tag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post3802199075321100156..comments2024-03-11T12:46:26.522+01:00Comments on En ocasiones veo reos (Blog de Derecho penal y procesal penal de Juan Antonio Frago Amada): Apropiaciones indebidas (IV): La apropiación de los gananciales matrimonialesJuan Antonio Frago Amadahttp://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comBlogger10125tag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-17717551306074540502016-01-14T14:37:49.941+01:002016-01-14T14:37:49.941+01:00El 268 Cp no hace distinciones. SaludosEl 268 Cp no hace distinciones. SaludosJuan Antonio Frago Amadahttps://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-18611316691057039542016-01-13T18:44:59.090+01:002016-01-13T18:44:59.090+01:00Buenos días,
¿Qué efecto tendría en el matrimonio...Buenos días,<br /><br />¿Qué efecto tendría en el matrimonio acogido al régimen de separación de bienes? Es decir, ¿Se puede dar el caso de apropiación indebida en un matrimonio con separación de bienes?<br /><br /><br />Gracias y Saludos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-80217950143340667522013-12-17T13:20:12.156+01:002013-12-17T13:20:12.156+01:00Si, recuerdo aquel post. Precisamente me fue muy ú...Si, recuerdo aquel post. Precisamente me fue muy útil para entender el extraño juego de la penalidad estos tipos delictivos tan "similares".<br /><br />Encantado de haber debatido contigo. Saludos desde la montaña alicantina.Bassetahttps://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-48478122022735932472013-12-17T13:14:03.123+01:002013-12-17T13:14:03.123+01:00Muchas gracias. Pues entiendo que sí. Por ejemplo,...Muchas gracias. Pues entiendo que sí. Por ejemplo, dos hermanos son socios de una empresa familiar y uno de ellos es más malo que Caín y empieza a desviar fondos a una empresa que es suya, ayudado por sus hijos, que no entrarían ya en el 268. 1 Cp o por terceras personas. Una mecánica como la de este post<br />http://www.enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/11/delitos-societarios-iv-administracion.html<br />pero sustituyendo al socio por un socio que además sea hermano y que se ayuda de un tercero externo a la relación de parentesco para sus turbios fines.<br /><br />El 268. 1 Cp hay que entenderlo dentro de concepciones históricas donde se pretendía a toda costa que la familia perteneciese unida y arreglasen internamente sus problemas. Evidentemente, eso da lugar a otros problemas como los que expones. Saludos.Juan Antonio Frago Amadahttps://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-27698616727057790002013-12-17T13:04:33.680+01:002013-12-17T13:04:33.680+01:00Vamos a tutearnos. Encantado por su rápida respues...Vamos a tutearnos. Encantado por su rápida respuesta. <br /><br />Efectivamente, como decía mi profesor de Derecho Penal, "el legislador no sabe legislar" (aunque habrá que aceptar que no es tarea fácil). Afortunadamente para mi, el caso que comento es anterior a las modificaciones que introdujeron la responsabilidad de las personas jurídicas.<br /><br />Y recogiendo el guante del "más difícil todavía", voy a ir un poco más allá: ¿cabe la posibilidad de que existan "cómplices" o "cooperadores necesarios" de los hermanos querellados? tendría guasa que los hermanos responsables del alzamiento de bienes saliesen indemnes de la condena penal y los "amigos" que "ayudaron" sean condenados.<br /><br />Insisto, encantado de leer tu blog y de debatir con alguien tan preparado. Bassetahttps://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-67087004257385318182013-12-17T12:26:10.207+01:002013-12-17T12:26:10.207+01:00Por cierto, fíjese que lo expuesto respecto a la e...Por cierto, fíjese que lo expuesto respecto a la estafa del art. 251 bis Cp es aplicable a su otro ejemplo del alzamiento de bienes (261 bis Cp), e insistimos, la apropiación indebida se queda fuera. Un cordial saludo.Juan Antonio Frago Amadahttps://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-72535419936898635322013-12-17T12:24:12.530+01:002013-12-17T12:24:12.530+01:00Efectivamente, pero lo es 1) por lo que dice el ar...Efectivamente, pero lo es 1) por lo que dice el art. 268. 2 Cp:<br />"Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito."