miércoles, 18 de mayo de 2016

Medidas se seguridad: no vinculación por el principio acusatorio


La STS 1951/2016, de 4-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, anula una sentencia de la Audiencia de Las Palmas.

El TS determina, aclarando su contradictoria jurisprudencia, que las medidas de seguridad no están sujetas al principio acusatorio. Siempre cabría un recurso de amparo ante el TC, salvando el “pequeño problema logístico” de que pasan menos del 2% de los recursos el trámite de admisión.

Dice el FJ 3º:
Esta afirmación, desde luego, no está en consonancia con el estado actual de la jurisprudencia de la Sala, que no incluye entre las exigencias para apreciar una medida de seguridad, en los casos de aplicación de una eximente incompleta, la previa petición por las acusaciones.

Como enseña la STS 603/2009, 11 de junio, la adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad escapa a las exigencias y presupuestos asociados al principio acusatorio: "en efecto concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 CP, la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capitulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal, y precisamente el art. 104.1 determina que en los supuestos de eximente incompleta, en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20 , el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los arts. 101 , 102 y 103 . Se desprende de lo anterior -decíamos en la STS. 730/2008 de 22.10 - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, (...) la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, "pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción".

Es cierto que existen también precedentes en la jurisprudencia de esta Sala que expresamente vinculan las medidas de seguridad con el principio acusatorio y que han resaltado la necesidad de que hayan sido solicitadas por la acusación como requisito previo a su imposición por el Tribunal. Es el caso de la STS 1666/2000, 27 de octubre, que postula un entendimiento excesivamente elástico del principio acusatorio, hasta el punto de hacer extensiva su vigencia al pronunciamiento de responsabilidad civil. Pero se trata de resoluciones aisladas que no desplazan el criterio consolidado de esta Sala. De forma bien reciente, la STS 57/2014, 22 de enero -que invoca la doctrina ya sentada por las SSTS 730/2008, 22 de octubre y 603/2009 11 de junio -, añade un valioso argumento a la tesis general. Y es que "... ese criterio no es ajeno al que se desprende de la legislación procesal penal. Así el art 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, ni siquiera en caso de conformidad entre acusación y defensa de acusado quedará el Tribunal vinculado en lo que concierne a la "adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal". Entre las cuales se encuentra la de internamiento psiquiátrico".”.

Y por más que he releído la sentencia sigo sin saber el motivo, más allá del decisionismo judicial, por el que un tribunal pueda agravar el pacto Fiscalía-defensa o por qué se le puede imponer una medida más grave, o en mayor duración, a la solicitada por las acusaciones. Si releemos podemos ver el “se puede hacer” pero no el “por qué” o “sobre la base de qué norma”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

2 comentarios:

  1. el por qué reside en la infalibilidad del TS

    ResponderEliminar
  2. Entonces de que sirve una conformidad entre Fiscalia y parte acusada si es posible que el Juez se lo salte y agrave la medida o a tenor de lo que dice"..... a adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal,...." lo que tal vez podría entenderse que cabe imponer la medida sin peticion del Ministerio Fiscal .

    ResponderEliminar