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sábado, 16 de junio de 2012

El procedimiento de Habeas Corpus; la STC 95/2012


Habeas corpus; análisis de la STC 95/2012 (detención ilegal y casos límite)




Introducción:

El Habeas Corpus o recurso procesal para manifestar dónde se encuentra un sujeto al que se ha privado de libertad, por el motivo que fuere, tuvo originalmente la misión de asegurar que siempre estuviese garantizada su localización para evitar que el poder constituido de turno hiciese “desaparecer” al infortunado en la bruma del tiempo.
Se dice que las primeras manifestaciones de tal derecho se encuentran en un Interdicto romano ya citado en las Pandectas. Más modernamente en Inglaterra es recogido en la Carta Magna Libertatum de 1215. En España, el Reino de Aragón recoge este derecho en el Fuero de Aragón de 1428y el Fuero de Vizcaya hace lo propio en 1527.
Ahora bien, el verdadero antecedente de este derecho surge en los comienzos de la democracia parlamentaria inglesa (1640 y 1679) para garantizar que los parlamentarios no fuesen detenidos cuando iban a acudir a votar y evitar “casuales” modificaciones del previsible resultado del escrutinio en la correspondiente Cámara.

Regulación actual:
En la actualidad España prevé el Habeas Corpus en la Constitución, si bien deben ser objeto de estudio dos apartados de su artículo 17:
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

La Ley que desarrolla su procedimiento es, concretamente, la LO 6/1984 de 24 de mayo (en adelante LOHC).
Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho fundamental a la libertad de los individuos (17 CE) que el plazo de privación de libertad de los detenidos tiene un doble límite: 1) El plazo de 72 horas previsto en el art. 17. 2 CE; alcanzado el mismo la fuerza policial que haya practicado la detención, quede mucho o poco por investigar, inexcusablemente debe presentar ante el Juez al detenido y ya, en ese momento, el Juez bajo su responsabilidad acuerda lo que proceda en cuanto a su prisión o no. 2) El plazo de 72 horas es una garantía “de máximos”, o lo que es lo mismo, la fuerza policial no puede rebasar bajo ningún concepto ese límite tasado de 72 horas, pero si tuviese acabadas las diligencias no puede mantener detenido apurando ese plazo de 72 horas al individuo sino que debe presentarlo inmediatamente al órgano judicial. Esto es tanto como decir que si las diligencias a practicar (escuchar a perjudicados, ofrecer declarar al detenido en presencia de su abogado, unir documentos o fotos, redactar el atestado, etc) duran un tiempo inferior a esas 72 horas lo deben presentar ya a la autoridad judicial sin demoras pudiendo incurrir, por lo demás, en un delito del art. 530 o 532 Cp (véanse SSTC 224/2002, 23/2004, 165/2007 entre otras).

Artículo 530 Cp:
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 532 Cp:
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Procedimiento del Habeas Corpus:
Acudiendo a la ya citada LO 6/1984 hay unos parámetros que deben ser controlados:
A) Órgano que conoce del procedimiento:  (art. 2) Juez de guardia común salvo causa militar o propia de la Audiencia Nacional.
B) Han detenido a una persona; ¿Quién puede pedir el Habeas Corpus?: (art. 3) Además, claro está, del propio afectado, el Defensor del Pueblo, Fiscal y familiares próximos (cónyuge o asimilable, ascendientes, descendientes y hermanos; en el caso de incapaces sus tutores también).
C) Procedimiento: La persona que inicie el procedimiento lo debe hacer por escrito, sin necesidad de abogado señalando el nombre del detenido y demás circunstancias de identificación, lugar donde se encuentra si es que lo sabe y razones por las que pide el Habeas Corpus (art. 4). La Fuerza policial lo pone de manifiesto inmediatamente al Juzgado (art. 5). El Juez, previa audiencia del Fiscal no vinculante, decide si concurren los requisitos (los del artículo 4) admitiendo a trámite en tal caso la petición o denegándola en caso contrario; contra este auto dice la Ley que no cabe recurso pero en realidad sí que cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, otra cosa es que resuelve dos años después y se queda su declaración en una de adecuación o no a la legalidad (art. 6). En caso de ser admisible el Habeas Corpus el Juez oye, inexcusablemente, al detenido y practica las pruebas que sean necesarias para determinar si la detención ha sido ilegal (art. 7). Decide por auto señalando 1) que la detención es legal devolviendo el detenido a la fuerza policial ó 2) Que es ilegal ordenando su puesta en libertad, cambiando su centro de detención o pasando a disposición judicial (art. 8).
D) Responsabilidades: Como hemos dicho los agentes policiales que pudieran haber incurrido en alguna violación de plazos o condiciones de la detención incurren en un delito del art. 530 ó 532 Cp. Por otro lado, la Ley Orgánica del Habeas Corpus obliga en su art. 9 al Juez a deducir testimonio por los delitos cometidos (el Juez que a su vez no dedujese el citado testimonio incurriría en un delito del art. 408 Cp y nuestro Tribunal Supremo acaba de reducir drásticamente el nivel de exigibilidad de ese precepto, ver STS 1988/2012 de la Sala II, ponente Marchena Gómez).

