lunes, 31 de octubre de 2016

El error de prohibición en los delitos urbanísticos (14 y 319 Cp)


Se ha dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 315/2016, de 7-VII, Sección 2ª y ponente Ilma. María Otilia Martínez Palacios, que confirma la sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal, por la comisión de un delito urbanístico por construcción de una vivienda en suelo rústico de reserva.

El primer motivo esgrimido, la prescripción del delito, es desechado de una manera muy simple (FJ 2º): se prueba de manera extemporánea (supongo que aportada en la misma apelación), que la casa es de 2002, aportando facturas de compra de materiales de construcción. La Sección estima que esto no es prueba de nada porque, al parecer dos agentes dicen que estuvo constantemente paralizada. La Sección concluye determinando que la prueba de un hecho extintivo corresponde a quien lo alega, en este caso la defensa. Creo que mejor aún hubiera sido decir que el momento de la consumación es el de la conclusión de la construcción. En mi época de delitos urbanísticos y medioambientales pedía las fotos del satélite para probar el momento mismo, con pocos meses de margen en mi contra, para determinar cuándo estaba la casa conclusa, especialmente si se había hecho sin licencia.

El FJ 3º es una pequeña joya, ya que examina tanto el elemento del error de prohibición y el de tipo y especialmente vinculados con los delitos urbanísticos:
En efecto, Se esgrime que la denunciada no tuvo perfecto conocimiento de la ilicitud de su conducta, por lo que se está alegando error de prohibición en el obrar del recurrente, lo que equivale a decir, que no concurre uno de los elementos del tipo, en concreto, el elemento subjetivo, ya que el tipo exige conocer y querer que se está construyendo una obra ilegal.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido (SSTS 275/2006, de 6 de marzo; de 11-6-2007, núm. 542/2007) que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, es decir, por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico, o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el artículo
14 del Código Penal .

Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1-9; 25-5-92 ; 7-7-97; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo.

En igual sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no cabe invocar el error, tampoco de prohibición, cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994).

De lo que se trata, por tanto, no es de analizar si el acusado era consciente de estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal, sino de constatar que era consciente de que estaba actuando de forma ilícita, y eso es algo que se infiere de los hechos reconocidos por la propia acusada, ya que, según ella misma afirma, sólo presentó un proyecto para almacén, cuando estaba realizando una vivienda, y, aunque manifiesta que el alcalde le dijo que podía construir y que tenía que presentar un proyecto de almacén, a dicha alegación no puede darse más valor que el exculpatorio, por cuanto la misma no se sustenta en prueba alguna al no haber comparecido el alcalde ni ningún testigo que la avale , ni mucho menos documento de ningún tipo que la apoye, por lo que más bien debe entenderse que se presentó un proyecto para un almacén y no vivienda porque sabía que era suelo rústico y no se podía llevar a cabo una vivienda.

Todo ello amén de que, según la técnico del Ayuntamiento que compareció al acto del juicio, a ella no le constaba que en el expediente hubiese ningún proyecto, al igual que también afirmó desconocer que el alcalde autorizase verbalmente la realización de las obras. Por consiguiente debemos entender que, tanto si pidió licencia para un almacén cuando lo que quería construir era una vivienda ,lo que demostraría que sabía que no podía construir la referida vivienda y por eso pidió para un almacén , como si no pidió licencia alguna, cuando es bien sabido para cualquier persona con conocimientos normales que ésta se precisa para construir, que era conocedora de la ilicitud de su conducta, aunque no supiera exactamente cuales eran las consecuencias de ello, pero esa ilicitud, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, permite descartar la existencia del error alegado.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de septiembre de 2002 sintetiza el estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error de prohibición en general y en la materia de los delitos urbanísticos en particular.

Con referencia a la misma, debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6 núm.
1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 EDJ ó 30 Nov. 2000).

Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ), añadiendo esta última resolución que:
a) queda excluido el error , en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997 ), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto (sentencias del T.S. de 16-3- 1994 y 11 Mar. 1996 , entre otras);

b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente (STS de 29 de septiembre de 1997).
Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
Y según la STS de 17 de octubre de 2006 ,"existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo" y difícilmente puede sostenerse que alguien ignore que la actividad de la construcción o edificación esta sujeta a previo control por parte de la Administración a través de la obtención de licencia.

