martes, 1 de marzo de 2016

La primera sentencia condenatoria del TS sobre responsabilidad penal de la persona jurídica

(Nuestro Servicio de Vigilancia Aduanera da alcance a un buque)

Se ha publicado en la página web del CGPJ lo siguiente (sin incluir la sentencia):
El Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo ha apreciado, por primera vez, la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela. En relación a una de las empresas, modifica la pena excluyendo la disolución de la misma debido a que cuenta con una plantilla de más de cien personas que no tienen que sufrir los graves perjuicios de dicha medida, pero confirma que la sociedad debe pagar una multa de 775 millones de euros.

La sentencia explica los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas de acuerdo al artículo 31 bis del Código Penal. En primer término, como presupuesto inicial, debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica (en este caso eran administradores de hecho o de derecho).

Y en segundo término, que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. “Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquélla, ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas jurídicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos”, señala la sentencia.

En su sentencia, aunque lo descartan en este caso, los magistrados advierten de situaciones futuras donde puedan producirse conflictos de intereses procesales entre las personas físicas acusadas del delito y las personas jurídicas que sean representadas por esas mismas personas físicas, lo que podría originar una conculcación efectiva del derecho de defensa de la empresa. En ese sentido, pide a los jueces y tribunales que intenten evitar riesgos de ese tipo para proteger el derecho de defensa de la persona jurídica. Asimismo, sugiere al legislador que “remedie normativamente” este tipo de situaciones.

La resolución diferencia entre la empresa con actividad real y las que califica como sociedades “pantalla”, carentes de cualquier actividad lícita y creadas exclusivamente para la comisión de hechos delictivos. Estas, según la sentencia, han de ser consideradas al margen del régimen de responsabilidad penal del artículo 31 bis CP, sin perjuicio de que en el caso de autos se considere de utilidad mantener las penas de disolución y multa impuestas.

La sentencia cuenta con el voto particular concurrente de 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno, que comparte el fallo de la resolución pero discrepa de parte de la doctrina que recoge. Así, considera que, en el caso de las personas jurídicas, altera las reglas probatorias aplicables con carácter general para la apreciación de circunstancias eximentes, estableciendo que las acusaciones acrediten el hecho negativo de la no concurrencia de instrumentos eficaces para la prevención de delitos. En opinión de estos magistrados, “no procede constituir a las personas jurídicas en un modelo privilegiado de excepción en materia probatoria”, sino que corresponde a la persona jurídica alegar la concurrencia de dichos instrumentos, y aportar una base racional para que pueda ser constatada la disposición de los mismos.”.

Aunque es pronto para hablar, me quedo con el detalle del último párrafo. Además de que lo que se avanza deja en papel mojado unos cuantos puntos de la reciente Circular 1/2016 de la FGE, va a ser capital que la Fiscalía tendrá que acreditar desde el primer momento que no existían esos cauces internos (y ¡oh!, no instruimos siendo quienes tenemos que acreditarlo). Esto es, que tenían el plan de cumplimiento, los canales de denuncias, etc., no vaya a ser que nos lo propongan como prueba al comienzo del acto del juicio, siendo confeccionada sobre la marcha de la instrucción. Porque, claro, me encantaría saber cuántas PJ han investigado de oficio los jueces desde 2010 fuera de la Audiencia Nacional, porque el caso es que es muy difícil encontrar resoluciones jurisdiccionales. De las más de veinte que tengo en mi haber ni una lo ha sido por el juez de instrucción, sino siempre a instancia de la Fiscalía. No les gusta ir a por PJ, lo ven como más trabajo tedioso (y para qué querrá este eso?) y ya se vé: multa de 775 millones a la primera que ha caído, mucho más que todas las multas por delitos contra la seguridad vial de todo el país en un año (y apostaría que en décadas). Y luego hay que leerse cosas como sobre el non bis in idem, societas delinquere non potest, etc. En fin, disfrutemos de este soplo de aire fresco.

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11 comentarios:

  1. Adjunto enlacen con el texto de la sentencia:
    http://estaticos.expansion.com/opinion/documentosWeb/2016/02/29/sentenciaresponsabilidadpenalpersonasjuridicas.pdf

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    1. Muchas gracias. también la publicaron en Confilegal, pero es que redacté el post antes de las 15:00. Saludos.

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  2. Muchas gracias por todos los comentarios y entradas referidas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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  3. Igualmente muchas gracias. Yo tengo una carpeta y me voy imprimiendo tus posts, con mis subrayados y mis notas. A ver si te invitan a la Universidad de Zaragoza a dar una charla magistral.

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    1. Muchas gracias, sería un detalle que mi universidad de origen se acordase de mí. Un abrazo.

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  4. Igualmente muchas gracias por todos tus posts. Yo me imprimo muchos para estudiar. Ojala te invitasen a la universidad de Zaragoza a dar un curso.

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  5. Los trabajadores pagarán las consecuencias pues la empresa no podrá pagar la multa y la forzarán al concurso con expedientes de regulación de empleo y a la calle, en el mejor de los casos.

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  6. El siguiente paso puede ser que los Magistrados pidan que el programa de cumplimiento de la PJ ha de estar hecho por Fiscalía, pluriempleo!!.
    Llama la atención también el tema de conflicto de intereses entre personas físicas que delinquen y a su vez representan a la PJ. Eso no me parece descabellado.

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  7. Respecto a la cita de debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica, ¿cómo queda la posible imputación de personas físicas externas a la PJ, pero que trabajan bajo su dirección (subcontratas)?

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  8. Muchas gracias por tus comentarios. respecto a la cita de debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica, ¿cómo queda la imputación de personas físicas externas a la PJ pero que trabajan bajo su dirección (p.ej., subcontratas)?

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