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viernes, 29 de enero de 2016

El TC reforma el criterio del TS en cuanto al abono de la preventiva (STC 261/2015)

(La imagen tiene bastante que ver con el fondo del asunto)
Si hay algo emocionante en esta vida (procesal) es ver cómo un recurso prospera y un órgano le quita la razón a otro para acabártela dando. En el caso que nos ocupa, el TC ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2015, revocando una resolución de la Audiencia de Barcelona y un auto del mismísimo Tribunal Supremo.

Los hechos:
a) Don AAA BBB CCC fue condenado por Sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 45-2008), como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, a penas de prisión de cuatro años y seis meses y de un año y seis meses, respectivamente, (en total, cinco años y doce meses, equivalentes a 2.185 días). Por Auto de 21 de julio de 2009 dicho pronunciamiento fue declarado firme e inició su cumplimiento el 7 de enero de 2010, según consta en la ejecutoria núm. 101-2009-C.
b) Por Auto de 12 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas núm. 1887-2009, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de don AAA BBB CCC, que se encontraba detenido por los hechos que dieron lugar a dichas diligencias desde el 10 de diciembre de 2009.
c) El enjuiciamiento de la causa correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 85-2010) que, en fecha 27 de enero de 2011, dictó Sentencia condenando al demandante y a otros dos imputados como autores de un delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal y lesiones, a las penas de un año de prisión, por el primero, dos años de prisión por el segundo y seis meses de prisión por el tercero, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y pago de 6.000 € de indemnización de forma solidaria a la víctima y costas.
d) Por Auto de 17 de marzo de 2011 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se declaró la firmeza de la Sentencia desde la fecha 8 de marzo de 2011 y se incoó la ejecutoria núm. 35-2011. El día 29 de marzo de 2011 se practicó liquidación de condena por el Secretario Judicial, abonándose dos días de detención, los días 10 y 11 de diciembre de 2009, y 26 días de prisión preventiva, del día 12 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, pues, según se indica en dicha liquidación «a partir del 7/01/2010 cumple otra responsabilidad penada». En concreto, en dicha fecha el ahora demandante comenzó a extinguir la pena de prisión impuesta en la Sentencia referida en el apartado a) y que dio lugar a la ejecutoria núm. 101-2009 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
e) Por escrito con entrada el 11 de abril de 2011, el penado, ahora recurrente, impugnó la precedente liquidación de condena por entender que le debían ser abonados todos los días en que se encontró en prisión preventiva, esto es, 426 días, citando la STC 57/2008 y la STS de 28 de enero de 2011. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido para la aprobación de la liquidación de condena, en fecha 6 de octubre de 2011, sostuvo que «respecto de la petición del penado Acuña en la que solicita la aplicación de la regla del doble computo de prisión preventiva establecida en la STC 57/2008, no se opone a lo solicitado si bien dicho cómputo doble sólo puede ser aplicado hasta al día 23 de diciembre de 2010, fecha en que fue reformado el art. 58 CP que excluyó dicha posibilidad». Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2011, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó desestimar la solicitud presentada y mantener inalterable la liquidación de condena practicada por el Secretario Judicial.”.

Y acudiendo a lo importante, el TC señala en su FJ 7º:
7. Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del presupuesto de hecho de la norma legal, conducen a sentar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento —por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria—, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo «pasado» en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada.
La modificación legislativa no supone desconocer los beneficios de doble abono ya generados —«adquiridos», según la expresión contenida en la STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 6, en relación con los beneficios de redención de penas por el trabajo—, ni implica tampoco la aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en que el que el precepto ya no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido. Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la «ultractividad» a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al principio favor libertatis.
La consecuencia de cuanto llevamos expuesto es que las resoluciones impugnadas han optado en el supuesto examinado por una interpretación que no cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis, lo que nos lleva al otorgamiento del amparo por haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, el demandante de amparo se encontró en la situación de prisión preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar la modificación del art. 58 CP que entró en vigor el 22 de diciembre de 2010. Únicamente a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que, en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC 57/2008.
La interpretación según la cual no era en procedente el abono de ningún periodo o fracción del tiempo de prisión preventiva, no se ajusta a los criterios precedentemente señalados, por lo que no resulta respetuosa del derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el art. 17.1 CE.”.

