martes, 31 de enero de 2017

Acceso policial a bases de datos no delictivo por sí solo (197. 2 Cp)


(El Big Data lo es todo)
La STS 5536/2016, de 20-XII, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, desestima un recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la Audiencia de Valladolid, respecto a un funcionario de la Policía Nacional que accedió a diversos datos relacionados con placas de matrículas de vehículos, no constando que revelase los datos obtenidos ni su utilización con ninguna finalidad. Es interesante la sentencia al aplicar una suerte de principio de intervención mínima y porque compendia otras sentencias de casos de acceso inconsentido a bases de datos.

Señala el FJ único:
La sala de instancia -sin cuestionar la ilegitimidad de la acción de las enjuiciadas, que el Fiscal en su informe considera delictiva (la situada en los hechos en el 14 de marzo de 2014)-, hizo particular hincapié, y tal es el núcleo de su decisión, en la exigencia legal de que la conducta descrita en el art.197,2º Cpenal se hubiera dado "en perjuicio de tercero", dato que, considera, aquí no concurrió, porque Juan María no hizo uso de lo sabido de ese modo y tampoco lo comunicó a nadie, según consta al final del relato de los hechos.

Desde luego, hay que convenir con el Fiscal que el modo de operar de Juan María no puede banalizarse, ni tampoco ser considerado jurídicamente indiferente, pues no hay duda de que su injerencia carecía de fundamento legal y desbordaba, por tanto, los límites de su función como agente de la policía. También debe concordarse en la circunstancia de que los datos no eran disponibles, para él ni para nadie, a voluntad.


Ahora bien, dicho esto, hay que ver si aquel tiene o no encaje en la descripción típica del art. 197,2º Cpenal.

De entrada, este precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora, con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.

Por otro lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero. Para lo que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa "en beneficio de la comunidad", esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito, aquí, finalizada a causar un daño, que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la de que se trata.

En fin, para apuntalar los argumentos que acaban de desgranarse, vale la pena recurrir a una sentencia de esta sala, la de n.º 586/2016, de 4 de julio, que ilustra sobre el estándar de gravedad de las conductas para las que, a tenor de la descripción legal y de las penas conminadas, debe reservarse la aplicación del art. 197,2º Cpenal, citando casos como, por ejemplo: el del médico del Servicio Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación, con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía, llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3 de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico, identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr. STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida (cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores, empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas laborales y a terceras personas ( STS 525/2014. 17 de junio); el agente de la Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS 1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento penitenciario (STS 18 febrero 1999).

Pues bien, lo expuesto, tanto por los rasgos de la acción como por su estándar de gravedad, conduce necesariamente a la desestimación del motivo, y, con él, del recurso.”.

Véase también el post del 27-VII-2017 con otra sentencia similar.

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lunes, 23 de enero de 2017

El día en que Yahoo noticias indujo al delito (y un poco de compliance)



Tal y como se puede leer, el 17-I-2017 Yahoo noticias publicó uno de sus pseudo artículos de divulgación, en este caso sobre redes sociales para ligar. Lo curioso es que invitaba a fisgonear en el móvil de tu pareja para averiguar si tiene de esas redes sociales; y quien dice eso puede decir el Messenger del Facebook, el Whatsapp o el Telegram.

Y, por mi experiencia y los comentarios de otros compañeros, esta es una de las causas supremas de violencia familiar, de género o familiar desde un punto de vista más amplio: peleas originadas por supervisiones no autorizadas de la terminal propia lo cual, dicho sea de paso, constituye un delito del art. 197 Cp, a lo que está induciendo Yahoo noticias.

Por ejemplo, este breve artículo, relativo a violencia de género, es perfectamente extrapolable cuando la mujer cotillea el móvil de la pareja.

Ya hemos visto algunos post, y hay noticias de sobra, sobre condenas por delitos de estas características, con la singular particularidad de que, si concurre la agravante de parentesco, se queda en una interesante pena de 2 años y medio a cuatro, con lo que es ingreso penitenciario seguro en caso de condena: aportaciones de chats gays al juicio por divorcio para que le nieguen la custodia al padre, acceso inconsentido a la banca electrónica del otro para probar determinados extremos, etc.

