viernes, 29 de enero de 2016

El TC reforma el criterio del TS en cuanto al abono de la preventiva (STC 261/2015)

(La imagen tiene bastante que ver con el fondo del asunto)
Si hay algo emocionante en esta vida (procesal) es ver cómo un recurso prospera y un órgano le quita la razón a otro para acabártela dando. En el caso que nos ocupa, el TC ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 261/2015, revocando una resolución de la Audiencia de Barcelona y un auto del mismísimo Tribunal Supremo.

Los hechos:
a) Don AAA BBB CCC fue condenado por Sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 45-2008), como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, a penas de prisión de cuatro años y seis meses y de un año y seis meses, respectivamente, (en total, cinco años y doce meses, equivalentes a 2.185 días). Por Auto de 21 de julio de 2009 dicho pronunciamiento fue declarado firme e inició su cumplimiento el 7 de enero de 2010, según consta en la ejecutoria núm. 101-2009-C.
b) Por Auto de 12 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Vilanova i la Geltrú en las diligencias previas núm. 1887-2009, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de don AAA BBB CCC, que se encontraba detenido por los hechos que dieron lugar a dichas diligencias desde el 10 de diciembre de 2009.
c) El enjuiciamiento de la causa correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 85-2010) que, en fecha 27 de enero de 2011, dictó Sentencia condenando al demandante y a otros dos imputados como autores de un delito de robo con violencia en concurso con detención ilegal y lesiones, a las penas de un año de prisión, por el primero, dos años de prisión por el segundo y seis meses de prisión por el tercero, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y pago de 6.000 € de indemnización de forma solidaria a la víctima y costas.
d) Por Auto de 17 de marzo de 2011 dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se declaró la firmeza de la Sentencia desde la fecha 8 de marzo de 2011 y se incoó la ejecutoria núm. 35-2011. El día 29 de marzo de 2011 se practicó liquidación de condena por el Secretario Judicial, abonándose dos días de detención, los días 10 y 11 de diciembre de 2009, y 26 días de prisión preventiva, del día 12 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010, pues, según se indica en dicha liquidación «a partir del 7/01/2010 cumple otra responsabilidad penada». En concreto, en dicha fecha el ahora demandante comenzó a extinguir la pena de prisión impuesta en la Sentencia referida en el apartado a) y que dio lugar a la ejecutoria núm. 101-2009 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
e) Por escrito con entrada el 11 de abril de 2011, el penado, ahora recurrente, impugnó la precedente liquidación de condena por entender que le debían ser abonados todos los días en que se encontró en prisión preventiva, esto es, 426 días, citando la STC 57/2008 y la STS de 28 de enero de 2011. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite conferido para la aprobación de la liquidación de condena, en fecha 6 de octubre de 2011, sostuvo que «respecto de la petición del penado Acuña en la que solicita la aplicación de la regla del doble computo de prisión preventiva establecida en la STC 57/2008, no se opone a lo solicitado si bien dicho cómputo doble sólo puede ser aplicado hasta al día 23 de diciembre de 2010, fecha en que fue reformado el art. 58 CP que excluyó dicha posibilidad». Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2011, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, se acordó desestimar la solicitud presentada y mantener inalterable la liquidación de condena practicada por el Secretario Judicial.”.

Y acudiendo a lo importante, el TC señala en su FJ 7º:
7. Las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del presupuesto de hecho de la norma legal, conducen a sentar que el cómputo del doble abono se genera momento a momento —por días completos en nuestra práctica penal y penitenciaria—, a medida que la situación se hubiera prolongado en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que durante gran parte de este periodo en que el demandante simultaneó la condición de preso preventivo y penado, la reforma legal no había entrado en vigor. Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo «pasado» en prisión provisional le seria abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada.
La modificación legislativa no supone desconocer los beneficios de doble abono ya generados —«adquiridos», según la expresión contenida en la STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 6, en relación con los beneficios de redención de penas por el trabajo—, ni implica tampoco la aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en que el que el precepto ya no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido. Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la «ultractividad» a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al principio favor libertatis.
La consecuencia de cuanto llevamos expuesto es que las resoluciones impugnadas han optado en el supuesto examinado por una interpretación que no cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis, lo que nos lleva al otorgamiento del amparo por haber vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, el demandante de amparo se encontró en la situación de prisión preventiva y simultáneo cumplimiento de una condena de prisión, por una pena impuesta en otra causa distinta, desde el 7 de enero de 2010 hasta el 8 de marzo de 2011 (un total de 426 días). Durante este periodo de tiempo tuvo lugar la modificación del art. 58 CP que entró en vigor el 22 de diciembre de 2010. Únicamente a partir de dicha fecha le resultaba aplicable la nueva redacción, por lo que, en cuanto al tramo anterior debió aplicarse el criterio sentado en la STC 57/2008.
La interpretación según la cual no era en procedente el abono de ningún periodo o fracción del tiempo de prisión preventiva, no se ajusta a los criterios precedentemente señalados, por lo que no resulta respetuosa del derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el art. 17.1 CE.”.

Y luego dicen los no juristas que esto está tirado. La diferencia entre razonar y pelear hasta el final o no puede ser muchos días de más en prisión.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario