jueves, 30 de junio de 2016

Resistencia a los agentes de la autoridad y huída (556 Cp)


La reciente STS 2900/2016, de 17-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, es sumamente interesante al abordar diversos problemas jurídicos introducidos con la reforma operada por la LO 1/2015.

Dice el FJ 3º:
La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan tanto el recurrente como el Fiscal al
impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP, con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló "Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal, afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre, que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (STS 912/2005 de 8 de julio), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve."

En el caso que nos ocupa, la actuación de los agentes de la Guardia Civil estuvo encaminada a impedir que el acusado se deshiciese de la droga objeto del delito contra la salud pública por el que viene condenado. Y frente a ella el recurrente no solo intentó ponerse a salvo en relación al mencionado delito deshaciéndose de la sustancia que poseía, sino que desarrolló un comportamiento activo frente a los servidores públicos que actuaban en ejercicio de sus funciones, comprometiendo otros bienes jurídicas distintos del protegido por el delito contra la salud pública, de cuya condena se intentó preservar.

En este sentido es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002 de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000 de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente (SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo). En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.

Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo; 328/2014 de 28 de abril; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

El comportamiento del ahora recurrente Domingo desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre, calificó como tal. En este caso se trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso, calificó con resistencia menos grave respecto de otro de los acusados precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros precedentes (SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre; 27/2013 de 21 de enero o 260/2013 de 22 de marzo).”.

Por tanto, en principio la simple huída a la orden del agente no integra el delito de resistencia, salvo que concurra acometimiento o intimidación, en cuyo caso estaremos bien ante un atentado o bien ante un delito de resistencia.

El FJ 4º, es interesante desde la perspectiva de la ley penal más favorable en el tiempo para las lesiones.

Los FJ 5º y 6º hacen referencia a la nueva circunstancia de la necesidad de denuncia en el supuesto del delito leve de lesiones. Es una lástima que no se haya pronunciado sobre un supuesto particular: tengo recurrido en casación un supuesto en el que la Audiencia condena por resistencia pero absuelve de las lesiones. Además de que considero que el delito no es leve sino menos grave, lo importante, en mi opinión, es que en supuestos como el mío o el de la sentencia arriba enlazada, cuando el agredido es un agente policial, debe operar la regla general del art. 297. 1 LECRIM: el atestado policial tiene valor de denuncia. En otras palabras, que, en mi opinión, el concreto policía, guardia civil, etc., no tiene que denunciar expresamente sino que el atestado, en su caso y por ser agente de la autoridad, tiene que dispensarle expresamente de formular denuncia personal. Como la Fiscalía del TS me ha sostenido el recurso, en unos meses veremos qué dice el Tribunal Supremo.

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miércoles, 29 de junio de 2016

La actio libera in causa


En los clásicos manuales de Derecho penal, concretamente en lo referido a la parte general, se habla de una institución llamada actio libera in causa. Resumidamente: aunque haya un estímulo externo que haga que el sujeto no pueda controlarse para evitar el delito, el sujeto se coloca voluntariamente ante dicho estímulo. El ejemplo que se suele citar en los manuales es el de un sujeto que, hace ya mucho tiempo y en Alemania, se echaba a reir incontroladamente ante grandes congregaciones de personas. El sujeto, sabiendo eso, se introducía en iglesias para perturbar sus ritos. No puede prosperar su intención de exonerarse por inimputable del delito contra los sentimientos religiosos cuando él, voluntariamente, se ha colocado en la situación de inimputabilidad.

La reciente STS 2602/2016, de 31-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, dice en su FJ 3º:
3.- La doctrina de las actio libera in causa ya ha sido objeto de atención por la doctrina de esta Sala. En la STS 908/2002, 25 de mayo , señalábamos que "... la eximente del art. 20. 2ª CP se rige por las reglas de la actio libera in causa. El texto legal dice con claridad que la eximente no será de apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión del delito haya sido previsible. Es evidente que una persona con antecedentes de alcoholismo, que, sin embargo, no presenta --como surge del informe médico-- una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un comportamiento relativamente adecuado, ha podido prever cuáles serán sus reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª del mismo". Y en la STS 631/2004, 13 de mayo, razonábamos que "... en el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo".

Más recientemente, la STS 1019/2010, 2 de noviembre, con cita de la STS 14 de abril de 1993 , ha abordado el fundamento dogmático de las llamadas  actio libera in causa.