En el mismo sentido la SAP de Almería de 9 de junio de 2003 y Jaén de 6 de junio de 2001 y 17 de marzo de 2003, que descartan todo posible error en quien ha omitido siquiera la mera solicitud de licencia y, no obstante, alza la edificación con sus propios medios, sin proyecto técnico, etc.

Ello es signo de conocimiento, al menos eventual, de la antijuridicidad de su conducta, aunque desconozca exactamente las reales consecuencias de su actuar.

A lo anteriormente expuesto, no es óbice que el Ayuntamiento consintiera la construcción, en tanto que no se le inició expediente sancionador, ni se le paralizó la obra antes de la intervención de los agentes medioambientales, porque ello, en todo caso, es posterior a dar inicio a la construcción y nada tiene que ver con el error de prohibición . A lo más que puede llegar a afirmarse es que la acusada era consciente de la actitud permisiva del Ayuntamiento en estas lides pero no que desconociera que su actuación fuera jurídicamente inadecuada ni excluye el dolo, al menos eventual, de la antijuridicidad penal de su conducta.

Por último, tampoco cabría acoger el argumento de que el hecho de que otras personas también habían construido en parcelas rústicas de la zona , le hizo creer que podía construir y que no cometía ninguna ilegalidad, y ello porque la ilegalidad depende de varios factores, entre otros de la superficie de la finca, por lo que es posible que la suya sea ilegal y otras ubicadas en las cercanías no lo sean. No hubo, en consecuencia, error invencible ni vencible de prohibición.

No obstante, cabe plantearse si a la vista de cuanto se ha expuesto hasta ahora cabría hablar de un error de tipo.

Sí la acción típica viene constituida por llevar a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable esta conducta debe realizarse con dolo directo o eventual (elemento subjetivo del injusto), excluyéndose, por tanto, en estos delitos, la modalidad culposa.

En definitiva, puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo (edificación no autorizable en suelo no urbanizable), y en el error de tipo éste excluye el dolo, y sin él no hay culpabilidad, ni, por consiguiente, punibilidad, la existencia del error sobre uno de los elementos esenciales integrantes de la infracción, cual sería el carácter no autorizable de la edificación, conllevaría la exclusión de la responsabilidad, sugerente tesis que pone de manifiesto la sutil línea divisoria que en algunos casos existe entre el error de tipo y el error de prohibición.

Así, por ejemplo, lo han apreciado algunas Audiencias Provinciales como la de Valencia de 24 de octubre de 2002 , de Almería de 29 Mar. 2000 y la de Zaragoza de 15 junio de 1999:
"El empleo de conceptos normativos en la conducta típica posibilita la alegación de la situación de error de tipo que tanto en su versión vencible como invencible, de conformidad con el artículo 14.1 del Código Penal y ante la impunidad de la imprudencia excluirá la responsabilidad criminal.

El error puede versar sobre cualquier circunstancia de las requeridas por el precepto, a saber, que la edificación es autorizable cuando no lo es, o que el suelo es urbanizable.

El sujeto activo debe saber lo que quiere y querer hacerlo, es decir, debe saber que la edificación en suelo no urbanizable no es susceptible de autorización y sin embargo querer realizarla".

En algunas de estas sentencias se trataba de construcciones ejecutadas con medios propios y de carácter familiar en lugar en el que existían otras muchas y que el propio Ayuntamiento consintió su construcción. También se puede citar la SAP de Granada de 6 de abril de 2005 y SAP Cáceres, Secc. 2ª, de 24 febrero 1998.

No obstante, del propio tenor del tan citado artículo 14 se infiere que el legislador del Código Penal se alineó más en la tesis de la teoría de la culpabilidad, ubicando el conocimiento de la antijuridicidad en el ámbito de la culpabilidad.

Y por ello, que la eventual creencia del acusado respecto de la legalidad de su conducta se traduzca en la presencia de un error de prohibición pero nunca de un error de tipo.

En todo caso el error de tipo - STS de 29 de septiembre de 1997 y en la misma línea la Sentencia del TS de 3-12-96 citando la de 10-3-92- requiere como imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado más allá de las declaraciones del culpable.

