miércoles, 30 de noviembre de 2016

Acuerdo de Pleno del Supremo sobre atenuación en terrorismo (579 bis 4º Cp)



Una vez más, gracias a Roberto Guimerá Ferrer-Sama, Director de la sección penal de la Editorial Sepín, he tenido acceso al texto del nuevo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado jueves 24 de noviembre de 2016 en materia de la atenuación en delitos de terrorismo prevista en el art. 579 bis. 4º CP:

ACUERDO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 579 BIS.4°
1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.
2°.- Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.
3°.- Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.
4°.- Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.”.


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martes, 29 de noviembre de 2016

Publicado el libro “Casos prácticos de Derecho procesal penal”



El pasado viernes me enteré de que ya era oficial que había visto la luz mi primer libro, “Casos prácticos de Derecho procesal penal”, publicado por la Editorial Ezcurra y que ya se puede encontrar en librerías físicas y virtuales.

Ante todo, quiero agradecer a Miguel Ezcurra la posibilidad que me brindó de redactarlo y a mi padre, Juan Antonio Frago Gracia, por todas las correcciones realizadas.

El libro, en síntesis, consiste en un compendio de cuarenta casos prácticos que van desde el estatuto procesal de la persona jurídica a la violencia de género, pasando por las diversas fases del proceso penal (instrucción, fase intermedia y juicio oral) y los distintos procesos existentes (delitos leves, abreviado, sumario ordinario y jurado). En algunos casos estamos hablando de un solo supuesto y otros están divididos en varios mini casos. Todos ellos tienen diez preguntas con sus correspondientes respuestas. Dado el concepto que me transmitieron desde la Editorial, he intentado que sea lo más claro posible y que desde un alumno de los nuevos Grados de Derecho a un profesional consumado, pasando por todos los términos intermedios, puedan verlo de utilidad.

Quien desee realizar alguna matización de alguna respuesta, o en su caso advierta alguna errata, que se sienta libre para escribirme a enocasionesveoreos@gmail.com Soy el primero que desea seguir aprendiendo y dado que se redactó al poco tiempo de la promulgación de las dos leyes procesales de finales de 2015, es muy factible que en algún punto se encuentren razonamientos divergentes por otros juristas. Espero que al que lo consulte le guste.


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lunes, 28 de noviembre de 2016

Acumulación de condenas: la localización permanente no se acumula



La reciente STS 4775/2016, de 31-X, ponente Excmo. Alberto Jorge Gumersindo Barreiro, revoca parcialmente un auto de un Juzgado de lo Penal de Córdoba. El FJ 3º es claro en el sentido de que las penas de localización permanente no pueden acumularse a la extensión de las de prisión.

Dice el FJ 3º:
Así las cosas, se ha de estimar el recurso de casación, toda vez que en el auto recurrido no sólo se establece el triple de la pena privativa de libertad, sino que se calcula también el triple de los 8 días de la pena de localización permanente, equiparándola así a una pena de prisión, criterio de equiparación que ha sido rechazado por numerosa jurisprudencia de esta Sala debido a la heterogeneidad que concurre entre la pena de prisión y la de localización permanente, al ser sustancialmente dispares su gravosidad aflictiva (SSTS 319/2016, de 15-4; 321/2016, de 18-4; y 355/2016, de 26-4 , entre otras).”.


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viernes, 25 de noviembre de 2016

Unificación penitenciaria: pérdida del beneficio de redención por quebrantamiento



La reciente STS 4931/2016, de 7-XI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, contra una sentencia de la Audiencia de Sevilla, el Alto Tribunal ha decidido los siguientes puntos, al efecto de unificar doctrina ante sentencias contradictorias:
Declaramos en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14 de enero de 2.016, que procede unificar la discrepancia en el sentido de considerar correcto el criterio mantenido por el referido y en consecuencia declarar:
1º En los casos en que esté pendiente proceso penal por quebrantamiento de condena, será necesario sentencia firme de condena para la pérdida del derecho de redención de penas por trabajo del art. 100.1 CP. 1973.
2º En los casos en que por prescripción del delito u otra causa similar, no sea posible la sentencia condenatoria, los Jueces y Tribunales competentes deberán valorar si los datos fácticos existentes en la causa constatan la existencia del quebrantamiento en cuyo caso podrán acordar la perdida de tal derecho.”.

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miércoles, 23 de noviembre de 2016

La ISO 37001 antisoborno para dummies



Este post lo redacto al efecto de explicar someramente en qué consiste la célebre y reciente ISO 37001 y para qué sirve.