Y como siempre aprovecho que el Pisuerga pasa por Valladolid, desde el panorama compliance habría que recordar al CO de Yahoo que el delito del art. 197 Cp precisamente es uno de los 26 por los que se puede condenar a una persona jurídica. El elemento del “beneficio propio” desde luego que existe, desde el momento en que se cobra publicidad por los anuncios de la misma página, exponenciándose cuantas más visitas tenga y nada como que un delincuente se justifique en que vio como tu página web alentaba ese tipo de conductas sin plantearse la legalidad de dicho acceso inconsentido.

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martes, 17 de enero de 2017

Robo en garaje y trastero equivalente a robo en casa habitada (241. 3 Cp)



Por cortesía de Roberto Guimerá, Director de la Editorial Sepín en su sección de Penal, tráfico y violencia doméstica, he tenido acceso al reciente acuerdo del TS que dice así:
Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado día 15 de diciembre de 2016 acerca de la consideración de "dependencias de casa habitada" del art. 241.3 CP:

"Los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:
a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación".”.

De hecho, eso mismo estaba discutiendo con el visador una hora antes de que me llegase el correo, porque, gracias a las redes sociales, estaba al tanto de que había recaído una sentencia del TS recientemente, de la que se había hecho eco la prensa. La diferencia, como todo el mundo sabe, pasa de 1 a 3 años de prisión (240 Cp), a ser de 2 a 5 años con esta interpretación (241. 3 Cp).

Este criterio, más allá del referido Acuerdo de 15-XII-2016, ha sido ya refrendado por la STS 5669/2016, de 21-XII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, FJ 3º apartado 8.

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lunes, 16 de enero de 2017

La dura vida del fiscal de delitos económicos (I): Generalitat y Bancaja


(Este meme tiene muchas lecturas)
Por cortesía de la página web del CGPJ vamos a examinar un penalty pitado en el área de la acusación, cuando se tiró y fuera del área el atacante:
El Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia ha condenado a un año y medio de prisión y a una multa de de 151.800 euros al expresidente de la Generalitat y de Bancaja, José Luis Olivas, por emitir, a través de su empresa Imarol S. L. una factura falsa para justificar un ingreso de 500.000 euros por unos servicios de asesoramiento que nunca llegó a prestar a la empresa Sedesa Inversiones.

La entrega del dinero, “cuya causa y finalidad se desconece” según recoge la sentencia, la efectuó el empresario Vicente Cotino, a través de su empresa Sedesa Inversiones, que también ha sido condenado a la misma pena por computar ese pago (500.000 más 80.000 euros de IVA) como gasto deducible en su liquidación del Impuesto de Sociedades y “reducir de forma fraudulenta la base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio fiscal 2008” dejando así de ingresar a la Hacienda Pública 150.000 euros.

La magistrada, que les considera autores de los delitos de falsedad en documento mercantil y delito contra la Hacienda Pública, considera que los dos condenados se pusieron de acuerdo para crear un documento que “aparentaba ser una factura” por unos supuestos servicios de asesoramiento prestados por la empresa de Olivas a la de Cotino, interesado en vender sus acciones en Proyectos Eólicos Valencianos.

Ambos deberán además indemnizar de manera conjunta y solidaria con 150.000 euros a la Agencia Tributaria por el dinero defraudado en el ejercicio fiscal 2008.

La jueza concluye que la factura es falsa, que el servicio de asesoramiento de Olivas a Cotino fue “inexistente” y que el informe de tres páginas aportado por el expresidente de la Generalitat Valenciana para justificar el cobro del dinero es una documentación a la que tuvo acceso como presidente de Bancaja, entidad que también negoció con Iberdrola la venta de su paquete accionarial en el mismo proyecto eólico.

Dicho documento estaba firmado por la esposa del expresidente de la Generalitat, administradora de la mercantil y acusada únicamente por la Abogacía del Estado, que ejercía la acusación particular. La Jueza la absuelve por considerar que que “no resulta suficientemente acreditado que la acusada participara en la ideación, desarrollo y ejecución de la emisión de la factura irregular llevada a cabo por los otros dos acusados”. La mujer firmó el documento en 2013, cinco años después de la factura y “por indicación de su marido, único y verdadero gestor de la sociedad”.