Y lo ha hecho en los siguientes términos: "... de todos modos, en la actualidad, se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de la actio libera in causa. Por un lado el llamado «modelo de la excepción», que considera que esta figura se justifica como una excepción, fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio de la inculpabilidad de la acción de un enajenado y que requieren la coexistencia temporal de la realización de la acción y la (in) capacidad de culpabilidad (o imputabilidad subjetiva). Por otro, el «modelo de la acción típica», que considera como acción típica la causa libera, es decir, la acción que causa la desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se apoya en una excepción del principio de legalidad que no es posible admitir en esta materia, así como -según lo han destacado numerosos autores- en una dudosa concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto, como dice la STS 829/1993, de 14 de abril, el modelo de la acción típica mantiene en la actualidad su preferencia.

Desde la perspectiva del llamado modelo de la acción típica, por lo tanto, resulta claro que la actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo de delito consumado en estado de inimputabilidad. Dicho de otra manera: la causa de la muerte, en el delito de homicidio, debe haber sido puesta por el autor, por una decisión libre, es decir, adoptada con capacidad de culpabilidad (o, en su caso, con capacidad disminuida de culpabilidad), pues de lo contrario no es posible configurar la acción típica de causar la muerte a otro. La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar comienzo a la acción.

Es por estas circunstancias, es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho, bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa", es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de alteraciones o anomalías mentales permanentes, es decir, enfermedades mentales crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda controlar, o no, su disposición a liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede, por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser estimado".

Este criterio de la  actio libera in causa explicada a partir de la doctrina de la acción típica, se repite, entre otras, en las SSTS 539/2014, 2 de julio; 361/2012, 14 de mayo.

3.- De estos pronunciamientos se desprende con claridad una idea que condiciona el desenlace del presente recurso, a saber, que la influencia de bebidas alcohólicas, por desmesurada que haya podido ser la ingesta, no determina, sin más, una alteración de la imputabilidad con los efectos exoneratorios que reivindica la defensa. Es indispensable que, además de los síntomas objetivos que han de evidenciarse, existan disfunciones conductuales que hagan pensar en una efectiva eliminación de la capacidad de culpabilidad. Pero a este último presupuesto se añade la necesidad de que en el momento de cometer la infracción penal ese estado "... no haya sido buscado de propósito (...) o no se hubiera previsto o debido prever su comisión". Y es precisamente la ausencia de este requisito disyuntivo el que ha llevado a la Audiencia a desestimar la exención. Y lo explica -eso sí, con cierta descolocación sistemática, aceptada por la defensa en el desarrollo de su línea argumental crítica- en el FJ 6º. En él puede leerse: "...  si bien es lo cierto -y así lo ponía de manifiesto (además de la prueba de alcoholemia que consta, y que arroja un resultado de 1,16 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 1,5 miligramos en la segunda) el Sr. Romulo, ya ante los Agentes, así como por éstos en el propio atestado instruido-, que tal acusado, se encontraba bajo los efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes (el mismo manifestaba, ante el Juzgado, que, además de alcohol, había ingerido, cocaína, heroína y marihuana), ha de tenerse en cuenta que el propio Sr. Julián manifestaba ante el Juzgado Instructor, que (a propósito de que debía no recordar lo sucedido) tenía una enfermedad que le impedía recordar, y añadía que " si bebe o toma sustancias estupefacientes, si bebe en exceso no recuerda, que además le entran ataques de ira incontrolables" (aportando incluso informe médico en donde consta un mal control de los impulsos y alteración de la conducta); de ello se deriva que, tal acusado era sabedor de los desagradables y peligrosos efectos que le producía la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, y, sin embargo, llevó a cabo la ingesta desmedida y que dio lugar a que se encontrase en el estado en el que llevó a cabo los hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento, haciendo ello que no proceda, para el citado acusado, la aplicación de la atenuante de embriaguez, al ser buscado tal estado y situación, de propósito, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio denominado de "actio libera in causa", provocando el acusado, su estado con anterioridad, a sabiendas de sus consecuencias en su comportamiento".