¿Qué es la ISO 37001?
La regla ISO 37001 es una norma estandarizada a nivel mundial. La ISO es la International Organization for Standarization (Oficinal internacional de normalización o estandarización), que, en resumen promueve la aparición de estándares comunes de las cuestiones más variopintas (medioambiente, calidad de los sistemas, gestión de riesgos, etc.).

En concreto, la ISO 37001 recibe el nombre de “Anti bribery Management Systems- requirements with guidance for use” (Gestión de sistemas antisoborno. Requisitos con guías para el uso).

¿Qué le importa esto a los penalistas?
Tener implementados sistemas eficientes contra el delito (en este caso los de cohecho, 427 Cp y de corrupción entre particulares, 286 bis y ss Cp), puede servir para atenuar la pena de las personas jurídicas o, incluso, eximirlas completamente, en el caso de haberse incluido estos protocolos y haber cometido el autor material del delito (sea mando o empleado), eludiendo fraudulentamente los protocolos. El riesgo 0 no existe, pero la implementación es capital.

En concreto, ¿para qué sirve a los Fiscales?
La Circular 1/2016 FGE señala que estos planes no eximen por si solos de la pena pero que serán un pilar fundamental para la obtención de la exención de pena o atenuación.
Por tanto, está íntimamente relacionado, en lo relativo a los sobornos, con el art. 31 bis 2. 1º y 31 bis 5, 1º y 2º Cp, así como lo que se relata en los puntos 5. 3 y 5. 6 de la ya citada Circular 1/2016 FGE.

¿Es certificable? ¿para qué sirve la certificación?
Todas las reglas ISO que acaban en 1, a diferencia de las que acaban en 0, sí son certificables. Por tanto una consultora puede verificar que el protocolo establecido por la empresa se adecúa a la ISO 37001 o a la que queramos en el caso concreto.
Cabe insistir en que la certificación no es la panacea. Cabe prueba para desvirtuar la efectiva implantación (testifical, en el sentido de interrogar a los trabajadores sobre la formación antisoborno recibida, prueba de la empresa sobre formación impartida, como ocurre con los EPI en prevención de riesgos laborales, etc.).
Existen certificaciones para todo: desde los extintores de nuestra comunidad de vecinos, en el sentido de que tienen carga y están aptos para el uso, el buen funcionamiento de los ascensores, el respeto medioambiental de una construcción y esta ISO 37001 afecta a su ámbito propio, que puede ser supervisado por un tercero ajeno (quizás AENOR sea la certificadora más famosa, aunque hay muchas otras).

¿Qué antecedentes hay sobre normas antisoborno?
Para mí es claro que las dos normas por antonomasia son la FCPA (Foreign corrupt practises act) de 1977 norteamericana y la UK Bribery act 2010. Normas que, en esencia, buscan sancionar a los nacionales que sobornan en el extranjero, aumentando la mancha de la corrupción en países débiles y perjudicando la igualdad comercial de todos los competidores (si uno soborna y el otro no, no hay que ser muy listo para saber quién se llevará el contrato).

Sin embargo, la ISO examinada va mucho más allá, dando patrones para adoptar a nivel interno empresarial.

¿Son aplicables estas normas para las Administraciones?
Las Administraciones, con las salvedades del 31 quinquies Cp, no pueden ser investigadas como personas jurídicas. Sin embargo, nada impide que adopten estos protocolos.

¿Quién está detrás de esta ISO 37001?
Las ISO se aprueban tras numerosos informes de comités de expertos internacionales, del sector público y privado. En la ISO aludida han intervenido grandes especialistas españoles. La ISO es, en todo caso, una organización no gubernamental (para más información se puede consultar la Wikipedia o su página web oficial).

¿Qué estructura tiene la ISO 37001?
Traduciéndola, porque la tengo en inglés, y esperando no cometer errores, está dividida en las siguientes partes:
Objeto de la misma (sobornos en el sector público, dentro de la organización, a través de terceros interpuestos, etc.).
Definiciones de los términos principales.
Contextualización de la organización (comprender qué es la misma, necesidades y expectativas de los stakeholders o afectados, alcance de las normas antisoborno, sistema de gestión, identificación de riesgos).
Liderazgo (responsabilidades del órgano de dirección y de administración, políticas antisoborno, responsables y autoridades contra el soborno).
Planificación (Acciones de identificación de riesgos, custodia de documentos y objetivos a mejorar).
Apoyo (recursos, competencias, formación de mandos y empleados, comunicación, más sobre documentación).
Operativa (Planificación y control, diligencia debida, controles financieros y no financieros, control sobre empresas y negocios vinculados, regalos, donaciones, superación de controles inadecuados, investigaciones internas).
Evaluación del desempeño (Monitorización, análisis y evaluación, auditoría interna, revisiones temporales).
Implementación de mejoras (corrección de errores detectados).

