitución que podrían ofrecer los restantes Jueces de Instrucción.

Por lo tanto, debe rechazarse éste primer argumento o motivo del recurso”.

Sin embargo, sí que le da la razón en el fundamento jurídico 7º:
Lo primero que es preciso destacar es la confusa redacción del acuerdo originario porque se dice en él que " ...el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

Literalmente, no parece, o al menos no es seguro, que ese acuerdo y la regla de sustitución que establece tenga el significado que le atribuyó el C.G.P.J. al resolver el recurso de alzada, esto es, que la sustitución entre en juego sólo si surge enfermedad sobrevenida. En todo caso, hay en la literalidad de la regla un evidente grado de incertidumbre, derivado de la posibilidad de interpretaciones varias y distintas; lo cual es incompatible con una regla de sustitución que conlleva como efecto que quien no es titular de un órgano judicial entre a desempeñar las funciones jurisdiccionales atribuidas a éste. Siendo ese el efecto, es de todo punto exigible que la regla de sustitución sea clara e inequívoca; lo que no ocurre con la impugnada.

Amén de ello, se advierte que la sustitución así establecida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 211.1 que exige que los Jueces de Instrucción "se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional". En éste caso, existiendo 8 Juzgados de Instrucción en el mismo partido judicial, debe establecerse como primera previsión la sustitución entre ellos. Y debe ser así, porque ni en el expediente, ni en los autos, ni en el acuerdo recurrido, afloran datos bastantes, suficientemente explicados, que justifiquen que las posibilidades de sustitución entre esos ocho Juzgados estaban razonablemente agotadas. Sólo una justificación en este sentido, que, repetimos, no alcanzamos a ver, permitiría haber orillado la aplicación de
la regla 1ª del artículo 211 de la LOPJ e imponer, como se hizo en el acuerdo originario y se mantiene en el aquí recurrido, la entrada en juego de la regla 3ª del mismo artículo.

La conclusión alcanzada se ve reforzada en el caso enjuiciado al tomar en consideración dos circunstancias adicionales: Una, la problemática compatibilidad de funciones en dos Juzgados, el de Guardia y el de Violencia, abiertos a actuaciones imprevistas y urgentes como pueden ser, entre otras, la adopción de órdenes de protección, la de medidas cautelares y la celebración de juicios rápidos señalados desde las dependencias policiales. Y otra, el efecto desproporcionado de la regla de sustitución, pues de ser acertada la interpretación que de ella hace el acuerdo recurrido, resultaría que el Juez de Violencia, único en el Partido, habría de estar permanentemente disponible, incluidos fines de semana y festivos, para cumplirla.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el art. 211.1 de la LOPJ .”.

Se imponen costas de hasta 3.000 € al CGPJ. Esta sentencia es una demostración que otra carrera profesional prima hermana lejana de la judicial debería tener en cuenta: la mayoría y los órganos colegiados usan su fuerza machacando al que se queda solo, pero no hay por qué aquietarse y hay que recurrir si el asunto vale la pena.

Otra cuestión no menos relevante es la relativa a cómo es posible que se tarde más de año y medio en resolver definitivamente una cuestión que afecta a un derecho fundamental como es el del juez ordinario predeterminado por la ley.

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miércoles, 28 de enero de 2015

El contenido del escrito de defensa y deficiente sentencia de la AP de Madrid

(Es meter el nombre de este hombre en Google imágenes y no parar de ver memes)
La reciente STS 5501/2014, de 26-XII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, le da a una sección de la Audiencia de Madrid un repaso de esos que se puede denominar míticos. La AP de Madrid había condenado a una serie de personas como autoras de un delito de estafa.

Empezando por una cuestión puramente formal y acudiendo al final del f. 5 de la sentencia, se puede observar cómo el TS recrimina a la AP que en la sentencia no consignase las peticiones finales de cada parte:
Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de "Antecedentes de hecho, único", al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas "por reproducidas", cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que "se consign[en]" las "de la acusación y de la defensa". Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.”.

