martes, 15 de enero de 2019

La decimoséptima sentencia del Tribunal Supremo sobre personas jurídicas



La STS 3812/2018, de 15-XI, ponente Excma. Carmen Lamela Díaz, confirma una sentencia previa del TSJ de Cataluña.

Vaya por delante que ya analizamos en su día, precisamente, la sentencia del TSJ de Cataluña, tal y como podemos observar AQUÍ.

Ya decía entonces:
C) La pena: es realmente molesto volver a comprobar lo suaves que son algunos de nuestros jueces contra la delincuencia económica: hablamos de un fraude de 1’3 millones de euros, no concurriendo atenuantes, pudiendo haberse impuesto hasta 6 años de prisión ¿y qué impuso la Audiencia? 2 años y medio. Si no hace mucho lamentaba cómo una señora, por sustraer un móvil valorado en 409 €, siendo reincidente, se iba con un año y un día de prisión, mientras que dos empresarios, por defraudar a la AEAT 288.000 € se iban condenados por 8 meses (y es bastante sangrante al ver un asunto seguido del otro), nos tiene que llevar a ver que hay disfunciones muy graves en este tipo de delitos.”.

En todo caso, la sentencia del Tribunal Supremo no entra a valorar ninguna cuestión ni penal ni procesal en materia de personas jurídicas, porque la empresa ni recurrió ya la sentencia del TSJ. Por tanto, en realidad, de las 17 que van hasta la fecha, tan sólo la 2ª (STS 29-II-2016), la 3ª (STS 16-III-2016) y la 10ª (19-VII-2017); en el resto, las personas jurídicas han pasado por el Tribunal Supremo, pero el Tribunal Supremo no ha pasado por las personas jurídicas.

Como cuestión teórica que quiero lanzar a los lectores, nuevamente hay que entrar a examinar la cuestión de la culpabilidad. En la primera sentencia (2-IX-2015), el Tribunal Supremo absolvió a una empresa que no recurrió, al considerar que había que extender los efectos de la absolución de la persona física a la jurídica. Esto podría haber pasado en la 17ª que ahora vemos de haberse estimado que eran inocentes los finalmente condenados.

El TS, especialmente en la STS 29-II-2016 deja bien claro, decantándose por el criterio de la responsabilidad a través del criterio de la autonomía, que estamos ante culpabilidades diferenciadas, la de la persona física y la de la jurídica.

Y, claro, teniendo en cuenta que el art. 787. 8 LECRIM permite la conformidad separada de la persona jurídica, reconociendo por tanto su culpabilidad, en caso de que finalmente el empresario o empleado autor del delito fuese absuelto ¿cómo se puede sostener el criterio del TS en casos así? Es decir, si es necesaria en todo caso la actividad delictiva de un sujeto físico y hay absolución ¿se podría revocar/rescindir la sentencia condenatoria? Entiendo que no, al no haber cauce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y eso nos llevaría a la paradoja de que con la legalidad en la mano puede caber la condena de la persona jurídica por conformidad, habiéndose absuelto por no ser delictiva la conducta de la persona física que se arriesga a entrar a juicio, mientras el TS ha absuelto a quien no ha recurrido, y, a la par, sostiene que estamos ante culpabilidades distintas, que han de tener derecho a la última palabra diferenciado del de los administradores, etc.

En otras palabras, me parece que tenemos que seguirle dando una vuelta a los conceptos de culpabilidad de la persona jurídica y a no pocas cuestiones, que, en mi opinión, tanto a nivel legal como jurisprudencial están lejos de estar zanjadas. Pero para eso, claro, hacen falta más instrucciones y acusaciones que no se están dando. La prueba es que la Fiscalía sólo ha presentado, y ganado, un recurso de casación, mío por cierto, que ha dado lugar a la 14ª sentencia y que no entró en el fondo de la cuestión. Es increíble que no haya muchas más sentencias dado que hay delitos, como los medioambientales por ejemplo, es impensable que se cometan sin personas jurídicas detrás, y es que Policía Judicial, Fiscalía y juzgados instructores deberían tomar el ímpetu necesario para consolidar al nuevo invitado del proceso penal.

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3 comentarios:

  1. ¿Cuál es la decimocuarta STS? Tengo entendido que la decimotercera es la STS de 28-VI-2018 y la decimoquinta la de 18-VII-2018.
    Gracias de antemano

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  2. Entiendo yo que, aun inclinándose por la responsabilidad por el criterio de autonomía, si es requisito indispensable que exista un previo delito de persona física para condenar a la persona jurídica, la absolución del delito a la persona física elimina la posibilidad de que haya un delito de la persona jurídica (por lo menos siempre que la absolución sea por motivos de tipicidad).

    Es cierto que no hay un cauce legal para actuar así, pero ¿se puede mantener en el sistema una condena cuando, ley en mano, el delito ya no existe? Aunque con una evidente pirueta interpretativa, se podría asimilar al trámite de recurso de revisión por conocimiento de hechos nuevos.

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