A la vista del razonamiento mediante el que la sentencia de instancia fundamenta la inaplicación de la eximente, son posibles algunas observaciones. La primera, que los presupuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad no han tenido recogida en el factum. Es allí donde debería haberse reflejado la secuencia cronológica que llevó al exceso en la ingesta de bebidas alcohólicas, la cantidad y calidad de esas bebidas, los antecedentes médicos que hacían previsible que en tal estado el acusado se situara en los límites de la incapacidad de culpabilidad y, de modo especial, que esa situación hubiese sido especialmente buscada para delinquir. La sentencia de instancia no explica la relación entre el estado de embriaguez que da por acreditado y el episodio violento que conduce a las graves lesiones padecidas por Romulo. Se trata, además, de una agresión que ni siquiera inicia el acusado recurrente, sino que tiene por protagonista al coacusado Sebastián. Mal puede hablarse de la búsqueda intencionada de un estado de inimputabilidad para la comisión de un delito de lesiones cuando la primera agresión, a la que luego se suma el acusado, ni siquiera surge de su propia iniciativa. Nada se explica en el factum del motivo que desencadena las agresiones de ambos acusados sobre la víctima. Y sólo mediante su minuciosa descripción podría el órgano decisorio estar en condiciones de proclamar la búsqueda intencionada de un estado de exoneración por falta de culpabilidad. No existe base fáctica para asociar el estado de embriaguez padecido por el acusado Julián a una consciente voluntad de lograr la impunidad mediante la alegada ausencia de culpabilidad”.

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martes, 28 de junio de 2016

Consulta 1/2016 FGE sobre pena imponible en quebrantamiento de localización permanente


La Consulta 1/2016 resuelve el problema ante la divergencia de  actuaciones entre las diversas fiscalías. Ante la pregunta de si el sujeto cumplía pena de localización permanente, bien como principal bien como sustitutoria de otra, ¿debe entenderse que era privativa de libertad dicha pena a los efectos del 468. 1 Cp? El tenor literal del 33 y 468. 1 Cp dicen lo que dicen, pero la postura de la Fiscalía, generalmente, iba por el lado contrario; cuestión ahora ratificada:
11. Conclusiones.
Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no supone una efectiva situación de privación de libertad.”.

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lunes, 27 de junio de 2016

Blanqueo de capitales (XIII): la nueva comisión de la UE relativa a blanqueo de capitales


Gracias a Gregorio Labatut Serer, profesor titular de Valencia, he tenido conocimiento de la Decisión UE 2016/1021 del Parlamento Europeo, sobre la constitución, las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la comisión de investigación encargada de examinar las alegaciones de infracción y de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión en relación con el blanqueo de capitales y la elusión y la evasión fiscales.

Fines: investigación sobre si los Estados cumplen el derecho comunitario en materia de blanqueo y evasión fiscal (legislación y aplicación, como, por ejemplo, no sancionar a entidades infractoras). Investigación sobre falta de lealtad de los estados miembro. Formular recomendaciones.

Debe realizarse un informe en los 12 siguientes meses desde la aprobación de la Decisión. La comisión estará compuesta por 65 miembros.


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viernes, 24 de junio de 2016

La oniomanía o del comprador compulsivo


La STS 2558/2016, de 25-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, expone el tratamiento de esta alteración, en un delito de estafa contra el Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla).

Dice el FJ 4º (f. 9 y ss):
A) El núcleo argumental que da vida al motivo se basa en que el acusado sufre un trastorno consistente en realizar compras compulsivas, con una necesidad irrefrenable de gastar, aparte de tener que hacer frente a numerosos préstamos e hipotecas que suscribió para satisfacer dichos impulsos, lo cual le habría ido envolviendo en una situación irrefrenable de necesidad de dinero, a la que no podía hacer frente con su sueldo, llegando a poseer más de 18 tarjetas de crédito y unos 40 créditos rápidos o microcréditos.

La defensa reivindica una atenuante analógica muy cualificada. La Audiencia apreció una atenuante simple, por referencia a las circunstancias previstas en los arts. 21 y 20 del CP, al entender que "...  en el presente caso no hablamos de adicción a sustancias sino a determinadas conductas compulsivas".

El trastorno apreciado, a juicio de los Jueces de instancia, no provoca ningún tipo de alteración de la percepción de la realidad, menos aún de tipo psicótico. Puesta esta idea en relación con los aproximadamente quince años en que el acusado vino desplegando sus acciones, de por sí complejas y reflexivas, resulta difícil pensar que en
todo ese transcurso del tiempo tuviera mermada su capacidad de actuar conforme a la norma. De ahí que -concluye el Tribunal  a quo- aun apreciando el referido trastorno como atenuante analógica, aquél no entraña una merma significativa de la culpabilidad del acusado Sr.  Maximino  y sí únicamente una muy ligera merma de sus facultades volitivas.