O lo que es lo mismo, con la sentencia se tiene que saber exactamente qué pedían las acusaciones y defensas, sin tener que acudir a otros documentos (escritos de conclusiones y acta del juicio). Esta y otras sentencias me refuerzan la idea de que en algunas secciones colegiadas de este país no se leen las sentencias que firman y que hay una deliberación por encima del resultado del fallo. Me resulta increíble que en procedimientos con pluralidad de acusados, delitos, agravantes y atenuantes para aplicar, etc., tres personas puedan estar siempre de acuerdo en el cien por cien de los puntos. Y lo que el TS señala de oficio es muy significativo: todos los jueces que conozco incluyen estos extremos; ignoro cómo ninguno de los dos magistrados que no actuaron de ponentes de la sentencia de la Audiencia se dio cuenta de dicho extremo. Para quien quiera ver más al respecto de firmas por lectura “en diagonal” le invito a leer la sentencia por la que se condenó a una magistrada de la Audiencia de Zaragoza por falsedad documental imprudente, mientras sus dos colegas firmaron previa lectura “en diagonal” en el tercer párrafo por el final de este post.

Centrando el problema del escrito de defensa, se dice en el f. 3 de la sentencia:
Después se explica que la sala de instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2013, aceptó únicamente la práctica de alguna prueba, denegando en bloque las restantes y, en concreto, toda la propuesta como anticipada con el argumento de que "el análisis de la admisión o rechazo de las pruebas debe necesariamente deducirse de los hechos alegados por las acusaciones y defensas, de modo que las pruebas propuestas tengan relación necesaria y esencial con esos hechos, al menos, que la parte que propone la prueba justifique para qué la quiere, cuando ello no se deduce de los hechos de su escrito"  .

Se subraya que el tribunal reprochó al ahora recurrente la ausencia en su escrito de defensa de un relato alternativo al de las acusaciones, que es de lo que se seguiría -como algo obligado- aquella decisión.

Por último, se razona acerca de la inexistencia de tal deber legal; sobre el porqué del interés en la utilización de los medios de prueba aludidos y el carácter fundamental de los mismos, en el marco de la estrategia de la defensa, que se considera materialmente afectada en sentido negativo por lo resuelto; y, finalmente, se relacionan algunas sentencias de este tribunal que prestarían fundamento al motivo.

Dicho brevemente, el criterio de la Audiencia que se expresa en aquella primera decisión y luego en la sentencia es el de la imposibilidad de pronunciarse adecuadamente sobre lo que se le pedía, por falta de un referente, a su entender, imprescindible. Este sería el constituido por la versión de la parte acerca de lo realmente sucedido en el caso sometido a la consideración del tribunal.

Pero el de la Audiencia es un punto de vista que carece por completo, no ya de apoyatura legal, que desde luego (arts. 652 y 784 Lecrim), sino también de toda plausibilidad dentro de la lógica del juicio contradictorio. En efecto, este se caracteriza de manera esencial por requerir, en el punto de partida, la formulación de una hipótesis acusatoria; esto es la presentación como efectivamente sucedidos de unos hechos tenidos por subsumibles en uno o varios preceptos del Código Penal, y la atribución a alguien, al que de este modo se busca constituir formalmente en la posición de acusado.

El acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos defensivos de la forma que mejor le parezca.”.

En el cruel y duro mundo real, el Ministerio Fiscal y las acusaciones tienen que elaborar un escrito de acusación que es preclusivo para casi todos sus extremos (esto es, que en sus extremos esenciales no se podrán formular grandes modificaciones porque te empiezan a llorar en el juicio con que se les genera indefensión a las pobrecitas defensas) y donde uno debe esmerarse en elaborar unas conclusiones muy concretas: los autores que con una intencionalidad determinada llevaron a cabo una acción delictiva, que debe ser descrita con cierta minuciosidad, los delitos concretos por los que acusas (ay de ti como te equivoques en este punto), el grado de autoría, agravantes y atenuantes, pena solicitada y responsabilidad civil solicitada (ay de ti también como pidas a la baja en este momento o haya un error de cálculo).

La defensa llega y en un 99% de las ocasiones (y puede que me quede corto), responde a cada punto simplemente con un “negamos lo afirmado en el correlativo de adverso” o con una fórmula rituaria igual de vacía de contenido material. Mientras la acusación debe hacer una descripción completa, la defensa, a diferencia de lo que acontece en cualquier otra jurisdicción para la parte pasiva del procedimiento, basta con que niegue los hechos, no tiene por qué decir si su representado estaba en el piso o no, portaba o no la navaja, vio o no como mataban a la mujer. Es más, pueden negarse a decir nada y a la vez decir que son toxicómanos o que en el hipotético caso de que se entienda que estaba por allí realizaron la actuación por un trastorno mental.

El TS ha fulminado la resolución de la sección que ha redactado una sentencia desde la lógica, aunque esa lógica no tenga asiento alguno en la realidad legal actual de nuestro país.

