La LO 12/1995 ha sido modificada por la LO 6/2011. Ha de
tenerse en cuenta también el Reglamento UE 952/2013, de 9-X, de código aduanero
de la Unión.
Título Preeliminar
Disposiciones comunes
Artículo 1. (Definiciones)
“A los efectos de
la presente Ley se entenderá por:
1. "Mercancía": todo bien corporal susceptible
de ser objeto de comercio.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de
banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en
cualquier otra moneda, y cualquier medio físico, incluidos los electrónicos,
concebido para ser utilizado como medio de pago se considerarán como mercancías
cuando se oculten bien entre otras mercancías presentadas ante la aduana o bien
en los medios de transporte en los que se encuentren.
2. "Mercancías comunitarias": las mercancías
definidas como tales en el apartado 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º
450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el
que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).
3. "Mercancías no comunitarias": las
mercancías definidas como tales en el apartado 19 del artículo 4 del Reglamento
(CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado).
4. "Recinto aduanero": todo lugar habilitado
por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda para:
a) La presentación en aduana de las mercancías no
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio español.
b) La presentación en aduana de las mercancías
comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) El sometimiento a vigilancia aduanera de las
mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, de
perfeccionamiento pasivo, de tránsito o de depósito aduanero, desde el momento
de la admisión de la correspondiente declaración en aduanas, de conformidad con
lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), o de cualquier otra operación
prevista en la normativa aduanera comunitaria.
5. "Autoridad aduanera": el Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales y los servicios de las Delegaciones Especiales y
Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados del
control aduanero de conformidad con las normas de organización de la Agencia.
6. "Importación": la entrada de mercancías no
comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de
la Unión Europea, así como en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se
asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
7. "Introducción": la entrada en el territorio
español de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea.
8. "Exportación": la salida de mercancías del
territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías
comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la
Unión Europea con destino final al resto de dicho territorio aduanero.
Con respecto a productos y tecnologías de doble uso, el
concepto de "exportación" será el definido al efecto en el Reglamento
(CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece
un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el
corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
9. "Expedición": la salida de mercancías del
territorio español con destino final a otros Estados miembros de la Unión
Europea.
10. "Áreas exentas": las zonas y depósitos
francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 148 y 153 del
Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código
Aduanero Modernizado), así como, en general, cualquier almacén, zona o
ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no comunitarias en
situación de depósito temporal a la espera de ser declaradas para un régimen
aduanero.
11. "Géneros o efectos estancados": los
artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o
cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al
Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos
aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
12. "Géneros prohibidos": todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén
prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por
disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter
de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o
actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la
prohibición y por el tiempo que la misma señale.
13. "Material de defensa": los productos y
tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en la
Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de
material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas disposiciones legales o
reglamentos de la Unión Europea.
14. "Productos y tecnologías de doble uso":
los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo
establecido en el Reglamento (CE) n.º 428/2009, del Consejo, de 5 de mayo de
2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las
exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de
doble uso, y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del
comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y en las sucesivas
disposiciones legales o reglamentos de la Unión Europea.
15. "Precursores de drogas": las sustancias y
productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la
fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en
Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo
Convenio, o en cualesquiera tratados o convenios internacionales sobre el mismo
objeto suscritos por España.
16. "Sustancias químicas tóxicas y sus
precursores": las sustancias enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la
Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento
y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de
enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. "Agentes biológicos o toxinas": los
incluidos en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,
la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y
Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. "Productos que pueden utilizarse para aplicar
la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes": los incluidos en los anexos II y III del Reglamento (CE)
n.º 1236/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de
determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o
infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los
sucesivos reglamentos que lo actualicen.
19. "Mercancías sujetas a medidas de política
comercial": cualquier mercancía distinta de las mencionadas anteriormente
para la que, con ocasión de la importación o exportación, se exija el
cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como, por
ejemplo, autorizaciones, licencias, permisos, homologaciones u obligaciones de
etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.
20. "Deuda aduanera": la obligación definida
como tal en el apartado 13 del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado).”
Artículo 2
“1. Cometen delito de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los
siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su
despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la
Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de
mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o
lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o
circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos
para acreditar su lícita importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa
reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 62, 63, 103,
136, 140, 143, 144, 145, 146 y 147 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se
establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus
disposiciones de aplicación, así como en el Convenio TIR de 14 de noviembre de
1975.
d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las
disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una
previa autorización administrativa y
ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el
destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier
otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el
artículo 123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero
Comunitario (Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o
la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en
buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo
autorización para ello, mercancías no
comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a
efectos aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar
territorial español o zona contigua.
g) Alijen o
transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías,
géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español
o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la
Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay,
Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos sea igual o superior a
50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la
autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o
habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en
relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de
cualquier otro modo ilícito.
b) Realicen operaciones de importación, exportación,
comercio, tenencia, circulación de:
Géneros
estancados o prohibidos, incluyendo su
producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las
leyes.
Especímenes de
fauna y flora silvestres y sus partes y
productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de
1973, o en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de
1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen
cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa
correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por alguna de las
disposiciones siguientes:
1.º La normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o
de productos y tecnologías de doble uso
sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007,
o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos
en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de
cualquier otro modo ilícito.
2.º El Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27
de junio de 2005, sobre el comercio de determinados
productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con
productos incluidos en el anexo III del citado Reglamento, sin la autorización
a la que hace referencia el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola
obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación
con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier
otro modo ilícito.
3.º La normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin las
autorizaciones a las que se refiere el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la
vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros
países, o habiéndolas obtenido bien mediante su solicitud con datos o
documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino de tales productos
o bien de cualquier otro modo ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de
causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo
123 del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
(Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes
realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este
artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, armas,
explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus
precursores, o cualesquiera otros bienes
cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia
del valor de los bienes, mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando quien, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare
una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos
aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de 150.000,
50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este
artículo, pero cuyo valor acumulado sea
igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas
jurídicas serán penalmente responsables en relación con los delitos
tipificados en los apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos
descritas concurran las circunstancias previstas en el artículo 31 bis de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones
en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa en el seno, en
colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos,
entidades o agrupaciones carentes de
personalidad jurídica, le será de aplicación lo previsto en el artículo 129
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal.”.
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