miércoles, 4 de julio de 2018

Concentración de la prueba en el plenario: su incumplimiento no es indefensión automática



(En el Derecho procesal, la forma y su alegación lo es todo)
La muy interesante STS 2314/2018, de 21-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, examina un asunto en relación con lo dispuesto en el art. 788 LECRIM.

Dice en su FJ 3º:
TERCERO.- Denuncia del tercer motivo de la impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por vulneración del principio de concentración y de unidad de acto, así como el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Argumenta el recurrente que en el enjuiciamiento
de los hechos se han superado los plazos máximos de suspensión del juicio oral, pues iniciado el juicio el 2 diciembre 2016 ha finalizado el 7 marzo 2017. Describe las incidencias del juicio, como la petición por el recurrente de suspensión del juicio para citar un testigo que incompareció el día 14 que había sido citado; el 25 enero 2017, nuevamente tuvo que suspenderse porque los testigos incomparecidos habían pasado a residir en el extranjero señalándose el juicio para su celebración el 7 marzo. Sostiene que ha habido un exceso en el plazo de suspensión lo que supone un quebranto del principio de concentración en el desarrollo del juicio oral.

Analizamos la causa y constatamos una doble suspensión del juicio, motivada por incomparecencia de los testigos. La primera porque las partes se ofrecieron a ponerlos a disposición y la segunda porque no llegaron a comparecer. La primera con petición y anuencia de las partes del juicio, en tanto que a la segunda se opuso la defensa del recurrente. La necesidad del testimonio deviene de la condición de testigos que tenía respecto de los hechos, pues eran los vecinos de piso de la víctima. En consecuencia, la suspensión del juicio era procedente para procurar el testimonio necesario y relevante de los testigos vecinos de la vivienda donde ocurrieron los hechos e igualmente aparece justificado los plazos necesarios para procurar ese testimonio, pues el primero era para presentarlos personalmente y el segundo fue motivado por su ausencia del territorio nacional. El recurrente se limita a invocar el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 788 de la Ley procesal penal que señala el de 30 días como plazo de suspensión y lo hace teniendo en cuenta las necesidades de la causa, las circunstancias concurrentes y la agenda de señalamientos. Esta previsión está fundada la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración. En el caso, se produjo una doble suspensión, la primera propiciada por la propia defensa del recurrente, y la segunda una vez constatada la ausencia de estos testigos del territorio nacional, para asegurar su presencia. El recurrente, en ningún caso fundamenta la indefensión que la suspensión le ha provocado, limitándose a constatar el plazo de suspensión. Como hemos expuesto la doble suspensión fue precisa para asegurar el testimonio, pertinente y necesario, de los vecinos de la perjudicada. Durante el plazo de suspensión se procuró esa comparecencia, primero a través del acusado y la víctima, y luego por la citación a los testigos.

El plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano. En el caso, se ha procurado que esa cercanía del enjuiciamiento y el juicio se ha desarrollado tan pronto ha sido posible documentándose las declaraciones y valorándose por el tribunal en los términos que refleja la fundamentación de la sentencia sin lesión alguna el principio de concentración que, como hemos señalado, en ningún momento ha sido puesto manifiesto por el recurrente.

La irreguralidad en la inobservancia del plazo no se traduce en la causación de indefensión del recurrente que no la expresa y que él mismo contribuye al solicitar la suspensión para asegurar la comparecencia de los testigos.”.

Debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad procesal acaba suponiendo la nulidad de las actuaciones y las partes procesales tenemos un deber específico de fundamentar en qué se traduce esa indefensión. En el presente caso, el TS examina la sentencia y entiende que la misma examina cada prueba sin alteraciones, con lo que desestima el recurso.

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