Es más, creo que el 100% de los fiscales de este país apoyarían al magistrado que deniegue la prueba cuyas razones no están expuestas en el escrito de defensa o en la causa. No es excesivamente raro encontrarse con un supuesto como el siguiente: se acaba la instrucción, fiscalía acusa, presenta la defensa su escrito con esa fórmula rituaria de “no afirmo ni niego nada, para no cogerme los dedos”, pero te pido cinco testigos para el juicio que no han declarado en instrucción y nadie sabe de qué van a hablar ni por qué motivo deberían ser citados, pero por favor, órgano judicial, cítamelos. Da igual que haya indefensión para la fiscalía (existe una corriente procesal muy extendida, según la cual la fiscalía no puede padecer indefensión porque es acusación [sic]), que el funcionario fiscal que aparezca el día del juicio no sepa nada del mismo, no pueda preguntar a los anteriores testigos por el testigo sorpresa; no pasa nada. Contra tan injusto mundo y forma de ver las cosas se alza la AP madrileña para acabar recibiendo ese duro correctivo por parte del TS, usando dos artículos que a todas luces carecen ya de comparativa en los países de nuestro entorno. Países serios con legislaciones modernas, mientras la nuestra es de 1882, donde se permite abiertamente mentir al acusado (el TC ha avalado esto último), cuando en otros países si abre la boca es para decir la verdad o se le añade un delito de perjurio y donde las posiciones procesales están bien claras.

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domingo, 25 de enero de 2015

Corrupción policial, compliance y buen hacer del CNP ¿Necesitamos 2 cuerpos policiales?


He leído con gran estupor la noticia que al menos ha dado La Razón, según la cual funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía han detenido a cinco compañeros en Madrid acusados de alterar pruebas, que en definitiva conseguirían la condena de diversas personas por delitos que efectivamente no habían cometido. La noticia original se puede leer AQUÍ.

La noticia, se mire por donde se mire, es tremenda. No se habla de funcionarios que se dediquen a trapicheos de drogas, prostitución u otros, con una finalidad de ganar dinero. Se habla, siempre y cuando la noticia sea cierta, de funcionarios que han tomado la decisión de eliminar gente de las calles saltándose los más elementales principios de un Estado de Derecho.

Según la noticia, las pruebas alteradas eran fundamentalmente de ADN y relacionadas con delitos de robo, incluyendo en domicilios, que pueden suponer penas de hasta cinco años de prisión para el condenado y ya no hablamos de si el sujeto tenía alguna condena anterior. El mecanismo, según la noticia, consistiría en decir que la muestra hallada se correspondía con el ADN que ya se tenía en la base de datos por otras causas. Esto supone la condena automática del aludido.

Piénsese en cómo se desarrollan los acontecimientos: se manda el informe mendaz al juzgado e incluso con el sujeto detenido. El juez y el fiscal ni dudan por la autoría del informe ni tienen capacidad técnica para evitar ser engañados. Simple y llanamente, si un informe de ADN te dice que tal persona es padre o no de otra no queda otra opción que creértelo a pies juntillas. Si el informe de ADN te dice que la gota de sangre que se encontraron los agentes que realizaron la inspección ocular junto al cristal roto se corresponde con una muestra indubitada anterior nadie lo duda. El abogado defensor, sea o no del turno de oficio, tendrá un cliente que puede que ni se acuerde de si en ese hecho participó (son delitos de yonkis y de gente que comete tantos que ni se acuerda de si efectivamente ese lo cometió o no); además, el abogado va a ser el primero que le va a preguntar que entonces cómo se explica el informe policial. El abogado defensor que crea ciegamente a su cliente (un poco difícil ya que suelen ser gente de mala pinta, drogadictos, pertenecientes a grupos excluidos socialmente, etc.), tiene muy complicado contrarrestar esa prueba: o paga el cliente una prueba de su bolsillo (probablemente no tendrá dinero para ello, porque hablamos de unos mil euros) y que además el juez muy probablemente se pensará que la prueba va a haberse encargado “a medida”, o si se pide al juzgado con un 99% de probabilidades se denegará al no motivarse el por qué se considera errónea (va a ser raro encontrar un abogado que además tenga conocimientos de genética como para justificar tal pretensión).

Finaliza la noticia señalando que “las fuentes consultadas han señalado que todo apunta a que seguían este tipo de prácticas irregulares desde hace tiempo”. Con la finalidad de probar la productividad, o peor aún de eliminar gente de la calle, se ha cometido una barbaridad. Salvo que esta detención entre compañeros se deba a otra cosa, dudoso, esto va a conllevar otras consecuencias.