Según la sentencia “no basta ser administradora de una persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las actividades de la misma típicamente previstas en la norma penal”.

La sentencia, notificada hoy a las partes, destaca la “contundente prueba indiciaria” que “nos permite concluir la existencia de una simulación de prestación de asesoramiento y gestión” por Imarol SL a Sedesa Inversiones.
Frente a la versión de los acusados y de los informes periciales que aportaron, la jueza fundamenta su pronunciamiento en el “detallado, contundente, riguroso e imparcial informe emitido por los técnicos de Hacienda” sobre el carácter ficticio del trabajo facturado.

Sobre este punto subraya que pese a lo elevado del importe de la remuneración, 500.000 euros, no existía contrato, “ni concreción de los trabajos, ni directrices, ni valoraciónes de los mismos, ni correos electrónicos, ni faxes entre Imarol y Sedesa Inversiones, ni documento alguno que relacione el pago de los 500.000 euros más IVA con el concepto de servicio que recoge la factura”. Recuerda además, que la empresa de Olivas “carece de personal y de infraestructura”, y “desde su constitución no ha tenido prácticamente ninguna actividad”.

La magistrada, igualmente, desgrana las declaraciones prestados por los testigos que negaron que el expresidente de Bancaja interviniera en esa operación de compra-venta de acciones a la que él atribuye el cobro de 500.000 euros.
La jueza aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas. Aclara que tales dilaciones “no se han producido en el marco del procedimiento judicial”. Recuerda que la causa se instruyó en sólo nueve meses, pero considera que ha de apreciar tal atenuante porque “se ha producido una demora muy relevante entre la comisión del hecho delictivo (2008) y la interposición de la querella” por parte de la Agencia Tributaria (diciembre de 2013)”.

Todo va muy bien por parte de la Fiscalía, acusa en 9 meses, le demuestran probados los hechos por los que acusa pero llegamos a un momento en el que siempre contenemos la respiración ¿cómo individualizará la pena?

Veamos:
1) La pena por delito fiscal cometido en 2008 llevaría a la aplicación del art. 305. 1 Cp en su redacción dada por la LO 15/2003. Por tanto, prisión de 1 a 4 años y multa del tanto al séxtuplo de lo defraudado.
2) Si se considera probado que, además, ha habido falsedad documental mercantil, tal y como recoge la noticia (véase párrafo 3º), la pena debería ser impuesta en la mitad superior como concurso ideal de delitos. Véase ESTE POST o ESTE OTRO sobre los denominados “factureros” y todas las sentencias que se unen allí. Vamos, no es que lo diga yo, es que lo dicen muchas Audiencias Provinciales de este país. Por tanto, la pena debería quedar entre los 2 años y 6 meses de prisión y los 4 años, con lo que el ingreso en prisión sería una seguridad absoluta si se confirma la sentencia por la Audiencia de Valencia.
3) La sentencia maneja un supuesto de “cuasi prescripción”. Repetimos el párrafo clave:
La jueza aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas. Aclara que tales dilaciones “no se han producido en el marco del procedimiento judicial”. Recuerda que la causa se instruyó en sólo nueve meses, pero considera que ha de apreciar tal atenuante porque “se ha producido una demora muy relevante entre la comisión del hecho delictivo (2008) y la interposición de la querella” por parte de la Agencia Tributaria (diciembre de 2013)”.
a) Con la atenuante “simple” la pena seguiría quedando entre 2 años y 6 meses y 3 años y 3 meses de prisión, con lo que 1 año y 6 meses está claramente por debajo del marco legal.
b) Pero lo importante es la invención:
El Tribunal Supremo ha dicho CLARAMENTE lo siguiente:
STS 19-VI-2015, ponente Excmo. Antonio del Moral, FJ 3º
El inicio del cómputo para medir esas dilaciones no hay que fijarlo en la fecha de comisión de los hechos; tampoco en la fecha de incoación de la causa; sino en el momento en que se adquiere la condición de imputado. En este caso fue el día 13 de julio de 2010. Esa reubicación del dies a quo  reduce el tiempo total de duración.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

 A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b)  carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, insusual; c)  sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e)  desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante”.

En este sentido también la STS 31-III-2015, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido (FJ 3º) y muchas otras.
La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la "dilación indebida" como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS 489/2014, de 10 de junio).”.

