(En
la foto: Más de mil africanos atraviesan el desierto para intentar llegar a
Melilla)
Vamos a estudiar la muy interesante y reciente STS 5805/2013, de 3-XII, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
que confirma una sentencia de la Audiencia de Madrid, condenándose así a un
varón y una mujer a ambos a 6 años de prisión por un delito de trata de
personas con fines de explotación sexual y otros 3 por un delito de
prostitución coactiva.
Hechos:
Los hechos, resumidamente, pasan porque un día una
rumana recibe en Bucarest un puñetazo, acaba metida en un taxi, la introducen en un avión y acaba volando coaccionada a Madrid, donde otros sujetos españoles, los
aquí condenados, la recogen en el aeropuerto y la acaban coaccionando para
ejercitar la prostitución, golpeándola, exigiéndole que “trabajase” más y
sometiéndola a castigos y vejaciones varias.
Cuestiones jurídicas:
Procesales:
Lo más interesante es que se le concede el estatuto de
testigo protegido y declara en el plenario por videoconferencia, dándole plena
validez el TS citando el art. 229 LOPJ, 325 y 731 bis LECRIM, y las SSTS
649/2010 (FJ 1º. 2) y 592/2010. Cita las SSTS 395/2009 y la 708/2010 en cuanto
permiten no dar el nombre del testigo protegido siempre que se pondere una
razón especialmente relevante y en tal caso no debe ser la única prueba de
cargo. La testigo en este caso
declaró desde Rumanía con juez y traductora presente allí mientras se practicó
la videoconferencia.
En cuanto a la prueba considera válida y suficiente al
constar la declaración de la testigo protegido-víctima, la declaración
testifical de los agentes que la encontraron en su huida y que gracias a los
datos aportados por ella pudieron encontrar a los dos acusados, los informes de
las asociaciones que atendieron a la mujer y el informe psicológico sobre el
estrés postraumático.
Derecho material:
Esta sentencia es muy interesante porque aplica el
nuevo art. 177 bis, vigente desde 23-XII-2010, que es el que regula la
introducción en España de personas con finalidad de su explotación sexual. Se
dice en el Fundamento Jco. 6º:
“El artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por
la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el
23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba:
"El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e
inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas
luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos
fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades
resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos
internacionales como para poner fin a los constantes conflictos
interpretativos.
Para
llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis,
denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un
delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los
sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que
no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas
extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos,
nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.
En
cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter
trasnacional, predominando, en este
caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos
migratorios ".
En
este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas
típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción
o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación
sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia,
intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de
necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la
conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con
destino a ella. No exige, pues, el traspaso de una frontera como un elemento
del tipo que resulte necesario en todo caso.
2. De todos modos, de los hechos probados se desprende
con claridad el acuerdo e intervención de los acusados para traer a España a la
testigo protegida con la finalidad de explotarla sexualmente mediante la
imposición violenta e intimidativa del ejercicio de la prostitución, lo que
efectivamente hicieron, ya en una segunda fase de los hechos, una vez la
recogieron en el aeropuerto de Madrid y la situaron bajo su control. Se trata,
por lo tanto, en primer lugar, de una conducta que puede ser correctamente
subsumida en las previsiones relativas a la captación y traslado coactivo,
mediante violencia e intimidación ejercidos sobre la víctima, con la finalidad
de explotación sexual. Y en segundo lugar, de una conducta posterior que
igualmente es subsumible en las previsiones referidas a la determinación
coactiva al ejercicio de la prostitución, en tanto que impusieron a la víctima
el ejercicio de la prostitución, lo que llegó a hacer efectivamente.”.
Por otro lado, aplica el delito del art. 188. 1 Cp,
determinación coactiva a la prostitución de mayor de edad.
CONCLUSIONES:
Positivas:
Una sentencia muy interesante tanto por el modo en que declara la testigo protegida (por videoconferencia desde Rumanía con juez y traductora presentes), la aplicación del novedoso art. 177 bis Cp respecto a la trata de personas con finalidad de explotación sexual escindida del art. 318 bis Cp.
Una sentencia muy interesante tanto por el modo en que declara la testigo protegida (por videoconferencia desde Rumanía con juez y traductora presentes), la aplicación del novedoso art. 177 bis Cp respecto a la trata de personas con finalidad de explotación sexual escindida del art. 318 bis Cp.
Negativas:
En mi opinión se tuvo que haber acusado también por un
delito de lesiones dolosas del art. 147. 1 Cp, pues en los hechos probados se
dice que la víctima quedó con estrés postraumático, debiéndose haber apurado,
en mi opinión, una acusación en tal sentido.
Las penas. Sigue siendo materia pendiente de nuestro
Código, en mi opinión, aumentar las penas por delitos de cierta continuidad en
el tiempo (un caso clamoroso es el acoso sexual y en cierta medida el laboral).
En este caso se van los acusados con 9 años de prisión por dos delitos cuando
la terrorífica descripción de los hechos probados nos lleva a ver que la
víctima pasó por un auténtico calvario siendo, por ejemplo, de 6 a 12 años la
pena de una violación individual. Francamente, creo que es bastante peor la
situación que padeció esa mujer que una violación concreta, aunque también se
podría haber explorado la posibilidad de aplicar el art. 188. 5 Cp:
“Las penas
señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que
correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona
prostituida.”.
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