La obligación de adoptar medidas preventivas del delito en las personas jurídicas no alcanza a las administraciones públicas (art. 31 bis 5 Cp tras la redacción de la LO 7/2012). Sin embargo, esto va a conllevar anulaciones de sentencias probablemente ya firmes y ejecutadas o en fase de ejecución, responsabilidad civil del Estado y la condena de los funcionarios que se consideren responsables por falsedad documental (390, 400 bis Cp, etc.) y por falso testimonio pericial (458. 2 y 459 Cp).

Sin embargo, dentro de la enormidad de la traición a los principios más básicos de la profesión que relata esta noticia, creo necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
A) Se habla de corrupción desmesurada de nuestro país, de nuestras instituciones y administraciones, etc., pero lo cierto es que el CNP con esta actuación demuestra una integridad intachable. Lo fácil hubiese sido taparlo y nadie se hubiera enterado nunca. Aunque cueste pensar bien de este país, lo cierto es que era impensable hace diez años ver noticias como esta, la acusación contra el marido de una infanta, condenas a folclóricas famosas, a alcaldes, ex ministros, etc. Queda mucho por avanzar pero algo se está consiguiendo últimamente.

B) Debo suponer que al CNP lo van a someter a una segunda “vergüenza”. Encima de tener que descubrir el delito cometido en su seno, muy probablemente haya que encargar una pericial independiente, puesto que denunciantes y denunciados van a resaltar los errores del otro, y el juez y el fiscal del asunto no tienen conocimientos técnicos para discernir quién dice la verdad. Lo lógico, o al menos lo que yo haría, sería encargar la contrapericial al otro cuerpo de élite policial del país, la Guardia Civil, y no deja de ser público y notorio que tienen sus roces. Un caso así no se puede dejar al examen de una clínica privada. Esto es una prueba más de que son necesarios dos cuerpos policiales diferenciados, tal y como ocurre en muchísimos países de nuestro entorno más próximo. Es cierto que la legislación interna de la Guardia Civil es muchísimo más severa que la del CNP, y probablemente se debería suavizar en algunos aspectos, pero es innegable que de haber un cuerpo único las posibilidades de que se tapasen hechos delictivos aumentarían. Los controles son siempre necesarios y es extrapolable a la administración de justicia: las declaraciones en instrucción se deberían grabar, los secretarios judiciales deberían estar en sala siempre, las medidas cautelares instarlas siempre una acusación (y no un juez de oficio que luego no comunica nada a la fiscalía; un ejemplo sangrante hasta 2003 era el del juez de instrucción acordando de oficio las prisiones provisionales, anulado por el TC; sin embargo, medidas como entradas domiciliarias y pinchazos telefónicos se siguen acordando a instancia policial, normalmente, y no a instancia de la parte que bien sabrá si lo va a necesitar para el juicio).

C) Otras administraciones españolas deberían aprender de esta ejemplar actuación del CNP y grabar a fuego que una administración no está para soportar en su seno el hedor del delito, que deben establecerse canales de denuncia internos, que no debe reprimirse a quien pone en conocimiento hechos administrativa o penalmente relevantes, que deben investigarse hasta el final los hechos y si es necesario llegar a poner al delincuente a los pies de los caballos. No hay compañerismos ni cuestiones de partido que puedan soslayar ese deber; son las bases del compliance, del buen hacer en la persona jurídica.

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viernes, 23 de enero de 2015

Mientras otros países se refuerzan, la GC y el CNP son desmantelados


He leído hace nada una noticia, según la cual el FBI se refuerza con más de dos docenas de agentes para investigaciones de sobornos empresariales (en inglés). Acudiendo al cuerpo de la noticia, en la misma se señala que los treinta agentes, que se van a repartir entre Washington, NY y LA, van a reforzar las investigaciones respecto a infracciones de la FCPA (Foreign Corrupt Practices Act), o norma equivalente, salvando las distancias, a nuestro 445 Cp, relativo a los sobornos cometidos por empresas patrias en el extranjero, por el doble efecto pernicioso que estas prácticas conllevan: 1) Extender la corrupción en países extranjeros de tejido legal más débil, 2) Por ser anticompetitivas para otras empresas.