Porque vamos a llegar al absurdo de que si un asesinato de violencia de género o de terrorismo se descubre tarde, pero no prescrito, se empiecen a regalar las dilaciones indebidas.

El TS viene negando esto que se llama atenuante de “cuasi prescripción”, en puridad técnica. Véase por ejemplo la STS 17-V-2016 (nº 416/2016), FJ 5º, ponente Excmo. Luciano Varela Castro. Y es que los retrasos que pueda haber antes de presentarse la denuncia o querella no están previstos ni en la norma penal ni en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. No existe un derecho del acusado a ser descubierto el delito en un plazo razonable.

Y finalmente dos cuestiones estéticas: 1) Ya podría haberse colgado la sentencia en la página web del CGPJ, porque se cuelga cualquier pelea de beodos y las sentencias con verdadera trascendencia social a veces no aparecen. 2) Nótese que a la esposa, por simplemente firmar, se la absuelve. Esto me recuerda a cierto caso en Baleares donde se ha linchado al fiscal hasta la extenuación por no acusar y vemos que en Valencia el simple hecho de firmar facturas falsas ha quedado impune.

Este es un post en honor de los luchadores. Los que ven en propia carne cómo se regalan dilaciones indebidas cualificadas habiendo estado el acusado en rebeldía varios años y cambiando, con autorización judicial, dos veces de letrado; los que ven que su esfuerzo hubiera valido más dedicándose a robos con fuerza en trasteros. Porque luego hay que leer sobre la falta de medios, cuando redactar un párrafo en un sentido o en otro lleva el mismo tiempo.

Agradezco a Sara Arriero Espes que me pusiera al tanto de esta noticia.


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viernes, 13 de enero de 2017

Comienzan a resolverse recursos de apelación contra sentencias de Audiencias



Como por todos es sabido, la Ley 41/2015 reformó el panorama del recurso de casación, al efecto de poder cumplir, medio siglo después, con los compromisos internacionales españoles que exigen una segunda instancia pura (el recurso de casación no lo es ante su marcado carácter nomofiláctico, no estando prevista la práctica de prueba ante el Alto Tribunal).

Así las cosas, al reformarse los arts. 847 y 848 LECRIM el ámbito de los recursos contra sentencia queda así:
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal -> Apelable (790 y ss Cp) y AHORA frente a la sentencia de la Audiencia casación sólo por infracción de precepto sustantivo (847. 1 b LECRIM). Si se considera conculcado derecho fundamental o procesal habrá que acudir, frente a sentencia de la Audiencia en 2ª instancia, al TC.

Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en primera instancia -> Apelable ante el TSJ de su comunidad autónoma (846 a LECRIM) -> casación por infracción de precepto sustantivo Y/O quebrantamiento de forma (847. 1 a 1º LECRIM).

Sentencia dictada por el TSJ en primera instancia (aforados en definitiva), recurso de casación por infracción de precepto sustantivo Y/O quebrantamiento de forma (847. 1 a 1º LECRIM).

Sin embargo, para que opere este sistema sólo queda una cuestión, y de no menor entidad: el delito ha de haberse cometido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 (6-XII-2015). En la práctica, para que esto ocurra, es casi necesario encontrarnos ante un delito, causa con preso, cometido tras el citado 6-XII-2015.

Tal ha sido el caso de la Sentencia nº 7 del TSJ de Galicia, de 29-XI, que ha confirmado una sentencia la Audiencia de La Coruña, por un delito de tráfico de drogas, cometido el 25-XII.

Por cierto, tener 5 magistrados en todo un TSJ para que a 29-XI, casi final del año, se ponga la 7ª sentencia, ¿no es un poco escandaloso?


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miércoles, 11 de enero de 2017

La responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de multa (53. 3 Cp)



La reciente STS 5503/2016, de 14-XII, ponente Excma. Ana María Ferrer García, la misma que veíamos en el post de ayer, reforma el criterio de la Audiencia de Palma de Mallorca en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de la multa.

Dice el FJ 5º:
QUINTO.-
El tercer motivo de recurso, que cuenta con el apoyo de la Fiscal, invoca el artículo 849.1 LECrim para denunciar infracción del artículo 53.3 CP al fijar la sentencia impugnada responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, pese a que la misma acompaña a otra privativa de libertad de 5 años.