Y luego dicen los no juristas que esto está tirado. La diferencia entre razonar y pelear hasta el final o no puede ser muchos días de más en prisión.

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jueves, 28 de enero de 2016

España sigue cayendo en barrena en percepción de la corrupción


Transparencia Internacional ha publicado su informe sobre percepción de la corrupción relativo a 2015 y España, desde 2012, no hace sino caer y caer en todos los puntos que son baremados.

Para quien desee acceder al informe, puede verlo en español en la página oficial, por cierto reventada a visitas en este preciso momento. Muchos y profundos son los cambios que son necesarios acometer y que ni los gobernantes ni nosotros mismos queremos asumir. Un país que quiera presumir de democrático no puede seguir viviendo sobre cánones de investigación propios del s. XIX, sin transparencia de las instituciones, etc.

Por ejemplo, tal vez recuerde el lector mi ponencia para el Congreso de la APIF sobre si la Fiscalía debe ser una institución transparente. ¿Ha adoptado el Consejo Fiscal o la Fiscal General del Estado un portal de transparencia tal y como exige la Ley 19/2013? No. Y así con todo.

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miércoles, 27 de enero de 2016

Tráfico de drogas (XIV): 2ª sentencia sobre los clubs de cannabis


La STS 5435/2015, de 9-XII, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, vuelve a revocar otra sentencia de la Audiencia de Vitoria. Como ya recordará el lector, en ESTE POST, vimos la reñida STS de 7-IX-2015, ponente Excmo. Antonio del Moral. Sentencias ambas que ahora crean jurisprudencia y, de paso, le dan un buen balón de oxígeno a la Fiscalía.

En el f. 7 podemos leer:
4. Por otra parte, no ignora esta Sala  el debate social y también político sobre la cuestión implicada tras el asunto que se examina. Al respecto, habremos de reproducir lo que indicamos en la precitada STS nº 484/2015, de 7 de septiembre:

"No es función de un Tribunal interferir en ese debate, que sobrepasa el ámbito nacional y en el que se contraponen posiciones y se barajan argumentos en favor y en contra de soluciones que propugnan mayor tolerancia en oposición a las estrategias prohibicionistas. Menos todavía es función suya la adopción de decisiones que están en manos de otros poderes del Estado.

Siendo muy generalizada y estando contrastada sanitariamente la convicción de que el consumo de drogas y estupefacientes es perjudicial para la salud pública, también de las llamadas drogas blandas, se arguye que podría ser más eficaz o arrojar en conjunto más réditos que perjuicios una política de mayor tolerancia acompañada de rigurosos controles y reglamentación, huyendo del prohibicionismo absoluto.

Es ese un debate que no puede dar las espaldas a  una política criminal supranacional. En esta materia esa política no es predominantemente interna; no descansa en exclusiva en los parlamentos nacionales, lo que es predicable de manera singular del ámbito de la Unión Europea. No puede España escapar a movimientos normativos internacionales en los que está inmersa y de los que ella misma es agente y parte (vid. además de las recomendaciones periódicas del Consejo de la Unión Europea en materia de lucha contra la droga -la última contempla el período 2013-2020-, y entre muchas otras, la Recomendación de la Conferencia de Ministros de justicia de los Países iberoamericanos para la armonización de la legislación penal sobre drogas de mayo de 2015 suscrita con motivo de la XIX Reunión Plenaria de la Conferencia de Ministerios de Justicia de los Países Iberoamericanos donde, además de insistirse en la diferencia a efectos penales entre el tráfico y el consumo, se aconseja la despenalización del uso terapéutico de los derivados del cannabis con acompañamiento de una estricta regulación).

Por otra parte, ese debate no encuentra su escenario más adecuado de desarrollo en los tribunales de justicia llamados a aplicar la legislación vigente con todas las herramientas interpretativas que proporciona el ordenamiento y que se revelan especialmente necesarias en relación a tipos legales como el que hemos de examinar ahora de contornos y perfiles poco nítidos, casi desbocados según expresión de algún comentarista, pero siempre respetando con fidelidad lo que se presenta como voluntad clara e inequívoca de la ley; sin traicionarla haciéndola decir lo que no dice; o ignorando lo que dice.”.