La STS 135/2009, 12 de febrero, denegó la reivindicada alteración de la imputabilidad basada en la inclinación compulsiva a la compra. Recordó el necesario carácter mixto biológico-psicológico de la exención de responsabilidad y concluyó que la alteración no se materializa en una afectación de las bases de la imputabilidad, pues el descontrol de impulsos en una realización compulsiva de compras no tiene trascendencia en el momento de la comisión de los hechos delictivos. A distinta conclusión llegó la STS 747/2011, 1 de junio, que estimó procedente la apreciación de una atenuante, al entender que la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.

La Sala entiende, en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia.

Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple.

B) Con independencia de lo anterior, la vía casacional seleccionada por la defensa del acusado no permite atribuir al documento pericial el carácter de literosuficiente. El informe ya ha sido valorado por el Tribunal, conforme se explica en el FJ 10 de la resolución cuestionada. Sobre el carácter documental de los dictámenes periciales y su significado casacional nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones. La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras).”.

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jueves, 23 de junio de 2016

Dos nuevos acuerdos de pleno del TS (apelación y la casación por delitos leves)


Gracias al ya muchas veces referido en este blog Roberto Guimerá Ferrer-Sama, Director del área penal de la Editorial Sepín, he tenido constancia del acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-VI-2016, con el siguiente tenor literal:
1.º Respecto de la interpretación del artículo 847.1º, letra B, de la LECRIM, se ACUERDA:
A) El art 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (art 884 Lecrim).
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible (art 892 Lecrim).

2.º Respecto a la posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos por delitos leves, se ACUERDA:
El art 847 b) Lecrim debe ser interpretado en relación con los arts 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art 847, en el art 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.”.

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miércoles, 22 de junio de 2016

La cuarta sentencia del TS en materia de personas jurídicas


La STS 2616/2016, de 13-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma la sentencia condenatoria de la Audiencia de León, por delito medioambiental al instalarse una cantera en Las Médulas con un buen número de irregularidades. El único condenado se lleva 4 años de prisión, multa y 475.000 € de responsabilidad civil. Los hechos son anteriores a la LO 5/2010.

Empieza saltando claramente a la vista que la condena civil se ha impuesto sólo a una persona física. Ni se impone la responsabilidad civil subsidiaria (120 Cp), ni la solidaria ya posible ex art. 31. 2 Cp tras la LO 15/2003. Es decir, que como no se encuentren los 475.000 € en el bolsillo del condenado, nadie responderá por el daño medioambiental. Veo en la sentencia que se refiere varias veces en los hechos probados a una empresa llamada Catisa (Canteras Industriales del Bierzo SA), como la beneficiaria de dicha cantera. En cualquier caso, no entiendo cómo no se ha impuesto, al menos, la responsabilidad civil subsidiaria a la empresa, y esto sólo puede ser: 1) Porque la Fiscalía ni acusó, 2) Porque acusó, no le dieron la razón en la Audiencia y ya no recurrió ante el TS.

Sea como fuere, el único condenado, pide la aplicación del 31 bis Cp como norma más favorable.

Final del FJ 1º:
Es motivo se desestima al carecer de base atendible. Al tiempo de la comisión de los hechos, -de junio de 1997 a febrero de 2009- no se había promulgado el precepto penal que denuncia como inaplicado.
Concretamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Consecuentemente, tampoco existió una responsabilidad penal imputada a la persona jurídica desde la acusación y tampoco esa responsabilidad formó parte del objeto del proceso. Además, aún en el supuesto de que, salvadas las exigencias derivadas del principio de legalidad y del acusatorio, se hubiera ejercido la acción penal contra la persona jurídica, la redacción del precepto, no excluye la de la persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma. El relato fáctico refiere un comportamiento típico en el acusado consistente en no hacer nada para evitar o disminuir, pudiendo hacerlo, los efectos y daños ecológicos que causó la industria que dirigía, comportamiento personal que es imputable al mismo y del que surge la responsabilidad penal.

El art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física - representantes legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.

En el caso, de esta casación no se formuló acusación a la persona jurídica, por lo que ésta no pudo ser declarada. Por otra parte la responsabilidad de la persona física es independiente de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica”.