Insistimos una vez más que la mera permisividad municipal, bien por dejación en sus potestades de restaurar el estado primitivo del suelo, bien por acción permitiendo suministros de agua y luz a construcciones no autorizables o cobrando la contribución (aunque no es el caso) no son suficientes para probar un error sobre el tipo que aquí se cuestiona pues no son actos concluyentes suficientes por sí solos de los que deducirlo, entre otras razones porque todos esos actos lo fueron "a posterior", es decir, cuando las edificaciones ya se habían realizado por el acusado y el delito, en consecuencia, ya se había cometido.”.


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viernes, 28 de octubre de 2016

La quinta sentencia del Tribunal Supremo relativa a personas jurídicas


Se ha dictado la STS 4416/2016, de 6-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que estima el recurso de casación de la Fiscalía en lo que viene a ser una rocambolesca cuestión procesal.

En el FJ 1º, se narran sucintamente los hitos principales del procedimiento. En 2011 la Fiscalía presenta denuncia por un delito urbanístico, pidiendo que se tome declaración como imputado a quien resulte ser el administrador de una empresa. Un año y pico después, la Fiscalía tiene que reiterar la petición ante la inacción de un Juzgado de Navalcarnero. En 2014 se pasa a informe de la Fiscalía que pide la unión de los antecedentes penales y que se dicte auto de procedimiento abreviado contra la administradora de la empresa. El Juzgado, ojiplático me quedo, dicta auto de PA contra la EMPRESA, por supuesto sin haberle tomado la declaración de imputada preceptiva conforme a los arts. 118 y 409 bis LECRIM (vid STS 16-III-2016). La Fiscalía acusa a quien había sido la única imputada formal, la administradora de dicha empresa. En octubre de 2014 el Juzgado dicta auto de apertura de juicio oral contra la empresa, no haciendo mención de la persona física (recordamos que este auto es irrecurrible). Además, como viene siendo habitual, a la Fiscalía no le dan traslado del escrito de defensa de la empresa (el día que vea que esto acontece, que me notifican un escrito de defensa, echo una primitiva).

Llegados al juicio oral, la defensa de la persona física alega que contra ella no se ha abierto juicio oral por el instructor y la de la persona jurídica que la Fiscalía no la ha acusado, pidiendo ambas el sobreseimiento de las actuaciones, faltándole tiempo a la Audiencia para acceder, en vez de anular y devolver al Juzgado de Instrucción para que se rehagan las actuaciones.

Los restantes Fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo dan plenamente la razón a la Fiscalía, que no pudo plantear ni la cuestión previa al inicio del plenario, al estar plenamente a ciegas de todo el desbarajuste procesal que no le habían notificado.

Otra sentencia del Tribunal Supremo que no puede entrar en cuestiones sustantivas o de Código penal por haberse cometido errores mayúsculos en la tramitación del procedimiento (como en la tercera y cuarta del mismo órgano).


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martes, 25 de octubre de 2016

El duro informe del GRECO sobre prevención de la corrupción por parlamentarios, jueces y fiscales (IV)


Recién salida del horno traemos la Cuarta Evaluación del GRECO, Grupo de Estado del Consejo de Europa contra la Corrupción, de prevención de la corrupción respecto a parlamentarios, jueces y fiscales. De momento, sólo se puede consultar en inglés AQUÍ.

El martes 11 examinamos las conclusiones generales. El lunes 17 las cuestiones relativas a los parlamentarios y ayer la parte relativa a los jueces y magistrados. Ahora, gracias a Jesús Díaz Formoso, abogado de La Coruña al que no tengo el gusto de conocer personalmente, y dado que compartió un enlace en español con la traducción, procedemos a copiar y pegar la parte relativa a la fiscalía (puntos 46-59 del informe del GRECO):
Prevención de la corrupción en relación con los fiscales

Recomendación IX.

46. GRECO recomendó (i) reconsiderar el método de selección y el límite del mandato del Fiscal General; (Ii) establecer requisitos y procedimientos claros  en   la legislación para aumentar la transparencia de la comunicación entre el Fiscal General y el Gobierno; (Iii) estudiar nuevas vías  para proporcionar una mayor autonomía en la gestión de los medios del ministerio fiscal.

