jueves, 28 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (V): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. 382 y 382 bis Cp



Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, nos encontramos con que, dentro de los delitos contra la seguridad vial, se ha modificado el art. 382 Cp y se ha introducido un nuevo 382 bis Cp.

 

Regla concursal, art. 382 Cp:

Queda de la siguiente manera.

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior.”.

La parte subrayada es la novedad.

Todo esto quiere decir, apartado 1º, que en los supuestos de conducción a velocidad excesiva, bajo los efectos de alcohol/drogas, conducción temeraria (380 Cp) y conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp),  cuando, ADEMÁS, concurra un homicidio o unas lesiones, se impone la pena del delito más grave en la mitad superior. Esto era lo que se aplicaba hasta ahora.

La pequeña novedad de este precepto, en su apartado 2º, consiste en que si además del homicidio o las lesiones se comete un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (381 Cp), la pena de privación de la licencia de conducir vehículos a motor a aplicar será la del 381 Cp (y no la del homicidio o lesiones), en su mitad superior.

El nuevo delito de abandono del accidente (382 bis Cp):
Ahora se castiga lo siguiente:
1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.”.

Por de pronto, debemos recordar que tenemos el art. 195 del Código penal, que castiga el abandono del lugar de un accidente y que, cosas de la vida, es competencia del Tribunal del Jurado. La división de preceptos hará que el 382 bis Cp castigará al conductor que causa el accidente y huye, mientras que el 195 Cp quedará para el conductor que pasa por el lugar de un accidente que no ha causado él y deja abandonada a la víctima.

En cuanto al apartado primero, procedemos a diseccionar:
Autor sólo puede ser el conductor, dentro de lo que se puede entender como tal de acuerdo con la normativa de tráfico. No así, por tanto, los pasajeros, al no tener el dominio funcional del vehículo.
Ese conductor causa él mismo la muerte de una o varias personas o de lesiones del art. 152. 2 Cp (lesiones por imprudencia menos grave). Creo que hubiera sido más correcto haberlo redactado como lesión al menos del art. 152. 2 Cp. La lectura literal del precepto nos podría llevar al absurdo de que si la imprudencia al causar la lesión es por imprudencia menos grave es punible, mientras que cuando es grave no.

En cuanto a los apartados segundo y tercero, se establecen las penas.
El apartado 2º castiga el supuesto de que se causa el accidente por imprudencia grave del conductor (por ejemplo, se salta un stop, iba bajo los efectos del alcohol, etc.), y encima huye.
Por su parte, el apartado 3º castiga el supuesto de que se causa el accidente de manera fortuita (por ejemplo, sale un peatón por donde es imprevisible) y el conductor huye. Este último apartado preveo que dará lugar a algunos problemas en casos puntuales.

En todo caso, dudo, frente a lo que le he leído a no pocos penalistas, sobre todo del sector universitario, que esto sea inconstitucional al ser una especie de vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo o deber de facilitar la actuación policial.

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