Y, finalmente, aparecen unos anexos.

Por tanto, incluso un Fiscal tiene mucho que rascar aunque le presenten un precioso sello, porque se puede preguntar por todos los extremos que ha de conllevar una efectiva implementación.


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martes, 22 de noviembre de 2016

Personas jurídicas, daños informáticos y los dos autos de imputación del PP


(Discutir en Internet es algo así)
Este post lo hago, más que nada, por tener localizadas dichas resoluciones, dictadas contra el criterio de la Fiscalía, y que aparentemente están bien motivadas (cosa distinta es si adecuadas a la prueba, que se verá en el juicio correspondiente).

Ambos son autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.

Auto que rechaza el recurso de reforma de las defensas y la Fiscalía contra el anterior (de 23-IX-2016).


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lunes, 21 de noviembre de 2016

Personas jurídicas, estafa y competencia para instruir



Lo cierto es que se me empiezan a amontonar resoluciones mayores y menores sobre personas jurídicas.

Como por todos es sabido, la Ley 37/2011, que es la que introdujo unos pocos artículos en la LECRIM para darle contenido al derecho procesal de las personas jurídicas, tan sólo previó el 14 bis LECRIM como norma de atribución de competencia para el enjuiciamiento.

El Auto del Tribunal Supremo 9768/2016, de 16-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, resuelve una cuestión de competencia negativa por un delito de estafa cometido por persona jurídica; en el presente caso, ni el Juzgado de Soria ni el de Torrejón de Ardoz se quieren quedar con el asunto. El TS aplica el Acuerdo de Pleno de 3-II-2005 genérico para los delitos de estafa.

PRIMERO.- De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Soria incoa D.Previas por denuncia de Fermín, en calidad de representante de las empresas "FACUVEN", S. L. y "ELFOS GOURMET", S.L. habría servido determinados pedidos de material a la empresa "SELEZ RENTIR", S.L., cuyo domicilio social, según consta en las actuaciones, se halla o se hallaba en la localidad madrileña de Algete, por un importe total que ascendería a 30.616,91 € (TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS euros con NOVENTA Y UN céntimos), importe no recibido de la empresa consignataria. Soria al entender que los hechos indicados serían integrantes de un delito de estafa (cuya concreción en personas físicas habrá de determinarse aplicando los artículos 31 y 31 bis del Código Penal), que se habría perpetrado en el domicilio social de la empresa denunciada, dicta Auto de 10 de agosto de 2015, de inhibición a favor de los Juzgados de Torrejón de Ardoz. El nº 3 al que correspondió por auto de 22/09/15 rechazó la inhibición. Planteando Soria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Soria nos encontramos con un delito de estafa. Así la mercantil denunciante ELFOS GOURMET S.L. tiene su sede en Cabrejas del Pinar (Soria) desde allí se remitió el pedido a su destinatario SELEX RENTIR S.L., con domicilio en Algete correos que llegaron a su destino, el 13/02/13 (con pesos 14,957 y 28,48), produciéndose el desplazamiento patrimonial con la salida de la mercancía en Soria y el perjuicio de esta que fuera entregada a la denunciada en Algete afecta a su consumación del delito no a su ejecución. Y es que como venimos reiteradamente diciendo (ATS de 3 de febrero de 2016, cuestión de competencia núm. 20679/2015 ), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”

Conforme a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 14.2 LECrim., la competencia corresponde a los Juzgados de Soria (ver auto de 18/05/16 cuestión de competencia 20125/16 entre otros muchos).”.


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jueves, 17 de noviembre de 2016

Personas jurídicas, non bis in idem y la Audiencia de Zaragoza



El que cada vez hay más sentencias relativas a personas jurídicas es un hecho. La calidad técnica de las mismas, fuera de las que vienen del TS, es harina de otro costal…

La SAP Zaragoza 176/2016, Sección 3ª, de 22-IX, absuelve a una persona jurídica relacionada con el mundo del automóvil del delito y a una persona física y condena a otra física por un delito de estafa. Sólo la acusación particular solicitó la condena de la persona jurídica, aunque tampoco se lució, porque, tal y como se indica al final del FJ 8º, la acusación particular sólo concretó la pena que pedía en trámite de informe verbal de conclusiones.