En esta sentencia lo más relevante, a mi juicio, es que introduce la cuestión del posible error de prohibición vencible, f. 14 y ss. En el FJ 5º de la sentencia que casa la de la Audiencia, se determina que, concurriendo dicho error de prohibición, no puede concurrir el grupo criminal.

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martes, 26 de enero de 2016

Administrador (concursal) que administra y enfermo que enjuaga, algo traga

(Señala el camión: En el camino hacia el éxito no hay atajos)
La página del CGPJ aporta una sentencia de conformidad de la Audiencia de Vizcaya, Sección 6ª, de 1-XII-2015, en el ámbito del jurado, en la que se condena a dos años de prisión, multa y 6 años de inhabilitación especial para el cargo de administrador concursal (que no de abogado, que hubiera sido lo interesante, porque al final sólo cumplirá la multa).

Se señala como hechos probados que una empresa fue concursada. Un Juzgado de lo Mercantil nombró al ahora condenado administrador concursal. Prevaliéndose de su cargo, reclamó al abogado de la entidad concursada 160.000 € para que el preceptivo informe de la Pieza VI fuera favorable (se refiere en los hechos probados al del art. 169 LC, con lo que es el de la pieza de calificación).

Desde la última reforma del Código penal, la responsabilidad criminal del administrador concursal como sujeto especial activo puede encontrarse en los artículos 423 Cp (para todos los delitos de cohecho), 435. 4º Cp (para los delitos de malversación) y 440 Cp (para los delitos de negociaciones prohibidas).

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lunes, 25 de enero de 2016

La Circular 1/2016 FGE de responsabilidad penal de las personas jurídicas (conclusiones)


La pasada semana se ha publicado la largamente esperada Circular 1/2016 FGE, de la que en este post sólo maquetaré las conclusiones y dejaré el comentario y estudio para mejor momento, ya que es muy densa y no tengo tiempo.

1ª La LO 1/2015 mantiene el fundamento esencial de atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica de tipo vicarial o por representación en las letras a) y b) del art. 31 bis 1º. Ambos títulos de imputación exigen, como antes de la reforma, la previa comisión de un delito por una persona física en las concretas circunstancias que se establecen. El primer hecho de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas.
No obstante, la reforma avanza en el reconocimiento de la responsabilidad autónoma de la persona jurídica por medio de la regulación de los programas de organización y gestión, a los que atribuye valor eximente bajo determinadas condiciones.

2ª La nueva definición de las personas físicas del apartado 1 a) amplía notablemente el círculo de sujetos de este criterio de imputación, que permite incluir a quienes, sin ser propiamente administradores o representantes legales de la sociedad, forman parte de órganos sociales con capacidad para tomar decisiones, así como a los mandos intermedios, apoderados singulares y a otras personas en quienes se hayan delegado determinadas funciones, incluidas las de control de riesgos que ostenta el oficial de cumplimiento.

3ª La sustitución de la expresión “en su provecho” por la de “en su beneficio directo o indirecto”, conserva la naturaleza objetiva de la acción, tendente a conseguir un beneficio sin exigencia de que este se produzca, resultando suficiente que la actuación de la persona física se dirija de manera directa o indirecta a beneficiar a la entidad. Además, permite extender la responsabilidad de la persona jurídica a aquellas entidades cuyo objeto social no persigue intereses estrictamente económicos, así como incluir, ya claramente, los beneficios obtenidos a través de un tercero interpuesto, los consistentes en un ahorro de costes y, en general, todo tipo de beneficios estratégicos, intangibles o reputacionales. Solo quedarán excluidas aquellas conductas que, realizadas por la persona física en su exclusivo y propio beneficio o en el de terceros, resulten inidóneas para reportar a la entidad beneficios.

4ª Las únicas cuatro conductas imprudentes cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica son las relacionadas con las insolvencias punibles (art. 259.3), los recursos naturales y el medio ambiente (art. 331), el blanqueo de capitales (art. 302.2) y la financiación del terrorismo (art. 576.5).