El artículo 53.3 CP establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.

Con el fin de unificar distintas interpretaciones del citado precepto, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala 2ª de 1 de marzo de 2005 acordó: "La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP". El sentido de tal acuerdo, que mantiene toda su vigencia, fue el de, frente a una interpretación literal o estrictamente formal del mencionado precepto, dar prevalencia al espíritu y finalidad de la norma, y ante la distorsión provocadora de agravios comparativos (art. 14 CE) acudir al que, en el plano hermeneútico, resulta el más respetuoso con el principio de proporcionalidad de las penas y de culpabilidad. Agravios que se producirían si el condenado a 5 años y 1 día estuviera exento del arresto sustitutorio y el condenado a 5 años o menos tuviera que cumplir aunque ello implicara rebasar los 5 años (STS 558/2007 de 22 de junio, con remisión a la 803/2000 de 16 de mayo que había mantenido el criterio que posteriormente prevaleció en el Pleno).
En atención a ello el motivo debe prosperar.”.

Sin embargo, creo que lo complicado es, nuevamente gracias a la amplísima discrecionalidad que le ha dado el Código a los jueces, el fijar una proporcionalidad entre la multa impagada y lo que toca cumplir de privación de libertad.
Me he encontrado el caso de un asunto con tres delitos fiscales en los que se ha fijado en 5 meses de prisión por cada multa impagada (superando los 200.000 € cada una de las tres multas). Estando pendiente el recurso de reforma contra el ingreso en prisión, dando por hecho que el juez a quo mantendrá su criterio, la sentencia del TS examinada arriba es un buen aliciente para sumar los 15 meses por impago de la multa a los 18 de pena de prisión original (total, 33 meses, que superan los 24 del 80 Cp como máximo para suspender).
En la SAP 538/2016 de la Sección 2ª de la Audiencia de La Coruña, por 459’41 € de multa, si no los paga, se le imponen 2 meses de privación de libertad. Evidentemente, a esta sentencia me agarraré a partir de ahora para pedir sustituciones insanas contra reo.

Sinceramente, para acabar con desproporciones tan absurdas, sería conveniente que el legislador fijase una proporción, la que fuese, para que la seguridad jurídica, valor constitucional a respetar (9. 3 CE), no se viese suplantada por el decisionismo judicial. Proporciones como 500 € (o 1000 €, o 2000 €, etc.) impagados -> 1 mes de privación de libertad.


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lunes, 9 de enero de 2017

El cumplimiento parcial de la pena previo a la expulsión del extranjero (89 Cp)



La reciente STS 5503/2016, de 14-XII, ponente Excma. Ana María Ferrer García, confirma en este punto la decisión de la Audiencia de Palma de Mallorca, en el sentido de que se cumpla parte de la pena de 5 años de prisión por tenencia de algo más de un kilo de cocaína y la otra parte se sustituya por la expulsión de nuestro territorio nacional.

El TS mantiene una postura con la que siempre he concordado: si se sustituye la pena sin más por la expulsión, sería una invitación a venir a delinquir con el único riesgo, en caso de ser condenado, de que te devuelvan a tu país.

Por otro lado, como cuestión de pulcritud descriptiva, creo que los hechos probados de la Audiencia de Palma deberían haber consignado de dónde es nacional, porque de ahí se impone dicha sustitución por la expulsión.

Dicen los FJ 2º y 3º:
Tras la reforma operada en el artículo 89 CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros, aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma "cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito", e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional.

En el punto 4 del precepto señalado, se incorporan los requisitos que ya jurisprudencialmente se venían exigiendo, por cuanto se precisa que no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la sustitución resulte desproporcionada.

En el caso que nos ocupa el recurrente no opone motivos de índole personal para modular la expulsión.

Denuncia la falta de una adecuada motivación de la medida y a consecuencia de ello solicita que se proceda a la misma de inmediato.

TERCERO.-
Los patrones normativos que permiten ahora excepcionar la inmediata expulsión en el caso de condenas superiores a un año de prisión, la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida, aglutinan aspectos que ya habían sido puestos de relieve por esta Sala.