El FJ 8º es el que examina las cuestiones relativas a la persona jurídica. En la primera parte hace un resumen de las sentencias segunda a cuarta del TS, pero me quiero quedar, con esta sutil perla:
Y la Sentencia 516/2016 de 13 Junio de 2016, Recurso 1765/2015, dice que el art. 31 bis del Código Penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de una persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física -representantes legales o por empleados- en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica, respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.”.

Lo que va en negrita es manifiestamente incorrecto. Dice claramente la exposición de motivos de la LO 1/2015 (apartado III):
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.”.

En este blog ya denunciamos en ESTE POST, que el TS había cometido un error al poner el término “vicarial”, y no con poco gozo descubrimos (ver segunda parte de ESTE OTROPOST), que el TS de oficio dictó un auto de aclaración, corrigiendo el error (¿casualidad? Me encuentro contento con que el blog supera el 1’3 millón de visitas pero poca gente lo cita abiertamente).

En cualquier caso, la Audiencia de Zaragoza copia sin más la jurisprudencia, sin que ninguno de los tres magistrados aclare suficientemente lo que firma.

Sobre el caso concreto:
Dice la segunda parte del FJ 8º:
B).- Examinando el caso de autos, como ya se dicho antes, se comprueba que nos hallamos ante una sociedad unipersonal, por lo que en la práctica toda la dirección social estaba centrada en el acusado, no constando cual era la participación de la coacusada, cuestión sobre la que no se hizo prueba alguna. No consta tampoco que la manipulación del cuentakilómetros se llevara a cabo en el periodo en el que estando el vehículo ya en España Elisabeth aun era administradora única de la sociedad, pudiendo decirse que se dedicaba a la actividad de oficina, no a la comercial de la empresa. Tratándose de una sociedad unipersonal y estando siempre en la empresa el único socio dirigiendo la actividad comercial de la misma, es lógico pensar que Elisabeth tan solo fue una administradora en apariencia.

El único responsable real de la sociedad era el acusado, titular de la mercantil constituida como sociedad limitada unipersonal, y por ello, si se condenara a la empresa en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho. Se dicta sentencia absolutoria. Decir que la Acusación Particular, única que acusaba a la mercantil, no solicitó pena para ella en el escrito de calificación provisional elevado después a definitivo, siendo ya en fase de alegaciones cuando pidió la pena de multa”.

Con esto de los administradores en las resoluciones judiciales encontramos cosas como estas: se dice que la sociedad es unipersonal y que, a la vez, es lógico pensar que la acusada era sólo administradora en apariencia. Que es tanto como no distinguir la propiedad de la sociedad de quién la administra efectivamente y, respecto a esto último, si hay prueba documental de quién es el administrador (poderes notariales, de otro tipo, o incluso inscritos en el Registro Mercantil).

Segundo párrafo, producto del minimalismo judicial imperante: copio unas cuantas sentencias y, de lo que de verdad importa, lo liquido en una frase sin valorar la prueba: “El único responsable real de la sociedad era el acusado, titular de la mercantil constituida como sociedad limitada unipersonal, y por ello, si se condenara a la empresa en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho”.

Comenté en el post de este lunes que tanto la Circular 1/2016 FGE como la jurisprudencia del TS, especialmente la sentencia comentada el ya referido lunes, está abriendo, sin pretenderlo, un marco de impunidad que no concuerda con el 31 ter 1 Cp:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.

La Audiencia de Zaragoza no sólo omite aplicar un artículo de una cosilla que resulta ser llamada Ley Orgánica, que procede de un Parlamento, y que se tendría que limitar a aplicar en su lectura literal, sino que una opción interpretativa sometida al caso concreto y a la prueba concreta que simplemente esbozan la Circular y el TS lo convierte en regla general. Tengo varios pleitos que superan los cinco millones de cuantía donde la persona jurídica es administrada por una única persona (o un grupo estrictamente familiar) y como estos “hallazgos jurisprudenciales” se empiecen a extender nos podemos ir olvidando de la responsabilidad penal de la persona jurídica, pues nuestro tejido empresarial es el que es, y hay muchas sociedades con un número de entre uno y tres socios; aplicando este inopinado criterio, la RPPJ se va a quedar en algo marginal.

