lunes, 26 de febrero de 2018

La primera sentencia penal contra un partido político


(La foto tiene su explicación en el último párrafo. De izquierda a derecha: Francisco Bonatti, José Manuel Maza en su época de Magistrado del Tribunal Supremo y un servidor)
Buceando en la búsqueda de resoluciones jurisdiccionales sobre personas jurídicas, y creyendo que el proceso contra el Partido Popular es el primero en materia de partidos políticos y responsabilidad penal de la persona jurídica, me topé con una sentencia de 2012, que no es otra que la sentencia 419/2012, de 10-XII-2012, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca.

No solo por su antigüedad, sino también por los avatares de la ley penal aplicable en el tiempo, tiene su interés de coleccionista.

La Fiscalía no acusaba y sólo lo hacía la acusación particular que pedía “disolución del partido político Agrupación Social Independiente (A.S.I.)”. La acusación versaba por un delito del art. 510 Cp de la época y originado por hechos de 2005 y 2006.

La sentencia, pese a lo larga que es, es muy corta en lo relativo a los fundamentos jurídicos contra el partido político.

Quiero recordar que tenemos 2 sistemas que han operado en el tiempo:
LO 15/2003: La primera en el tiempo que en España reconoce la responsabilidad penal de la persona jurídica (véase el entonces vigente 31. 2 Cp y la Exposición de motivos de dicha ley orgánica). Sería la norma vigente en el momento de suceder los hechos. Esta norma, a través del cauce del citado 31. 2 Cp permitía castigar cualquier delito cometido por cualquier persona jurídica. Asimismo, el entonces vigente 129 Cp, permitía aplicar determinadas “consecuencias accesorias”, como la disolución, a las personas jurídicas.

LO 5/2010, vigente desde el 23-XII-2010, y por tanto en el momento de enjuiciarse los hechos, que no contemplaba los delitos del 510 Cp como aplicables a personas jurídicas. Por otro lado, el 33. 7 Cp permitía, ya como pena y no como consecuencia accesoria, la aplicación de la disolución a las personas jurídicas enjuiciadas.

La LO 1/2015, inaplicable ya por ser posterior al propio enjuiciamiento, introdujo el 510 bis Cp, por el que se pueden condenar los denominados delitos de odio en los que hayan intervenido las personas jurídicas.

Asimismo, no siendo penal sino constitucional, la LO de 2002 de partidos políticos, previó un procedimiento para acordar la disolución de partidos políticos, para acabar con el entorno institucional de ETA.

En el f. 5 de la sentencia podemos encontrar que la defensa instó la nulidad del procedimiento, por haberse pedido la disolución del partido político, cuestión que fue rechazada por las partes acusadoras y finalmente por el juzgador.

De la lectura de la sentencia, más allá del contenido del f. 55, no puedo explicar las razones por las que el partido político fue absuelto. Tampoco si se aplicó la legislación procesal (introducida por la Ley 37/2011).

Por otro lado, a la sentencia, y en su caso a la defensa, le faltó comentar el criterio ganador: el art. 31 bis 5 Cp en la redacción de 2010 expresamente hacía inaplicable la responsabilidad penal de las personas jurídicas a partidos políticos y sindicatos:
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.”.

Esta exclusión, como todos los lectores de este blog perfectamente saben, fue eliminada de pasada por la LO 7/2012 de lucha contra el fraude. Por tanto, de haberse alegado, hubiera dado lugar a la sentencia absolutoria al partido político sin más circunloquios.

Los Fiscales no debemos olvidar que hay que tomar con especialísima cautela los delitos en los que aparezcan partidos políticos. Véase la Circular 1/2016 FGE, concretamente su conclusión 12ª (f. 61 del documento).

La tesis doctoral de nuestro desgraciadamente desaparecido anterior FGE José Manuel Maza Martín versó específicamente sobre esta materia. Desconozco si dicha tesis acabará viendo la luz como publicación (sería muy deseable que se encargase alguien de su publicación) y si llegó a conocer esta sentencia. En una conferencia que organizó el abogado barcelonés Francisco Bonatti en Madrid, en la que coincidimos José Manuel Maza y un servidor como ponentes, él señaló, especialmente atendiendo al contenido de la sucesión de la responsabilidad penal de la persona jurídica (130. 2 Cp), que era contrario a que se considerase sucesor a un partido que ocupase el espectro político de un eventual partido disuelto (extremas derechas e izquierda, centro, derecha, izquierda, etc.). Ese día, 16-III-2016, el Tribunal Supremo dictó su tercera sentencia en materia de personas jurídicas.


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