miércoles, 6 de abril de 2016

Libertad e internamiento judicial. La STC 22/2016


En el BOE del 23-III-2016 se puede encontrar la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2016, que, a instancia de la Fiscalía, revoca un auto de un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas y la sentencia confirmatoria de su Audiencia Provincial.

Una señora es encerrada en un psiquiátrico sin darle defensa letrada ni constituir a la Fiscalía, que no era promovente del expediente, como su defensora judicial.

Argumentación elaborada y ciceroniana:
Este Auto contiene un único fundamento de Derecho (aunque numerado como «PRIMERO»), con el siguiente texto:
«A la vista de lo actuado, y teniendo en cuenta el contenido del Artículo 763 LEC, apreciando la existencia actual de trastorno psíquico de D./Dña. F.I.G.M. debe ratificarse su internamiento hospitalario en el Centro … donde permanecerá hasta su total recuperación, debiendo informar a este Juzgado dicho Centro la fecha de ingreso y el tiempo de permanencia si la misma excediere de seis meses, en cuyo caso deberán informar de su estado y evolución y en todo caso, del alta médica cuando se produzca.»”.

La Fiscalía recurre, puesto que la señora ha carecido de defensa para algo tan grave como para ser internada, y la Audiencia se descuelga con que el tener abogado para el trámite de la apelación no vulnera el derecho de defensa procesal (y como todos sabemos no hay prueba que se pueda proponer en apelación si se pudo haber formulado en la instancia).

Dicen los FJ 5º y 6º:
5. Las consideraciones que preceden y el examen de los hechos, conducen a la estimación de este motivo planteado por el Fiscal en su demanda de amparo. Según se ha relatado ya, la comunicación del centro médico al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria se produjo el 3 de marzo de 2014, demorando éste dos días en dar traslado de ella al Juzgado de Primera Instancia núm. 15, el cual habría de hacerse cargo del caso. Es cierto que tal retraso no puede sino achacarse al Juzgado Decano, el cual debió hacer llegar la comunicación de inmediato al órgano judicial de destino, adoptando las medidas necesarias para su despacho urgente. Y es cierto también que ese periodo de tiempo, injustificadamente perdido, entraba en el cómputo de las 72 horas que marca el art. 763.1 LEC para resolver sobre el internamiento, como ha tenido ocasión ya de indicar este Tribunal (STC 182/2015, FJ 6), dado que el plazo deviene improrrogable también en ese supuesto, en cuanto está en juego el ejercicio del derecho fundamental de libertad (art. 17.1 CE).

Ahora bien, no es menos verdad que el Juzgado a quo, recibida la comunicación el 5 de marzo y tras abrir la causa, sustanció todo el procedimiento y le puso fin ese mismo día mediante el Auto de ratificación del internamiento, cuando todavía le restaba otro más dentro del plazo –expiraba el 6 de marzo–, con la consecuencia, producto de tal premura, de descuidar la efectividad del derecho a la asistencia jurídica de doña F.I.G.M.

Así, en principio y respetando la voluntad expresada por esta última en el acto de exploración, el Juzgado había proveído para que se le nombrara un Abogado, dirigiéndose a través de la Secretaría por fax, a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que procedieran a la designación «inmediata» de profesionales de oficio (doña F.I.G.M. no había hecho indicación de abogado de su preferencia); incluyendo un Procurador, como era lo correcto.

Sin embargo, desconociendo si los Colegios podían dar una respuesta al requerimiento efectuado el propio día 5 o al siguiente y, en caso de imposibilidad de éstos, teniendo la alternativa de designar a la Fiscal actuante como defensora de doña F.I.G.M. (al no haber promovido el internamiento), el Juzgado en cambio optó por poner fin al proceso dictando el Auto de ratificación, lo que impedía ya toda asistencia jurídica a favor de la afectada en la primera instancia. El envío de un segundo fax a los Colegios el 6 de marzo, ya sólo podía tener virtualidad a efectos de que, tras su posterior designación, dichos profesionales pudieran recurrir el Auto.

El hecho de que el art. 763.3 in fine LEC garantice la posibilidad de recurso de apelación contra la decisión adoptada, no legitima la privación de una garantía esencial del procedimiento de primera instancia. No puede concederse por esto la razón a la respuesta dada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que en su Auto de 30 de abril de 2014 minimiza esta cuestión señalando que los profesionales designados no recurrieron ab initio el Auto del Juzgado sino que se limitaron a adherirse al recurso presentado por el Fiscal. No repara la Audiencia en que, admitiendo en su Auto la condición de apelante de doña F.I.G.M., tal adhesión formalizada por su representante procesal suponía su oposición al internamiento, justamente por habérsele privado de representación y defensa a doña F.I.G.M. en la primera instancia del proceso, por causa atribuible al órgano judicial, tal como se ha explicado.

6. La negación de esta intervención de su representante procesal y defensor produjo, pues, la vulneración del derecho a la asistencia jurídica, que en el ámbito de las garantías del proceso de internamiento involuntario del art. 763 LEC, se reconduce a una lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE [SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 1; y 13/2016, de 1 de febrero, FJ 3], del que resulta ser titular doña F.I.G.M., lo que determina la estimación en este punto de la demanda de amparo, por lo que resulta innecesario analizar la otra queja vertida en esta última, acerca de la falta de valoración del dictamen del Ministerio Fiscal.

Como consecuencia, procede declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Además, de acuerdo a lo señalado en la STC 141/2012, de 2 de julio, FJ 8, «la Sentencia ha de tener efectos puramente declarativos, sin acordar retroacción alguna de las actuaciones destinada a subsanar la omisión de derechos dentro del procedimiento, teniendo en cuenta la situación de libertad del recurrente materializada tras aquel alta médica y que la tutela de su derecho fundamental queda garantizada con los pronunciamientos indicados, siguiendo así la doctrina de este Tribunal fijada para situaciones similares (SSTC 12/2007, de 15 de enero, FJ 4; 169/2008, de 15 de diciembre, FJ 7 y 179/2011, de 21 de noviembre, FJ 6)» (en el mismo sentido, STC 182/2015, de 7 de septiembre, FJ 7).”.

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