Algún día, si acaso, un órgano jurisdiccional empezará a hablar de los requisitos para que concurran las atenuantes o eximentes. En este caso, mucho me temo, se ha producido una absolución por un desconocimiento extremo de la legalidad ordinaria, puesto que hay un administrador condenado por estafa y el 31 ter 1 Cp, dice lo que ya hemos visto: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior”.


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miércoles, 16 de noviembre de 2016

Derecho penal de autor vs presunción de inocencia



La STS 4777/2016, de 4-XI, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, anula en parte una condena por delitos sexuales relacionados con una relación educativa escolar. Se mantienen las condenas por cuatro delitos de agresión sexual y se absuelve en el Tribunal Supremo al profesor de los dos delitos de abusos sexuales. En la práctica, por la vía del 76 Cp, la pena a cumplir efectiva, doce años de prisión, no va a cambiar.

No voy a entrar aquí a desgranar el llamado Derecho penal de autor, que en realidad se guía por las tendencias del sujeto frente a lo que se considera que es el Derecho penal ortodoxo, basado en si el sujeto ha cometido el delito o no, sin más.

Al final del FJ 3º podemos leer (f. 7 de la sentencia):
C) La existencia de un expediente disciplinario incoado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, motivado por incidentes similares en los cursos escolares 2004-2005, desarrollado en el centro escolar DIRECCION007 y 2005-2006 en el centro DIRECCION009, es traída a colación por la Audiencia como un elemento periférico que corroboraría la tendencia del acusado a los abusos sobre menores. La Sala no puede identificarse con ese razonamiento. Y no sólo porque se sume de forma innecesaria al arsenal probatorio un expediente cuya resolución todavía no es firme al hallarse pendiente de recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa. O porque la denuncia remitida al Ministerio Fiscal fuera luego sobreseída por el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de  DIRECCION005. A nuestro juicio, hacer de ese expediente, todavía no definitivamente resuelto, un elemento de corroboración de las verdaderas pruebas objetivas, conduciría a una inadmisible aceptación del llamado  derecho penal de autor, en el que la responsabilidad por el hecho se ve desplazada por la responsabilidad por razón del sujeto, por su perfil o por su tendencia. Etiquetar a una persona, en atención a una responsabilidad administrativa todavía por definir -incluso, aunque hubiera sido ya resuelta- como delincuente sexual, nos retrotrae a una etapa de la criminología que, por más auge que quiera atribuirse a las corrientes neopositivistas, supone un retroceso en la evolución hacia un derecho penal más humano.

Nada de ello se opone a que la existencia de ese expediente y su ulterior revisión en vía contenciosa hubieran proporcionado el marco jurídico adecuado para la adopción, si así se estimaba procedente, de alguna medida cautelar de suspensión que impidiera, siempre de forma condicionada y temporal, el contacto del acusado con alumnos menores de edad. Tan llamativo como esa ausencia es el hecho de que el presente proceso no haya integrado en su objeto una acción civil de responsabilidad subsidiaria que hubiera permitido dilucidar, en su caso, la concurrencia de cualquier género de culpa in vigilando o in eligendo por parte de las autoridades administrativas que, conocedoras de aquellos antecedentes que afectaban a un funcionario interino, no adoptaron las medidas precisas para evitar su repetición.”.

Absolutamente de acuerdo con todo salvo con el hecho de que parece desconocer la Sala II de nuestro Tribunal Supremo que una resolución administrativa es firme y además plenamente ejecutiva al acabar la vía administrativa (privilegio de autotutela lo llaman), no siendo cierto que la mera presentación de un contencioso-administrativo tiña de duda al acto administrativo, sino desde que haya sentencia, salvo el supuesto de que el órgano jurisdiccional hubiese acordado una medida cautelar. No me extraña que una Sala de nuestro Tribunal Supremo caiga en un error tan grave, porque un tribunal relacionado con las garantías constitucionales es complicado que pueda ver con naturalidad esa aberración propia de la legalidad administrativa (presunción de legalidad de sus actos incluso previa a la eventual declaración jurisdiccional). Para ejemplo, dejamos el art. 48 de la LO 4/2010 de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía:
Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de  ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.”.

En ese mismo sentido, Ley 39/2015 (que sustituye a la venerada 30/1992):
Art. 38 (Ejecutividad): “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”.

90. 3: “La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.”.


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