<br />y 2) porque en el delito societario no hay esa exención (por supuesto que podríamos valorar si el capítulo de los delitos societarios está bien colocado donde está o debía ir entre los delitos patrimoniales comunes), se supone que por poder afectar a intereses más allá de los propios socios, como los trabajadores, acreedores, etc.<br /><br />La cuestión del art. 268. 1 Cp que usted apunta, la de que haya gente exenta de responsabilidad penal y otros no, desde luego queda abierta en la ley (o no demasiado concretada, como usted prefiera). Es una forma de poder pedir así en unidad de acto toda la responsabilidad civil.<br /><br />Pero ahora, si me lo permite, vamos a dar un nuevo giro de tuerca. Si nos encontramos ante estafas cometidas en el seno de una persona jurídica, cabe la posibilidad de que a la empresa se la pueda perseguir (251 bis Cp) y no al hermano de su ejemplo (268. 1 Cp). Por otro lado, el delito que mejor casa con una conducta paralela al societario, la apropiación indebida (252 Cp), no tiene esa posibilidad de ser perseguida la empresa por los actos de su administrador en paralelo al de la estafa del ya referido 251 bis Cp.<br /><br />En fin, menuda forma de redactar leyes penales.Juan Antonio Frago Amadahttps://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-79740926936636677792013-12-17T11:44:30.971+01:002013-12-17T11:44:30.971+01:00Muy oportunos los anteriores comentarios. Leo aten...Muy oportunos los anteriores comentarios. Leo atentamente todo lo que se publica en este blog (mis felicitaciones por el trabajo), pero es la primera vez que hago un comentario. El motivo de mi intervención viene dado por esa "dualidad" entre "responsabilidad penal" y "civil" en casos donde las partes son parientes. En el caso de un matrimonio, puede haber dudas de hecho sobre si existía o no existía matrimonio, o se habían separado, de hecho o de derecho. Pero en el caso de los hermanos esta duda no se presenta. Y digo todo esto por tener varios asuntos donde un hermano se ha querellado contra otros (y sus cuñados) por estafa, alzamiento de bienes y delitos societarios. El procedimiento sigue adelante y los jueces simplemente se han limitado a advertir de la existencia de la norma de la LCrim que, paralelamente a la del C.Penal, impide este tipo de querellas. Quizás los jueces pueden haber tenido en cuenta que hay otros querellados en los que no concurre la cualidad de familiares, pero ¿no deberían haber archivado o sobreseído el asunto respecto de los que sí lo son?<br /><br />SaludosBassetahttps://www.blogger.com/profile/11058484947428079397noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-46717657086597504332013-12-17T10:07:45.064+01:002013-12-17T10:07:45.064+01:00Efectivamente, tal y como usted dice y ya señalé e...Efectivamente, tal y como usted dice y ya señalé en la segunda parte de este post:<br />http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2013/06/estafas-parte-iii-el-timo-del-nazareno.html<br /><br />los tribunales deben pronunciarse sobre la R.C. Ahora bien, esto sólo ocurrirá en casos dudosos en los que se llega a juicio y por la razón que sea hay absolución (por ejemplo, porque se acusó de delito violento y el tribunal estima que no hubo violencia o intimidación), y no cuando se vea claramente que concurre el 268 Cp en la instrucción, en cuyo caso lo procedente tiene que ser el archivo y no convertir a la jurisdicción penal en una vía de eludir las tasas de la civil.Juan Antonio Frago Amadahttps://www.blogger.com/profile/04418656970469580573noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1976376108556222824.post-66496887624891235192013-12-17T09:08:35.434+01:002013-12-17T09:08:35.434+01:00Se está conviertiéndo en una practica habitual acu...Se está conviertiéndo en una practica habitual acudir a la via penal aún sabiendo que concurre la excusa absolutoria del 268 con el fin de evitar el pago de las tasas. A pesar de que la responsabilidad civil nace del delito y, por tanto, sin delito no hay responsabilidad civil, el TS ha dicho que los tribunales, por razones de economía procesal, deben pronunciarse sobre la resp civil en estos casos. (Todo ello sin entrar a debatir si la punibilidad es un elemento del delito o no.)Anonymousnoreply@blogger.com