5ª La LO 1/2015 sustituye la condición del apartado 1 b) de que el autor del delito haya podido cometerlo por no haberse ejercido sobre él “el debido control” por el menos exigente requisito de “haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control”. Esta clara disminución de la intervención punitiva permite dejar fuera del ámbito penal aquellos incumplimientos de escasa entidad (no graves) frente a los que solo caben las sanciones administrativas o mercantiles que disciplinan algunas de las materias relacionadas con las infracciones para las que el Código Penal contempla la responsabilidad de la persona jurídica.

6ª Para que la persona jurídica sea responsable en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del art. 31 bis, es preciso un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control de carácter grave por parte de alguno de los sujetos comprendidos en la letra a).

7ª La exigencia de que el incumplimiento del deber de control haya sido grave puede determinar, además de la transferencia de responsabilidad a la persona jurídica por el delito cometido por el subordinado descontrolado, que el propio sujeto omitente del control responda también por un delito, bien doloso, en comisión por omisión, bien gravemente imprudente, lo que abre la vía del criterio de atribución de responsabilidad de la letra a) del apartado 1, debiendo los Sres. Fiscales mantener, en tales casos, ambos títulos de imputación.

8ª Los sujetos a que se refiere el apartado 1 b) deben operar en el ámbito de dirección, supervisión, vigilancia o control de las personas físicas mencionadas en la letra a) del mismo apartado, no siendo necesario que se establezca una vinculación directa con la empresa, quedando incluidos autónomos, trabajadores subcontratados y empleados de empresas filiales, siempre que se hallen integrados en el perímetro de su dominio social.

9ª El incumplimiento grave de los deberes de supervisión, vigilancia y control ha de valorarse, “atendidas las concretas circunstancias del caso” expresión que, ya antes de la reforma y con toda claridad tras ella, remite a los programas de organización y gestión, que serán objeto de una inicial valoración en relación con este criterio de imputación para evaluar el alcance y el contenido real del mandato del que son titulares las personas que incumplieron gravemente tales deberes.

10ª Aunque la infracción del deber de supervisión, vigilancia y control no se haya producido o haya sido leve o la persona jurídica no haya obtenido beneficio alguno, es posible en sede penal la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria, de conformidad con el art. 120. 4º CP.

11ª La imputabilidad de la persona jurídica exige que esta tenga un sustrato material suficiente, lo que permite distinguir tres categorías:
11ª.1. Aquellas corporaciones que operan con normalidad en el mercado y a las que exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis. Mejor o peor organizadas, son penalmente imputables.
11ª.2. Las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal, a las que se refiere la regla 2ª del art. 66 bis como las utilizadas “instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales” y que son también imputables.
11ª.3. Son inimputables aquellas sociedades cuya actividad ilegal supere ampliamente a la legal, siendo esta meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos.
12ª La responsabilidad penal de los partidos políticos y de los sindicatos, introducida en la LO 7/2012, presenta las siguientes peculiaridades:
12ª.1. Su responsabilidad se extenderá a las fundaciones y entidades con personalidad jurídica a ellos vinculados.
12ª.2. A diferencia de otras personas jurídicas, en principio no obligadas a establecer programas de prevención, el art. 9 bis de la LO 8/2007, introducido por la LO 3/2015, expresamente lo impone a los partidos políticos.
12ª.3. En relación con las penas de disolución y suspensión judicial ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica 6/2002, (modificado por LO 3/2015).

13ª Aunque no son expresamente mencionadas en el art. 31 quinquies 1, deben considerarse exentas de responsabilidad penal las fundaciones públicas, integradas en el llamado sector público fundacional y sometidas al Derecho administrativo.

14ª El ejercicio de “potestades públicas de soberanía o administrativas” se aplica solo a las administraciones públicas y no a los entes de naturaleza asociativa privada, como los Colegios profesionales o las Cámaras de comercio, que tendrán la consideración de personas jurídicas penalmente responsables.

15ª Tras la reforma de la LO 1/2015 el “debido control” (ahora “deberes de supervisión, vigilancia y control”) sigue atribuido a las personas físicas de la letra a) del art. 31 bis 1 y no a la propia persona jurídica, con lo que los modelos de organización y gestión ni definen la culpabilidad de la empresa ni constituyen el fundamento de su imputación. Puesto que estos modelos eximen de responsabilidad a la empresa bajo determinadas condiciones, el objeto del proceso penal se extiende ahora también a valorar la idoneidad del modelo adoptado por la corporación.

