martes, 8 de marzo de 2016

La imposición de costas a la acusación particular


Conviene releer ESTE POST.

La STS 629/2016, de 22-II, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, plantea la problemática de un delito de prevaricación urbanística por el que es condenado un sujeto y de los delitos de estafa e insolvencia punible de los que son absueltos otros dos, imponiéndose 5/6 partes de las costas procesales a la acusación particular. Se da la circunstancia de que las defensas no pidieron la imposición de costas a la acusación particular y ha de tenerse en cuenta que, sistemáticamente hablando, las costas procesales, al estar reguladas en los arts. 123 y ss Cp, son parte de la responsabilidad civil y, por tanto, están sometidas al principio de rogación propio del proceso civil.
Dice el FJ 1º (y único):
1. Por regla general, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido, (STS nº 847/2006, STS nº 911/2006 , STS nº 246/2009 y STS nº 275/2009, entre otras), lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia. La razón se halla en que solo se deben imponer si se aprecia temeridad o mala fe, y ambas cuestiones precisan de un razonamiento que establezca su existencia. A tal razonamiento habrá de llegarse tras la valoración de distintos elementos respecto de los cuales debe ser posible no solo el debate, sino especialmente la defensa de quien puede ser condenado a su pago.

Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre, predomina "la tesis que exige petición previa de alguna de las partes". Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusatorio, pues no estamos ante una sanción, sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento, por lo que habrá que atender al principio de rogación. Y es esa la respuesta que se contiene en la citada sentencia, en la que se argumenta que "La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio (art. 742 LECrim) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal".

La misma tesis se sostiene en la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se afirma que "al no haberse solicitado por ninguna de las partes la imposición de las costas a la acusación particular, se incurre en incongruencia al imponérselas, pues en esta materia, no siendo de aplicación la imposición de las costas por ministerio de la ley, ha de atenderse al principio de rogación".

Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder.

En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio, que "no existe una definición legal de la temeridad o mala fe , pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001, 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras-". En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que " que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición".

Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.”.

Y dice el apartado 2, que más de uno se debería grabar a fuego en su dura mollera, por eso de no permitir que las defensas introduzcan por vía de informe lo que no han alegado en el momento procesal que hay previsto al efecto:
2. En el caso, la defensa de los acusados absueltos no solicitó en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, la condena a la acusación particular en las costas del proceso, limitándose a mencionar tal petición en el informe emitido al final del juicio oral.

De la doctrina antes referida se desprende que tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la
posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.”.

Ahora examinaremos la STS 635/2016, de 18-II, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que parte de otro supuesto distinto: el Fiscal pide el sobreseimiento y, por tanto, la acusación particular es la única que expresamente sostiene la acción penal. Dice el FJ 1º:
El Ministerio Fiscal renunció a la formalización del escrito de acusación e interesó el sobreseimiento de la causa, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Ya en el plenario, postuló la libre absolución de ambos agentes.

B) Decíamos en la SSTS 232/2014, 25 de marzo y 1092/2011, 19 de octubre , que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo, está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo). El art. 240.3 de la LECrim que el recurrente considera infringido asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción.

Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo, 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero).

C) Tiene razón el recurrente cuando censura que la Audiencia haya incluido en el fundamento jurídico llamado a justificar la imposición de las costas por temeridad, un fragmento en el que se dice textualmente: "... es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó a los acusados dicho particular".

Tal línea de razonamiento se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad (STS 754/2005, 22 de junio). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente (STS 94/2006, 30 de enero), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal (STS 753/2005, 22 de junio).

Esta idea es compartida por el propio Fiscal del Tribunal Supremo, que en su dictamen se desmarca expresamente de la tesis de la sentencia recurrida, a la que califica de " simplista afirmación".

En efecto, la corrección de la condena en costas por temeridad de la acusación particular no puede construirse a partir del hecho de que haya actuado como parte única en el ejercicio de la acción penal. Es cierto que los principios constitucionales que informan la actuación del Ministerio Fiscal -legalidad e imparcialidad, ex  art. 24 CE - ofrecerán de ordinario una referencia nada despreciable para valorar la fundabilidad de la acusación. Pero esa referencia nunca puede considerarse definitiva. Nuestro sistema procesal presenta la decisiva singularidad de no admitir el monopolio de la acusación por el Ministerio Fiscal. El ejercicio de la pretensión penal por un particular que se dice ofendido por un delito no somete su procedencia a que el Fiscal comparta el mismo criterio acerca de la viabilidad de la acción penal entablada. La acusación particular goza de plena autonomía funcional, sin que la coincidencia con el Ministerio Público se erija en un presupuesto sine qua non  para legitimar su actuación en el proceso.

De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas (art. 312 LECrim). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado (art. 299 y 777 de la LECrim). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post  para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación (art. 124 CE). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia (cfr. STS 1092/2011, 19 de octubre y, siguiendo a ésta, STS 508/2014, 9 de junio).

D) Pues bien, más allá del cuestionable fundamento sobre el que el Tribunal a quo  resuelve la condena en costas de la acusación particular en el FJ 3º, lo cierto es que en la propia resolución recurrida existen datos que avalan la corrección de ese desenlace. A la ligereza que presidió la formalización de la denuncia –más difícil de detectar a la vista de la gravedad de los hechos denunciados- le sucedió una temeridad sobrevenida, especialmente elocuente en la parquedad probatoria del escrito de acusación y, lo que resulta decisivo, en el silencio ante la posibilidad de propuesta probatoria que ofrece la audiencia preliminar regulada por el art. 786.2 de la LECrim.