47. Las autoridades de España declaran que, si bien, de conformidad con la Constitución (artículo 124), el Fiscal General es nombrado y removido por el Rey, a propuesta del Consejo de Ministros, esto no significa en absoluto que el ministerio público esté sujeto a los criterios y mandatos del Gobierno. De hecho, la Oficina del Fiscal General ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los principios del Estado de derecho y de imparcialidad. Las autoridades son más de la opinión de que el ministerio público está dotado de plena autonomía funcional. Se introdujeron modificaciones en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en 2003, 2007, y después en 2009, para progresivamente aumentar las salvaguardias de la independencia del Fiscal General; estos esfuerzos también fueron reconocidos por el GRECO en algunos de sus pasados informes sobre España. Las autoridades añaden que, en términos generales, se pueden destacar tres elementos que muestran  la autonomía de la Oficina del Fiscal, de conformidad con la Recomendación Rec (2000) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa:

(I) Por un lado, la designación del Fiscal General - llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución, como se explica más arriba - debe recaer en un profesional de reconocido prestigio y amplia experiencia en el tema. Al exigir esto, es el criterio de la profesionalización y especialización lo que prevalece; el nombramiento se deja entonces a consideraciones técnicas y no políticas.
(II) Por otra parte, la propia dinámica de funcionamiento del nombramiento a la Oficina del Fiscal General no coincide necesariamente con la duración del mandato del Gobierno o del Parlamento.

(III) Por último, la Oficina del Fiscal opera con plena autonomía por medio de sus propios órganos (y no a través de los de la administración del Estado), de conformidad con los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción en todo caso a los principios del Estado de derecho y de imparcialidad. Desde el punto de vista de la gestión, la Oficina del Ministerio Público, por lo tanto,  funciona de manera totalmente autónoma. El Gobierno no puede determinar qué recursos son una prioridad presupuestaria o a qué uso particular deben asignarse los recursos. La Oficina del Fiscal está fuera de control político a pesar de que sus presupuestos están orgánicamente adscritos a los del Ministerio de Justicia.


48.  Las autoridades informan también sobre  en un proyecto de instrucción, que está siendo considerado, relativo a la regulación de los asuntos administrativos internos dentro de la Oficina del Ministerio Público (por ejemplo, comisiones de servicio para cubrir vacantes o en caso de ausencia), destinado a proporcionar una mayor autonomía, dentro de los límites del Estatuto orgánico del Ministerio (Estatuto orgánico del Ministerio fiscal). El Ministerio de Justicia no participa en la gestión de estas cuestiones administrativas, de acuerdo con el principio de autonomía de la Fiscalía.

49. GRECO toma nota de las explicaciones proporcionadas por las autoridades que evidencian que descartan, por el momento, cualquier cambio en el método de selección y el término de la tenencia de la Fiscal General. Dado que la primera parte de la recomendación IX  sólo recomendaba tomar en consideración la cuestión, el GRECO tiene que aceptar este punto de vista.

50. Con respecto al segundo componente de la recomendación IX, ningún nuevo desarrollo se ha comunicado en relación con el establecimiento en la ley de  requisitos y procedimientos claros para aumentar la transparencia de la comunicación entre el Fiscal General y el Gobierno. Se recuerda que la ley prevé la posibilidad de que el Gobierno pida al Fiscal General que informe sobre casos específicos que estén siendo investigados y el GRECO consideró clave que este tipo de acción esté claramente regulado en la ley con las adecuadas garantías de transparencia (párrafo 129, cuarta Ronda de Evaluación Informe).

51. En cuanto al tercer componente de la recomendación IX,  está en curso un proyecto de instrucción para  lograr una mayor autonomía en la gestión de los medios del ministerio fiscal. Este desarrollo va en la dirección recomendada por el GRECO, que señaló la importancia de que la fiscalía esté segura de sus medios  y sea responsable de sus gastos, incluidos los fondos asignados para formación (párrafo 130, Cuarta Ronda de Evaluación Informe).

52. GRECO concluye que la recomendación IX se ha implementado en parte.

Recomendación x.

53. GRECO recomienda que: (i) se adopte un código de conducta para los fiscales y que se haga accesible fácilmente al público; y (ii) que se complemente con orientaciones específicas sobre los conflictos de interés y otros asuntos relacionados con la integridad.