16ª Existe un doble régimen de exención de responsabilidad de la persona jurídica, uno para los delitos cometidos por los administradores o dirigentes y otro para los cometidos por sus subordinados, ambos sustancialmente idénticos pues, de las cuatro condiciones que el apartado 2 del art. 31 bis exige en relación con las conductas de los sujetos incluidos en el apartado 1 a), solo la 3ª, referida a la elusión fraudulenta de los modelos de organización, resulta inaplicable a los autores del delito del apartado 1 b).

17ª Los modelos de organización y gestión deberán observar las condiciones y requisitos que establecen los apartados 2 y 5 del art. 31 bis, cuyo contenido será interpretado por los Sres. Fiscales siguiendo las pautas que se indican en los apartados 5.3. y 5.4 de esta Circular, atendiendo, con las necesarias adaptaciones a la naturaleza y tamaño de la correspondiente persona jurídica, a la normativa sectorial aplicable a las entidades a las que se impone específicamente un determinado modelo de organización y gestión.

18ª Las personas jurídicas de pequeñas dimensiones (art. 31 bis, 3) podrán demostrar su compromiso ético mediante una razonable adaptación a su propia dimensión de los requisitos formales del apartado 5, en coherencia con las menores exigencias que estas sociedades tienen también desde el punto de vista contable, mercantil y fiscal. Los Sres. Fiscales, atendiendo a las especiales características de estas sociedades, extremarán la prudencia en su imputación, en evitación de una inconstitucional situación de bis in idem.

19ª Sin perjuicio de tener en cuenta las muy diversas circunstancias concurrentes en cada caso concreto, los Sres. Fiscales observarán las siguientes pautas de carácter general para valorar la eficacia de los modelos de organización y gestión:
19ª.1. La regulación de los modelos de organización y gestión debe interpretarse de manera que el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica no quede vacío de contenido y sea de imposible apreciación en la práctica.
19ª.2. El objeto de los modelos de organización y gestión no es solo evitar la sanción penal de la empresa sino promover una verdadera cultura ética corporativa, de tal modo que su verdadera eficacia reside en la importancia que tales modelos tienen en la toma de decisiones de los dirigentes y empleados y en qué medida constituyen una verdadera expresión de su cultura de cumplimiento. Los Sres. Fiscales analizarán si los programas de prevención establecidos expresan un compromiso corporativo que realmente disuada de conductas criminales.
19ª.3. Las certificaciones sobre la idoneidad del modelo expedidas por empresas o asociaciones evaluadoras y certificadoras de cumplimiento de obligaciones, mediante las que se manifiesta que un modelo cumple las condiciones y requisitos legales, podrán apreciarse como un elemento adicional más de la adecuación del modelo pero en modo alguno acreditan su eficacia, ni sustituyen la valoración que de manera exclusiva compete al órgano judicial.
19ª.4. Cualquier programa eficaz depende del inequívoco compromiso y apoyo de la alta dirección para trasladar una cultura de cumplimiento al resto de la compañía. Si son los principales responsables de la entidad quienes incumplen el modelo de organización y de prevención o recompensan o incentivan, directa o indirectamente a los empleados que lo incumplen, difícilmente puede admitirse que exista un programa eficaz, que refleje una verdadera cultura de respeto a la ley en la empresa, de tal modo que, en estos, casos, los Sres. Fiscales presumirán que el programa no es eficaz.
19ª.5. La responsabilidad corporativa debe ser más exigente en los supuestos en los que la conducta criminal redunda principalmente en beneficio de la sociedad que en aquellos otros en que dicho beneficio resulta secundario o meramente tangencial al directa y personalmente perseguido por el delincuente. En estos casos, cabe exigir a la persona jurídica que la contratación o promoción del individuo que delinquió se adecuara a unos protocolos y procedimientos que garanticen altos estándares éticos en la contratación y promoción de directivos y empleados.
19ª.6. Los Sres. Fiscales concederán especial valor al descubrimiento de los delitos por la propia corporación de tal manera que, detectada la conducta delictiva por la persona jurídica y puesta en conocimiento de la autoridad, deberán solicitar la exención de pena de la persona jurídica, al evidenciarse no solo la validez del modelo sino su consonancia con una cultura de cumplimiento corporativo.
19ª.7. Si bien la comisión de un delito no invalida automáticamente el modelo de prevención, este puede quedar seriamente en entredicho a tenor de la gravedad de la conducta delictiva y su extensión en la corporación, el alto número de empleados implicados, la baja intensidad del fraude empleado para eludir el modelo o la frecuencia y duración de la actividad criminal.
19ª.8. Los Sres. Fiscales atenderán al comportamiento de la corporación en el pasado. Se valorará positivamente la firmeza de la respuesta en situaciones precedentes y negativamente la existencia de anteriores procedimientos penales o en trámite, aunque se refieran a conductas delictivas diferentes de la investigada, o previas sanciones en vía administrativa.
19ª.9. Las medidas adoptadas por la persona jurídica tras la comisión del delito pueden acreditar el compromiso de sus dirigentes con el programa de cumplimiento. Así, la imposición de medidas disciplinarias a los autores o la inmediata revisión del programa para detectar sus posibles debilidades, la restitución y la reparación inmediata del daño, la colaboración activa con la investigación o la aportación al procedimiento de una investigación interna, sin perjuicio del valor atenuante que pueda tener alguna de estas actuaciones. Operarán en sentido contrario el retraso en la denuncia de la conducta delictiva o su ocultación y la actitud obstructiva o no colaboradora con la justicia.

20ª La cláusula de exención de la responsabilidad de la persona jurídica que incorpora el apartado 2 del art. 31 bis constituye una causa de exclusión de la punibilidad, a modo de excusa absolutoria, cuya carga probatoria incumbe a la persona jurídica, que deberá acreditar que los modelos de organización y gestión cumplían las condiciones y requisitos legales.”.

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lunes, 18 de enero de 2016

La reforma de la LECRIM 2015 (V): Límites de los plazos para instruir (LO 13/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Señala el nuevo y largo art. 324 LECRIM:
1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.”.

Apartado 1:
Reduce el plazo para instruir a 6 meses. La Circular 5/2015 FGE excepciona, dado el tenor literal de su redacción, a los procedimientos por jurado. El apartado deja, además, un par de cosas bien claras: 1) Que es facultativo para el juez prorrogar, 2) Que sólo la Fiscalía puede instar la prórroga.

Apartado 2:
La prórroga es hasta los 18 meses (no 6 + 18 meses sino 18 meses para instruir desde la incoación), prorrogables otros 18. La solicitud debe presentarse 3 días antes de la expiración (ya veremos cuando unos empiecen a decir que con que el informe del MF sea de 3 días antes y otros exijan que tenga sello de entrada en el juzgado 3 días antes las risas que nos vamos a echar). Si el MF pide la prórroga y es denegada sólo cabe reproducirla en el momento oportuno (según la Circular, recurriendo el auto de procedimiento abreviado o de sobreseimiento, pero eso nos deja el problema de ¿calificamos de todas maneras ya que parece que no es suspensivo?).

Luego se da una lista tasada de presunciones iuris et de iure de complejidad de la causa. Sin embargo, sigo sin ver claros varios aspectos. Supuesto a) Organizaciones y grupos criminales: si se condena a uno sólo o no se condena por esa concreta figura delictiva ¿es nula la prórroga y las diligencias practicadas durante ese tiempo?,
b) Numerosos hechos punibles: ¿cuántos? ¿3, 8? No puede ser que para un juzgado sean unos y para otros otro, en nuestra Constitución se habla de una cosa llamada seguridad jurídica.
c) Más de lo mismo con gran cantidad de investigados o víctimas: ¿5, 10?

Apartado 3:
Causas de interrupción: secreto de sumario y sobreseimiento provisional.

Apartado 4:
El apartado trampa. Autoriza a las partes, incluyendo no sólo al MF, a pedir “un plazo máximo”. ¿Cuál será ese plazo máximo? ¿Qué razones justificadoras serán necesarias? ¿Cómo podrá recurrir la defensa esta ambigüedad? ¿O el peticionario si no se lo conceden?