Especialmente significativo, como destaca el Tribunal a quo,  es el momento de formalización de la querella. Ésta se interpone dos años después de acaecidos los hechos. Es cierto que esta circunstancia, por sí sola, no es definitiva. La experiencia demuestra que pueden concurrir otro tipo de factores que justifiquen esa demora. Sin embargo, en el presente caso, como razonan los Jueces de instancia, es en ese momento cuando el querellante había agotado todos los recursos administrativos contra la sanción. El ejercicio de la acción penal, cuando se presenta condicionado a la viabilidad de un previo recurso administrativo, no es precisamente expresión de rigor técnico. Esa falta de seriedad se hace más visible cuando, como subraya la resolución recurrida, el Letrado del denunciante ni siquiera llegó a proponer como testigo a su propio cliente. Fue la iniciativa procesal de la defensa la que permitió la comparecencia del querellante en el acto del juicio oral para ser interrogado sobre la realidad de los graves hechos que imputaba a los dos agentes de la Guardia Civil que resultaron acusados. La misma falta de interés en aportar las pruebas indispensables para acreditar la supuesta mendacidad de los agentes, se observa en el hecho de no proponer como testigo al suegro del denunciante, única persona que podía avalar la tesis de Pablo de que era aquél quien conducía el vehículo de su propiedad el día en que fue formulada la denuncia por los dos agentes de tráfico.

Y de modo especial, resulta muy difícil no detectar la temeridad a la que se refiere el art. 240.3 de la LECrim cuando la propia Audiencia Provincial ha incluido en el fallo la decisión de deducir testimonio de los particulares necesarios "... por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa".”.

Esto nos lleva a otra problemática bien distinta: ¿Se abre juicio oral así como así en este país? La Audiencia considera que hay hasta falsa denuncia; ¿cómo no se detectó esto en instrucción? No se puede decir que, precisamente, la prueba haya sido muy compleja.

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7 comentarios:

  1. Si, se abre juicio oral asi como asi. Y quien pide que se abra juicio oral? .......... :)

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    1. Evidentemente la acusación particular, ya que la Fiscalía no acusaba.

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    2. Primero. No acusaba en el juicio oral. Las raras veces que he visto que un fiscal retiraba la acusación en un juicio un fiscal previamente había pedido apertura de juicio oral y realizado escrito de acusacion.

      Segundo. la acusación particular se da raras veces. Y el ministerio fiscal pide apertura de juicio oral sistemáticamente. Antes veo un unicornio que un fiscal que diga que no hay delito

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    3. Bueno, yo te puedo asegurar que no se pide ni mucho menos siempre. No pocas veces voy a juicio siendo nuestra postura la absolutoria.

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  2. Insólito resulta aunque el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento, si existe acusación particular y esta ha presentado escrito de acusación , que no se abra juicio oral dictándose el oportuno auto, pese a la dicción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su Artículo 783 .nº 1 parraf.1ºLECrim…..salvo que estimare que concurre …..”.
    Pocos, por dar el beneficio de la duda , se dan los casos que después de incoar Procedimiento Abreviado y exista acusación por acusación particular con petición de apertura el Juez dicte auto de sobreseimiento, porque ahora ya no observa indicios racionales de criminalidad.
    Visto además las interpretaciones que se hacen de la dicción literal del artículo 782.1 de la LECrim , ya ni sorprende , que se abra el juicio oral a petición de la acusación popular , mientras el Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento.
    Habría que preguntarse también ¿ si a veces se dicta el auto el Procedimiento Abreviado así porque sí? , ¿ o al menos sin hacer referencia o determinar los hechos punibles?.
    Y esto nos llevaría además a referirnos a la singularidad de nuestro proceso penal de la existencia de acusaciones particulares y aun populares (sobre todo en determinados asuntos) junto a la que pudiéramos llamar oficial del Ministerio Fiscal. Y a la no menos singularidad de que la instrucción corresponda a un juez nuevamente avalada por la enésima modificación de una ley procesal de cuando todavía existía transporte por diligencias o por galeras en nuestra patria.

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  3. Tengo una duda, una persona se le acusa de estafa procesal, en las diligencias previas el fiscal ve que la declaracion de la acusacion no se sostiene, el fiscal pide sobresimiento provisional, pero la acusacion particular pide en escrito acusaciones estafa procesal un año de prision y seis meses a 10 euros diarios. Ponen fecha para el oral y el día antes del juicio la acusacion particular retira querella. En Sentencia el Juez absuelve a no haber acusacion y condena de oficio las costas. Mi pregunta porque se le declara de oficio cuando la acusacion particular mantiene una querella que no se sostienes. ¿Es cosa juzgada? Gracias.

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    1. Mezclas dos cuestiones. En cuanto a la cosa juzgada sí la hay, al haber sentencia, absolutoria en este caso.
      En cuanto a las costas de oficio, entiendo que se ha dejado así al no haberse considerado temerario el planteamiento inicial por haberse llegado al juicio oral. De todas maneras, tendría que regularse con mayor profundidad como en la legislación civil.

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