54. Las autoridades de España informan sobre el trabajo en curso de la Fiscalía General en relación con el desarrollo de un código ético que servirá como un marco regulatorio objetivo que establecerá, por un lado, directrices o principios de acción de la Oficina del Ministerio Público y que, por otra parte, se referirá a los conflictos de intereses y otros asuntos relacionados con la integridad y la ética, dentro  del ministerio público, con el procedimiento de acción correspondiente. Para este propósito,  se ha establecido un  Comité  en la Oficina del Fiscal General al que se le ha encargado la preparación de un código de ética para la profesión; se ha sometido  un proyecto a una primera etapa de debate entre expertos, asociaciones profesionales y otras instituciones pertinentes.

55. GRECO da la bienvenida a este avance de los fiscales en la dirección recomendada por el GRECO. Sin embargo, este trabajo parece estar todavía en fases muy incipientes, con  trabajo en curso en relación con la elaboración de un código ético para la fiscalía, pero no hay otros desarrollos notables en relación con los canales disponibles de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con la integridad. Se debe emprender una acción más decidida en esta área.

56. GRECO concluye que la recomendación X se ha aplicado en parte.

Recomendación xi.

57. GRECO recomendó desarrollar un marco regulador específico para las cuestiones disciplinarias en el ministerio público, que se corresponda con las debidas garantías de imparcialidad y eficacia y esté sujeto a revisión independiente e imparcial.

58. Las autoridades de España declaran que un proyecto de Reglamento para el Ministerio Fiscal ha sido recientemente elaborado por la Oficina del Fiscal General. Este afecta principalmente al régimen disciplinario, que está bajo consideración en el momento. Este proyecto aborda no sólo el sistema de infracciones y sanciones, sino también el procedimiento a seguir cuando un fiscal incurre en una falta disciplinaria.

59. GRECO toma nota de las medidas que están siendo adoptadas por las autoridades para reforzar el sistema disciplinario del ministerio fiscal. Mientras se adoptan las reglas anticipadas, GRECO concluye que la recomendación XI se ha aplicado en parte.”.

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lunes, 24 de octubre de 2016

El duro informe del GRECO sobre prevención de la corrupción por parlamentarios, jueces y fiscales (III)


Recién salida del horno traemos la Cuarta Evaluación del GRECO, Grupo de Estado del Consejo de Europa contra la Corrupción, de prevención de la corrupción respecto a parlamentarios, jueces y fiscales. De momento, sólo se puede consultar en inglés AQUÍ.

El martes 11 examinamos las conclusiones generales. El lunes 17 las cuestiones relativas a los parlamentarios. Ahora, gracias a Jesús Díaz Formoso, abogado de La Coruña al que no tengo el gusto de conocer personalmente, y dado que compartió un enlace en español con la traducción, procedemos a copiar y pegar la parte relativa a la judicatura (puntos 26-45 del informe del GRECO):
Recomendación v.

26. GRECO recomendó llevar a cabo una evaluación del marco legislativo que regula al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y de sus efectos sobre la independencia real y percibida de este cuerpo de cualquier influencia indebida, con el fin de remediar las deficiencias identificadas.

27. Las autoridades de España hacen hincapié en que el método de selección del CGPJ es un asunto constitucional (artículo 122 de la Constitución), que prevé un sistema mixto por el que el CGPJ está formado por el Presidente de la Corte Suprema, 12 jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, y 8 miembros elegidos por el Parlamento (4 elegidos por el Congreso y 4 elegidos por el Senado), por una mayoría de tres quintas partes entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y experiencia profesional de más de 15 años. La Ley del poder judicial 6/1985 (LOPJ), modificada por la Ley 4/2013, articula, además, un sistema que las autoridades estiman que está en consonancia con las normas internacionales, ya que permite la pluralidad y el no corporativismo. La mayoría cualificada necesaria en el Parlamento deja poco espacio para la negociación política, como se sugiere en el Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación, ya que para que se alcance esa mayoría tiene que haber un acuerdo conjunto de todas las fuerzas políticas representadas en el Parlamento. Se destaca que la reforma de 2013 busca el consenso máximo posible en el sistema de nombramiento de los jueces entre sus propias filas, lo que a su vez apacigüe el debate político una vez que el nombramiento se confirma en el Parlamento. Las autoridades subrayan que, antes  de las mejoras en el sistema de 2013, se hizo una evaluación completa del antiguo  modelo que examinó tres opciones diferentes y,  en última instancia, dio lugar a lo que está consagrado en la ley actual. Todo esto es con el fin de reforzar la posición del CGPJ con mayores garantías para su funcionamiento independiente, eficiente y transparente.