Puede que parezca un número muy pequeño para un país tan poblado, pero si tenemos en cuenta que las unidades que investigan este tipo de hechos en España no tienen dedicación exclusiva en la materia y por tanto no se puede alcanzar el mismo grado de perfeccionamiento profesional. Además, la paralización casi total de convocatoria de nuevas plazas está llevando a dejar, en la práctica, muy inoperativas a las unidades. Reducción de personal a la que se une la convocatoria reducida de plazas de jueces y fiscales, no pueden dar lugar sino a un empobrecimiento de la calidad de las investigaciones tanto a nivel policial como jurisdiccional.

Pero hay más. Unidades que se dedican a la investigación de delitos concretos y muy complejos absolutamente diezmadas (no hace mucho un guardia raso, brillantísimo pero que no ha pisado la universidad, me preguntó ¿cuántos guardias ves en la garita de acceso? 4 ¿Cuántos estamos para delitos urbanísticos? él [y confirmado por un superior suyo]).

Pero a eso le añadimos que recientemente los guardias civiles, al menos creo que los de policía judicial, han visto reconocido (por Europa, por supuesto), su derecho a hacer el mismo número de horas que el resto de los mortales. Puedo dar fe de que en investigaciones complejas se han rebasado las cien horas semanales por bastantes agentes a la vez, y eso, semana a semana, porque el delito no cesa, trae unas evidentes mermas de salud y familiares que no se compensan. El evidente e incontestable derecho al descanso, ante la reducción paulatina de efectivos reales, va a conllevar necesariamente que habrá investigaciones que se van a dejar de realizar con una merma evidente de la seguridad ciudadana. Hay dos ejemplos que estamos viendo en vivo y directo: 1) Estar teniendo que utilizar a la UEI y a los GEO a labores de vigilancia ciudadana; para quien no lo sepa, los GEO y la UEI son las unidades de asalto de élite del CNP y GC respectivamente, 2) Creo que se ha sacado ya completamente de las prisiones a la Guardia Civil y Policía Nacional, o al menos se encuentra en curso ese abandono. Y desgraciadamente se empiezan a ver entregas de atestados, incluyendo denuncias de particulares en materia de corrupción, sin practicar ninguna diligencia de esclarecimiento previa a la remisión al juzgado. Con mimbres como estos no esperemos salir de delitos de conductores ebrios, peleas nocturnas de muchachos y robos de material de obra. Tal vez habría que replantearse, en vez de ajustar el cinturón tanto por ahí, adelgazar otras administraciones, muy en particular las territoriales.

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miércoles, 21 de enero de 2015

Violencia intrafamiliar: Comisión por omisión por no evitar la agresión a su propia hija de 2 años


La STS 5481/2014, de 18-XII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco viene a confirmar casi en su integridad una sentencia condenatoria de la AP de Santa Cruz de Tenerife que condenó a una mujer por un delito de lesiones en la modalidad agravada del art. 148. 3 Cp en concurso con un delito de malos tratos habituales del art. 173. 3 Cp.

Los hechos consisten, en síntesis, en que una mujer tenía la custodia de su hija, de 2 años de edad y alguien que vivía en la misma vivienda, no identificado pero no el padre de la menor, en una o varias ocasiones le dio una señora paliza a la niña. La acusada “al tiempo de realizar estos hechos, presentaba una incapacidad para expresar sus sentimientos, propensa a bloquearse, tristeza, sentimientos de inutilidad. Conducta interpersonal indiferente y desvinculada y con mínimos intereses humanos. Es fría y monótona, pero no presenta una personalidad patológica ni síndromes clínicos de tipo neurótico ni de naturaleza sicótica”. Se le aplican la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (ciertamente habría que preguntarse en qué tipo de país puede sufrir un niño de 2 años una o varias palizas y ser la sentencia firme de 10 años después, si bien no hay datos para saber con mayor claridad las causas de dicho retraso).

El Fundamento Jurídico 2º viene a tratar la muy interesante cuestión de la comisión por omisión, art. 11 Cp (que creo que se debería aplicar mucho más en delitos de corrupción), cuando un familiar, sin ser, o poderse acreditar, quien dio la paliza al menor, ha estado presente en todo caso y no lo ha evitado. Después de hacer unas apreciaciones lingüisticas y semánticas, con alusión al DRAE, se dice:
La Jurisprudencia de esta Sala ha sido constante, en la admisión de los delitos de lesiones y malos tratos habituales en comisión por omisión; así las sentencias de esta Sala núm. 407/2014, de 13 de mayo; 459/2013, de 28 de mayo; 64/2012, de 27 de enero; 1274/2011, de 29 de noviembre .