Esto es muy importante para centrar dos cuestiones.

En el mismísimo TS parece que no se han leído la última reforma.
Dice clara y meridianamente la Exposición deMotivos de la LO 1/2015 lo siguiente (apartado III, no hay tanto para leer):
La reforma lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.

Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.”.

Vamos, que el TS dice lo contrario que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica. Y vaya por delante que esta sentencia incurre en abierta contradicción con la STS de 29-II-2016, ponente Maza y Martín, que, siendo de pleno, dice que no estamos ante una responsabilidad vicarial (pág. 24):
Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.”.

Sandro, paga la coca, primer aviso.
Como por más o menos todos es sabido, a cierto televidente le llaman graciosillos exigiendo que le paguen la dosis. Si fuera un buen televidente adivinaría que le van a exigir el pago (o hacer una broma en público), y no descolgaría. Sea como fuere, lo cierto es que la defensa plantea una cuestión interesante, que orilla el TS: ¿quién paga la fiesta?

El recurrente, siendo los hechos cometidos entre 1997 y 2009, pretende que se aplique el 31 bis Cp, que apareció con la LO 5/2010. Esto plantea un escollo absoluto: no se tomó declaración de imputado (hoy investigado) a la persona jurídica. Curiosamente, sería aplicar retroactivamente a la empresa una norma desfavorable y, sin embargo, favorable al aquí reo, por la aplicación del 116. 3 Cp.

Sin embargo, y aquí es donde se da el toque maestro, la defensa no planteó (y el TS ni entra en ellas) dos alternativas: 1) Haber pedido que se aplicará el 31. 2 Cp, vigente con la LO 15/2003 (responsabilidad solidaria entre empresa y condenado, pero sólo para la multa). Este sistema, sí vigente entre 2003 y 2009, era aplicable en el tiempo, pero nos deja el irresoluble problema de que si nadie acusa y lo pide mal vamos, 2) Sin embargo, lo que a todas luces sí pudo haber hecho la defensa era pedir el litis consorcio pasivo necesario: obligar a que se introdujese como responsable civil a la empresa ya desde la instrucción, conforme a la Ley de enjuiciamiento civil.

Y esto es así, porque en no pocos delitos en los que hay empresas se pone un hombre de paja o testaferro, a veces a un mendigo al que se le ha duchado y llevado al notario, para dirigir a la misma.

Lamentablemente, desde este humilde blog no podremos saber cómo acaba el cobro efectivo de los 475.000 €.

Levantamiento del velo (FJ 2º):
En el segundo motivo reitera la anterior impugnación denunciando el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 e inaplicación del art. 31 bis, todos del Código penal, sosteniendo que la titular de la explotación era la sociedad CATISA, no el recurrente que no ha realizado "los trabajos materiales de explotación de la cantera".

El motivo debe ser desestimado reproduciendo el contenido argumental del anterior fundamento. Ni el precepto denunciado como inaplicado estaba en vigor, ni se formuló acusación contra la persona jurídica. A la persona física se le acusó, y se declaró probado, una conducta consistente en no actuar en defensa del bien jurídico, medio ambiente, pudiendo hacerlo y estando obligado como consejero delegado y con conocimiento de la obligación de actuar y pudiendo realizarlo en defensa del bien jurídico impidiendo la causación del peligro y del daño ecológico. El relato fáctico expresa el conocimiento de la situación generadora del deber y un comportamiento lesivo al bien jurídico, por lo tanto, por su propia responsabilidad.”.

Esto entronca con lo antedicho: si la Fiscalía o la Junta de Castilla y León no acaban formulando acusación penal o civil contra el responsable, mal se puede introducir por la defensa, más allá de lo ya dicho respecto al litisconsorcio pasivo necesario, a ningún otro corresponsable. Frente a lo dicho por el TS, si ya se advierte que el precepto no estaba en vigor, mal se podía formular acusación (otra cosa es que la defensa, insisto, puede pedir la aplicación de una norma penal más favorable en el tiempo, que, paradójicamente, perjudicaría a la PJ).

En el FJ 5º se trata la aplicación del art. 325 Cp y en el FJ 6º la del 326 a) Cp (funcionar la industria clandestinamente).

El cómo funciona durante diez años una mina clandestinamente en un país con Google Maps y satélites es un misterio que difícil respuesta tiene.

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