28. Las autoridades se refieren además a la actualización de la página web del CGPJ en 2014 donde se pueden obtener detalles sobre las actividades del CGPJ y las agendas de su Pleno y Comisiones, la ejecución del presupuesto, contratos y subvenciones y la explicación sobre el sistema de control del gasto del CGPJ en relación con las actividades ceremoniales y de los viajes de sus miembros superiores, así como las remuneraciones y compensaciones que podrían recibir al salir del Consejo. Un acuerdo de colaboración fue firmado con Transparencia Internacional para que esta evaluará todos los años cuán correctamente  ha obrado  el CGPJ en términos de transparencia, así como trabajando colaborativamente  en investigación y en actividades de sensibilización relativas a asuntos anticorrupción  y de buena gobernanza. Tras la conclusión del Acuerdo antes mencionado, el CGPJ decidió publicar en su web un resumen de los bienes de su Presidente, los miembros de su Comité Permanente y el Secretario General; este resumen debe incluir datos sobre bienes inmuebles, un saldo total de cuentas bancarias, créditos, préstamos o deudas, acciones y participaciones accionariales de sociedades, títulos de deuda pública, fondos de inversión, certificados de depósito y otros valores mobiliarios y vehículos a motor. Con este movimiento, el CGPJ ha reafirmado expresamente su posición de que, como órgano de gobierno de todos los jueces y magistrados,  debe ser un ejemplo de transparencia y buena gestión, especialmente ante  los miembros de la carrera judicial y ante los ciudadanos en general. El CGPJ ha expresado además su intención de convertirse en un referente nacional e internacional en este campo.

29. GRECO toma nota de la información proporcionada. La postura de GRECO fue clara en la Cuarta Ronda de Evaluación;  se entiende que las enmiendas a la LOPJ eran recientes y que era prematuro sacar conclusiones sobre cómo los cambios podrían afectar al sistema; por lo tanto, el GRECO requirió un seguimiento cercano de esta cuestión. Dicho esto, el GRECO subrayó expresamente que las autoridades políticas no tomarán parte, en ninguna etapa, en el proceso de selección del turno judicial (véase el párrafo 78, Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación). GRECO observa que, si bien la designación del CGPJ es un asunto constitucional, la Constitución no especifica la forma en que los miembros judiciales del CGPJ han de ser seleccionado. GRECO reitera su opinión de que es crucial que el CGPJ no sólo sea libre, sino que  también sea visto como libre de influencia política.

30. GRECO aprecia los esfuerzos loables realizados para infundir una mayor transparencia en el funcionamiento del CGPJ y en  los perfiles de sus miembros clave. GRECO observa que las autoridades coinciden en que esta es un área clave de la democracia que debiera ser objeto de continuo debate. En la misma línea de pensamiento, el GRECO hace un llamamiento a las autoridades para llevar a cabo la evaluación recomendada en cuanto a cómo el nuevo sistema está funcionando en la práctica y si  ha tenido ciertamente un efecto de fomento de la confianza para el público en general y para la propia profesión. GRECO espera recibir información basada en hechos y no sólo en la legislación que ya ha evaluado.

31. GRECO observa que un estudio reciente llevado a cabo por el CGPJ entre la profesión presentaba algunas cifras inquietantes: sólo el 24% del poder judicial respondió al cuestionario distribuido por el CGPJ (1 285  de 5 390jueces) y el 75% de los encuestados consideraba que el CGPJ no protegía debidamente el principio de la independencia judicial; el 50% de los encuestados no estaba al tanto del nuevo modelo de organización del CGPJ tras la reforma de 2013, y el 54% de los encuestados que estaban familiarizados con el contenido de dicha reforma tenía una opinión negativa de los cambios operativos . Del mismo modo, los Indicadores de la Justicia de la UE de 2015 ponen de manifiesto que la percepción pública de la independencia judicial en España está en la parte baja de los de la UE. De hecho, España es el cuarto por abajo en la clasificación de la UE (25 de 28), y tampoco le va bien en la clasificación  mundial  del Foro Económico Mundial, que coloca al país en el lugar 97º de 144.

32. GRECO concluye que la recomendación v no se ha implementado.

Recomendación VI.

33. GRECO recomienda que se establezcan en la ley  criterios objetivos y requisitos de evaluación para el nombramiento de los rangos más altos del poder judicial; es decir, los presidentes de los tribunales provinciales, tribunales superiores de justicia, los jueces de la Corte Nacional y del Tribunal Supremo, con el fin de garantizar que estos nombramientos no pongan en cuestión la independencia, la imparcialidad y la transparencia de este proceso.

34. Las autoridades de España reiteran que ya hay normas establecidas para asegurar que los nombramientos de los rangos más altos del poder judicial se llevan a cabo sobre la base del mérito. Se refieren a los requisitos establecidos en los artículos 335, 336 y 337 de la (principio de antigüedad) LOPJ, así como el Reglamento 1/2010 sobre las decisiones relativas al nombramiento de los titulares de altos cargos judiciales, que contiene orientaciones sobre los méritos y criterios de competencia que el CGPJ debe seguir cuando ejerce su poder discrecional de nombramiento con respecto a estos puestos de alto nivel. Todas las decisiones del CGPJ sobre esta cuestión deben estar motivadas y pueden ser impugnados por los interesados mediante casación judicial (ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo). El portal en línea del CGPJ incluye un área específica que proporciona información sobre nombramientos, tanto en curso, como ya efectuados. Dicho esto, esta es un área sensible que requiere una atención continua,  y se esperan ulteriores mecanismos para mejorar la objetividad de este tipo de nombramiento, incluyendo el refuerzo del programa de formación de jueces para que se les proporcione un marco previsible del cursus honorum que será considerado más adecuado para ocupar los puestos más altos en el poder judicial.

35. GRECO observa que ningún nuevo desarrollo legislativo se ha producido en este ámbito desde la adopción del Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación sobre España, como se pedía específicamente en la recomendación VI. En ese momento, el GRECO consideró la situación,  y las normas que las autoridades reiteran hoy, como no totalmente satisfactoria (Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación sobre España, párrafos 87 a 89). GRECO era claro al recomendar que  se plasmasen en la ley los criterios y las evaluaciones objetivas requeridas  respecto a la designación de los rangos más altos del poder judicial (presidentes de los tribunales provinciales, tribunales superiores de Justicia, la Corte Nacional y los jueces del Tribunal Supremo), que caen bajo el el poder discrecional del CGPJ. En el momento de la visita de evaluación, las autoridades señalaron que los proyectos de modificación de la LOPJ incluyen disposiciones para establecer criterios específicos para los nombramientos antes mencionadas; Hoy en día, las autoridades reconocen que esto es un tema de preocupación para el CGPJ y que se está trabajando en medidas adicionales para mejorar la objetividad de este tipo de nombramientos. De hecho, en una encuesta reciente llevada a cabo por el CGPJ entre la carrera judicial (véase también el párrafo 31), el 67% de los encuestados era de la opinión que los criterios de mérito  y competencia no se observan en las decisiones de nombramiento que adopta el CGPJ con respecto a los rangos más altos del poder judicial. GRECO, por lo tanto, espera avances concretos en este sentido.

36. GRECO concluye que la recomendación VI no se ha implementado.

Recomendación VII.

37. GRECO recomienda que: (i) se adopte un código de conducta para los jueces y que sea  hecho fácilmente accesible para el público; y (ii) que se complemente con los servicios de asesoramiento especializados en materia de conflictos de interés y otros asuntos relacionados con la integridad.

38. Las autoridades de España indican que, el 25 de febrero de 2016, el pleno del CGPJ acordó aprobar el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado en la Cumbre Judicial Iberoamericana en 2006, en su versión modificada por último en 2014. Por otra parte, el CGPJ está promoviendo el desarrollo de un código ético para la carrera judicial, elaborado por un grupo de trabajo creado con la aprobación de su Comisión Permanente en abril de 2014, cuya última reunión fue el 13 de mayo de 2016. Este  grupo de trabajo está formado por dos miembros del Consejo, un juez de la Corte Constitucional, los presidentes de las audiencias provinciales de Palma y Barcelona, un profesor de  Universidad de Sociología,  un profesor de Universidad de Ética y un consejero del CGPJ. El objetivo de esta iniciativa es proporcionar a los jueces españoles, por primera vez,  un texto similar al que ya existe en otros países como una guía para los miembros de la carrera al tener que decidir sobre su comportamiento profesional, teniendo en cuenta las demandas de la sociedad a este colectivo y como un medio para ampliar y fortalecer la confianza del público en la administración de justicia. El CGPJ es de la opinión de que esta tarea de auto-regulación en el campo de la ética y las obligaciones profesionales requiere la participación y colaboración activa a lo largo de toda la carrera. En consecuencia, los jueces españoles han sido invitados a realizar una reflexión conjunta sobre los principios y valores que deben guiar sus acciones, abriendo canales individuales y colectivos de comunicación con todos ellos. Durante el primer año de funcionamiento del grupo de trabajo, se han llevado a cabo varias actividades para avanzar en la adopción de un código ético; por ejemplo, involucrar a los representantes de las asociaciones de jueces y a jueces de alto nivel; desarrollar un repositorio en materia de ética judicial,  tal y como ha sido consagrada por otros textos nacionales e internacionales; preparar un estudio comparativo sobre la base de la experiencia internacional en este dominio, etc.