En esta última se recopilan otras anteriores: "Este criterio se ha mantenido también en otras muchas resoluciones de esta Sala, como las SSTS 834/2000, de 19 de mayo y 1161/2000, de 26 de junio, han venido a abordar este problema; en concreto la valoración penal de la conducta pasiva de algún progenitor ante las reiteradas agresiones físicas cometidas por su pareja sobre los hijos. En las mismas se ha reputado autoría y no complicidad la conducta del progenitor. La STS 1161/2000 analizó la conducta de la madre de un niño de 5 meses que "no consta -según el relato de hechos probados- participase activa o pasivamente" en las agresiones que reiteradamente le propinaba el padre ante sus pérdidas de paciencia por los lloros del menor. La condena por delito del art. 173 al padre se extendió en casación, gracias al recurso interpuesto por el M. Fiscal, a la madre por entenderla responsable del delito del art. 173 en comisión por omisión, habida cuenta de su posición de garante que se convirtió en esencial o necesaria, no meramente favorecedora, para la consumación de las lesiones. Esta sentencia cifra la posición de garante no solo en los deberes morales que la propia naturaleza biológica de la maternidad representa sino en el deber legal impuesto por el art. 154 C. Civil. Cita a su vez otras de 22 de junio de 1991 (en esta sentencia se condenó en comisión por omisión al padre de una niña de 5 meses que presenció, sin intervenir, el maltrato propinado y múltiples lesiones causadas por su mujer a la hija de 5 meses de ambos) y 31 de octubre de 1991 (en esta sentencia se condenó por comisión por omisión a la madre de una niña de 3 años que no hizo nada por evitar e impedir el continuo maltrato realizado por su cónyuge sobre la menor)".

Además, penados diferenciadamente, pues como precisa la STS núm. 320/2005, de 10 de marzo : "la coexistencia autónoma entre el delito de lesiones y el tipificado en el art. 153 CP está admitida también por este Tribunal Supremo, atendiendo, sobre todo, a los distintos bienes jurídicos tutelados, como así se declara en la STS de 24 de marzo de 2003 invocada por la recurrida, ya que "el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, como ha destacado esta Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15-, y en el derecho a la seguridad -art 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (En este sentido SS 927/2000 de 24 de junio y 662/2002 de 18 de abril). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia".”.

Estima el recurso sólo en lo relativo a que no procede aplicar la agravante de parentesco (Fundamento Jurídico 3º):
El motivo debe ser estimado. La jurisprudencia de esta Sala, así lo ha estimado en sentencias núm. 20/2001, de 22 de enero; 988/2006, de 10 de octubre ó 64/2012, de 27 de enero: "se excluye la aplicación de la agravante de parentesco cuando se trata de un delito cometido por omisión, cuando ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de su hija. Y se añade, recordándose otras sentencias, que son precisamente estos mismos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, lo que determina la posición de garante y justifican la condena de la madre de la menor como autora por omisión. Derivar de la misma infracción de los deberes parentales una circunstancia de agravación adicional implica una doble valoración, en perjuicio del reo, de una misma infracción, por lo que vulneraría el principio non bis in idem."”.

Por otro lado, hay unos datos que me parecen significativos:
A) No sé qué problema habría en la Audiencia, porque en la sentencia nada se refiere a una pena de alejamiento y prohibición de comunicación de la madre hacia la menor. El art. 57. 2 Cp, entre otros en delitos de lesiones y de torturas y contra la integridad moral que son los dos por los que se condena, cuando la víctima sea un descendiente, entre otros listados, hace obligatoria la imposición de dichas penas. No es algo negociable o transigible (la ley dice “se acordará, en todo caso…”). Ignoro si las acusaciones no pidieron su expresa imposición o se le pasó a la Audiencia, pero el caso es que en el fallo recogido en la STS no hay mención alguna.

B) Al recogerse el fallo de la AP de Santa Cruz, justo al final, se dice que por auto de febrero de 2006 (supongo que del juzgado instructor pero no se aclara se suspendió la patria potestad). Un auto de enero de 2008, en este caso del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, le otorgó la guarda a una tía de la menor. Este asunto, la sentencia condenatoria, procede del Juzgado de Violencia, si bien no hay varón acusado por estos hechos y creo que la sentencia debería haberse pronunciado sobre la pérdida de la patria potestad, ya que las lesiones fueron bastante serias, si bien la falta de datos de lo que pasó exactamente en la AP de Santa Cruz impide ahondar también en este extremo.

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