Apartado 5:
Si las acusaciones no han pedido la prórroga, no podrán interesar las diligencias complementarias post auto de transformación a sumario o a PA (truco del almendruco: pedir el auto de PA y luego las complementarias durante años, cosa que no veta la ley).

Apartado 6:
Pasado el plazo, el juez dicta la resolución que proceda del 779 LECRIM (en resumen, o sobresee o dicta auto de PA para formalizar acusación).

Apartado 7:
Las diligencias son válidas siempre que se hayan acordado antes, aunque se reciban sus resultados con posterioridad.

Apartado 8:
En ningún caso el transcurso de los plazos implica el sobreseimiento. Claro, hasta que nos encontremos con que el instructor ni ha tomado declaración al investigado, diligencia obligatoria, o delitos de cierta complejidad en donde no se ha hecho absolutamente nada.

Conclusiones:
Se avecina el Apocalipsis y, se diga lo que se diga, no parece haber remedio.
No es normal que un Fiscal (instructor) de Menores pueda instruir delitos comunes de adultos en 6 meses y un Juez Instructor se pegue años (he llegado a ver un simple delito de robo cometido por 2 chavales de 18 años y otros 5 menores de edad enjuiciarse a los 7 años y 6 meses respectivamente. Se vea como se quiera ver eso es antinatural).
Nos vamos a reir con impagos de pensiones que son abecé (ofrecimiento de acciones, declaración de investigado, antecedentes penales + informe de vida laboral y a juicio), caducados porque el Juzgado se pega año y medio para concluirlo (y no, no se puede prorrogar eso).
Nos vamos a reir con daños ocasionados por un borracho en una comunidad de vecinos, o con un tipo que golpea 6 coches en batería, en ambos casos detenidos in fraganti, porque el juez se pega más de un año para concluir la instrucción.
Nos vamos a reir con agresiones de escasa trascendencia a funcionarios o particulares con el sujeto detenido in fraganti porque el Juzgado no sabe concluir eso en 6 meses.
Porque la Policía Judicial no está usando los juicios rápidos.
Porque los Juzgados de Instrucción no paran de pelotearse causas. Ejemplo: Hace un par de años, cuando estaba en la especialidad de medioambiente, la Fiscalía interpuso una DENUNCIA. Le tocó por reparto al Juzgado de un pueblo con competencia en violencia de género que como compensación estaba exonerado de QUERELLAS. El Juez rechazó el reparto porque, según él, el Fiscal sólo puede poner querellas (olvidando que nuestro Estatuto, que es Ley pese a que muchos jueces lo olviden a menudo, dice que podemos presentar ambas cosas). Total, llevaban, cuando vi el asunto, 8 meses peloteando la causa entre juzgados sin practicar ni una diligencia, con lo que, con esta regulación en la mano, estaría caducado el procedimiento.

Ejemplificar lo que he visto y que no va a desaparecer en estos 6 meses (que han empezado a correr el 6-XII-2015), haría saber que esto va a ser un desastre. Sin embargo, no puedo sino acordarme de Hitler enloquecido en la película “El hundimiento”, cuando le dice a su ministro de infraestructuras que lo bueno del bombardeo es que dejará edificar con mayor facilidad). Va siendo hora de que asumamos que en todas las Administraciones de este país la Administración practica sus diligencias, sanciona y luego recurres al contencioso. En el proceso penal de cualquier país, menos Eslovaquia y España, el Fiscal instruye y lleva a juicio, pero ha de poder acopiar pruebas con celeridad. Es también de justicia que nadie esté durante años, con todo el desgaste mental que puede padecer, sufriendo una instrucción eterna. Las dilaciones indebidas deben desaparecer. En otro post hablaré de cómo se escurre el tiempo.

Sin embargo, también sería loable que esos tiempos de espera desapareciesen en las Audiencias (plazo medio 1 año), Juzgados de lo Penal (entre 6 meses y 2 años) y en la fase intermedia (he visto varios PA calificados en marzo-mayo de 2015 que ahora, enero de 2016, elevan al Penal, lo cual es inadmisible para sólo dar traslado de 10 días para escrito de defensa a un solo acusado). Mientras tanto, las defensas estarán bien contentas con este regalo y los investigados por delitos económicos y de corrupción ni digamos.


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