39. En cuanto al establecimiento de servicios de asesoramiento dedicados  al conflicto de intereses y otros asuntos relacionados con la integridad, las autoridades hacen referencia a las normas de incompatibilidad aplicables (artículos 389 a 397 LOPJ) y al papel que el Departamento de Personal Judicial del CGPJ juega en la prestación de asistencia y asesoramiento experto para todos los jueces en la materia.

40. GRECO da la bienvenida a los jueces que han iniciado un proceso de reflexión sobre los retos deontológicos que pueden presentárseles en el desarrollo de sus importantes funciones. Este es un hecho alentador para la profesión en sí, pero también para el público en general, ya que representa una señal de compromiso con una mayor apertura del poder judicial. GRECO ha subrayado constantemente el importante valor  que los códigos éticos tienen, tanto como una fuente de guía y referencia para los usuarios,  como también en tanto que una herramienta para mejorar la rendición de cuentas y el escrutinio con respecto  al público en general. GRECO confía en que el desarrollo de un proceso de participación, según lo anticipado por las autoridades, en que los propios jueces se reúnan para discutir las normas comunes para el comportamiento profesional con un enfoque pragmático, como se experimenta en sus rutinas diarias, también ayudará a identificar si nuevas vías son necesarias para proporcionar asesoramiento específico sobre los conflictos de interés y otros asuntos relacionados con la integridad. Todo esto es trabajo en curso y el GRECO espera recibir más información sobre el resultado real del proceso de consulta en curso.

41. GRECO concluye que la recomendación VII se ha aplicado en parte.

Recomendación VIII.

42. GRECO recomienda extender el plazo de prescripción para los procedimientos disciplinarios.

43. Las autoridades de España se refieren a las disposiciones legales que estaban en vigor en el momento de la visita de evaluación;  es decir, la Ley 4/2013 que introduce importantes novedades para el sistema disciplinario de los jueces en el momento. Por otra parte, las autoridades indican que el plazo de prescripción de seis meses establecido en el artículo 425 de la Ley 6/1985 sobre el poder judicial está en línea con las disposiciones incluidas en la próxima reforma en materia penal (Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Procedimientos Penales para agilizar el procedimiento penal y reforzar las garantías procesales), donde el plazo de seis meses también se establece generalmente como la duración  máxima para la investigación de casos criminales no complejos.

44. GRECO hace notar que ninguna acción ha seguido a su recomendación. GRECO sólo puede reiterar sus conclusiones contenidas en el Informe de la Cuarta Ronda de Evaluación sobre España,  que evidencian claramente que se ha probado que el plazo de prescripción de seis meses para los procedimientos disciplinarios es corto en la práctica. Más particularmente, se observó entonces  que la brevedad del plazo había dado lugar a una serie de decisiones del Tribunal Supremo anulando la autorización del CGPJ sobre la base de que los procedimientos disciplinarios pertinentes no habían respetado los plazos de prescripción. Se observó, además, que el plazo aplicable para los procedimientos contra secretarios judiciales y funcionarios públicos que trabajan en la administración de justicia es de 12 meses. Ningún nuevo elemento ha sido proporcionado por las autoridades, que no sea reiterar el marco legislativo e institucional ya en vigor, y descrito en detalle en el mencionado informe del GRECO, lo que pondría de manifiesto que la recomendación viii se ha abordado de una manera significativa.

45. GRECO concluye que la recomendación VIII no se ha implementado.”.

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