Dijeron las SSTS 132/2014 de 20 de febrero y 479/2014 de 3 de junio , que los objetivos perseguidos por las políticas de extranjería e inmigración no pueden orillar los fines del proceso penal, y deben compatibilizar con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social). Y así se ha exigido una valoración individualizada, no solo en atención a los derechos del afectado, sino también desde una perspectiva de justicia material y de respeto al principio de igualdad que quebrarían cuando la infracción delictiva cometida pudiera aparejar una sanción de muy diferentes consecuencias para el autor extranjero, que para el que tiene nacionalidad española (SSTS 166/2007 o 165/2009 de 19 de febrero).

En línea con ello se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico.

En relación con el tráfico de drogas y en un supuesto que guarda similitud con el que ahora nos ocupa, mantuvo la STS 245/2011 de 21 de marzo que "tampoco resulta razonable la expulsión, pues se estima que, dada la naturaleza y entidad del delito objeto de la condena -tenencia de cocaína para el tráfico en una cantidad que está en el límite con la agravación por la notoria importancia-, no procede la aplicación de esa opción sustitutiva. Se trata de un delito de notable gravedad cometido además por una persona que ya tiene otra condena por otra acción delictiva similar, por lo que, en el caso de aplicar de forma automática y rutinaria -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto- la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen, se estaría promoviendo en cierta forma el tráfico de cocaína en España por ciudadanos extranjeros.

En efecto, la sustitución de la pena por la expulsión en tales casos de tráfico de cantidades intermedias de cocaína muy próximas a la notoria importancia excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal, ya que los ciudadanos procedentes de países donde se produce o se comercializa tal sustancia, adquirirían la convicción de que tienen una especie de licencia para la comisión de acciones delictivas de esa naturaleza al irrogárseles como única consecuencia negativa la devolución a su país de origen. Tal situación de impunidad desactivaría los fines de prevención general y especial de las penas previstas por el legislador, tal como ya se razonó más arriba””.

Sin embargo, para mí, lo peor de todo viene con el supuesto facultativo del apartado 4º (no expulsión en atención a circunstancias del hecho, personales del autor, en particular arraigo en España, que hagan la expulsión desproporcionada), porque, para variar, convierte a los jueces en algo que va más allá de la matemática aplicación de la ley (no hace tiempo, hasta que se estableció el límite del 0’60 en las alcoholemias con carácter objetivo, asistíamos a deplorables espectáculos en los que Audiencias con 0’55 condenaban y otras con 0’85 absolvían, quebrando toda seguridad jurídica y alimentando que se recurriese todo por sistema, por si sonaba la flauta en la instancia superior).

Quiero recordar un asunto en el que hubo conformidad con una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en el que un africano le clavó una navaja en el bíceps a un español de avanzada edad y le sustrajo algo, creo que el móvil. En el único punto donde no había acuerdo era respecto al de la expulsión (criterio del compañero que redactó el escrito de acusación y sobre el que no veía motivo para modificarlo) y el de cumplimiento íntegro en España (criterio de la defensa). La defensa se apoyó en que tenía a la familia (padres si no recuerdo mal) en nuestro país y que al ser gay lo liquidarían en su país de origen. Como se puede ver, estamos ante una cuestión de absoluta discrecionalidad judicial, en la que el juez de la primera instancia puede decir blanco y el de la segunda negro (razones por las que no me gustan este tipo de preceptos, porque el Juez debe aplicar la ley sustantiva de manera matemática).

Como el lector se podrá imaginar, se llevó el gato al agua la defensa, aunque se recurrió sobre dos motivos esenciales: la falta de arraigo (el tener a tus padres aquí no significa nada, cuando no has cotizado nada a la Seguridad Social) y que superar cuatro veces y media el mínimo legal para la expulsión se antoja que se aleja bastante del principio “de desproporción de la expulsión”.

Le perdí completamente la pista a dicha ejecutoria y aunque no es una victoria menor el cumplimiento de una pena elevada, lo cierto es que, en casos así, creo que es preferible expulsarlo, evitar darle la paga por excarcelación y seguirlo teniendo en nuestro país, donde muy probablemente volverá a las andadas. Aunque todo esto es, por supuesto, una valoración tan subjetiva como la que pueda hacer un juez dándome o quitándome la razón.

 


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