La STS 116/2019, de 24-I, ponente Excma. Susana Polo García, viene a confirmar,
salvo un matiz menor, la previa sentencia de la Audiencia de Valladolid.
En lo que más me interesa, en el FJº 1º se
trata la cuestión relativa a la pérdida de la imparcialidad del órgano de
enjuiciamiento respecto del proceso, por haber intervenido en la resolución de
algún recurso durante la instrucción.
Por otro lado, en el FJº 8º, respecto al
elemento del domicilio, que sirve para agravar la condena en lesiones de género
y domésticas, podemos leer:
“Tal y como decíamos en nuestra Sentencia 870/2016, de 18 de
noviembre "El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima. Con esa
agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima
sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización
que supone que el ataque o la agresión se lleve acabo en el espacio de
privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su
más señalado reducto de intimidad.
Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones
tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el
maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o
familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada;
o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del
hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio
del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre); pero sí exigir que
estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida
personal.".
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el
carácter de base material de la privacidad ( STC22/1984 ), el domicilio es un
"espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, de 31 de
mayo , F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito
de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y
familiar" ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, de 26 de
abril y STC núm. 283/2000,de 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la
STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que "el domicilio es
el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada,
individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" (
SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la
vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de
privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o
administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica
constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
3. En este caso si partimos del factum de la resolución
recurrida, la calificación de los hechos allí descritos, que necesariamente
hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, como un delito de maltrato
familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 3, es ajustada a derecho
pues allí se describe, en lo que al núcleo de las conductas típicas se refiere,
como el recurrente, pareja de la víctima, con la que convivía el día allí
descrito, le agredió en el domicilio que compartían en ese momento, en concreto
en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Medina del Campo, así se desprende de la
declaración de la titular de la vivienda, y de las declaraciones del acusado y
la víctima, constando en todas ellas como único domicilio el indicado, siendo el
mismo su domicilio aunque lo fuera de forma transitoria, y aunque la
titularidad del mismo fuera de otra persona, ya que debemos destacar la
vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad
del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o
administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica
constitucional. Siendo el lugar donde tuvieron lugar los hechos donde ambos
desarrollaban su vida cotidiana, aunque ello fuera de forma transitoria.”.
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