Ahora pasamos a exponer los abusos hasta cierto punto habituales de las partes del procedimiento y la STC 95/2012.

Abusos del detenido:
Teniendo en cuenta que ni Defensor del Pueblo ni Fiscal e incluso ni los familiares del detenido plantean el Habeas Corpus, la iniciación se suele reducir a la proposición por el detenido o, las menos de las veces, por su abogado.
El abuso, o intento del mismo al menos, consistiría en presentar el Habeas Corpus con la intención de que el Juez de Guardia acabe pasándolo a disposición judicial, es decir, tomándole declaración de imputado y poniéndolo en libertad aun cuando queden diligencias policiales por practicar. No es más que intentar forzar su suerte para adelantar su puesta en libertad.

Abusos del abogado:
Indefectiblemente unidos al hecho de que el detenido es amigo o al menos conocido suyo. En este supuesto el abogado pretende lo mismo que en el punto anterior; que el Juez ya que decide el Habeas Corpus realice la declaración de imputado y lo ponga en libertad. No deja de ser otro fraude al derecho de Habeas Corpus ya que a través del mecanismo de control de la legalidad de la detención se pretende decidir antes de tiempo sobre la puesta en libertad ordinaria y esto puede ser muy peligroso. Ejemplo real: Un abogado pide de noche un Habeas Corpus para su cliente y se tramita inmediatamente ¿Debe el Juez sin haber escuchado a la víctima, pongamos de una violencia de género, y a los testigos a los que tendría en tal caso que sacar de la cama de madrugada ponerlo inmediatamente en libertad cuando aún quedan horas para las 72 máximas sin garantías pudiendo esperar a hacerlo a la mañana siguiente?

Abusos del Juez:
El problema real radica en que el Juez, como el Fiscal parecen no tener derechos laborales en nuestro país. Además de estar excluidos expresamente de la aplicación del Estatuto de la Función Pública (art. 4 de la Ley de 2007) no queda claro hasta qué hora tienen que atender detenidos. Es decir, ¿debe el Juez, por ejemplo, practicar de madrugada un Habeas Corpus? ¿Debe el Juez después de pasar 12 horas de detenidos y cuando ya se ha ido a su casa pasar intempestivamente un Habeas Corpus? A nadie, poniendo un ejemplo paralelo, le gustaría caer en manos de un cirujano que lleva ya 12 horas de quirófano. ¿Debe el asunto esperar a la mañana siguiente para respetar los derechos laborales del Juez o por el contrario él debe prescindir de sus derechos?
Ahora bien, es un caso extremo, aunque se da, pero hay otro que es claramente abusivo, el del detenido en viernes o fin de semana, de fácil instrucción policial y que queda detenido hasta que el Juez se incorpora el lunes en vez de atenderlo a lo largo del fin de semana y con la aquiescencia de la fuerza policial que ni lo pone en libertad al haber acabado el atestado ni se lo presenta el sábado o domingo en el Juzgado. Vamos a estudiar la STC 95/2012 que trata un supuesto muy similar a este.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2012, de 7-V-2012 (BOE 5-VI-2012):
La referida resolución estudia el siguiente asunto: A lo largo de la tarde del sábado 7 de agosto de 2010 agentes de la Guardia Civil de Huelva detienen a dos sujetos que, al parecer, habían sustraído bienes de bañistas despistados en la playa de Matalascañas. Practicadas todas las actuaciones a nivel policial y cerrado el atestado, se solicita el Habeas Corpus a las 22:40, toda vez que la Guardia Civil informa a la pareja detenida que pasarán a disposición judicial el lunes por la mañana quedando detenidos todo el domingo y pasando las noches del sábado y domingo en el calabozo. La Magistrada de guardia acaba recibiendo a la promovente del Habeas Corpus el domingo por la mañana y sin escucharla le notifica un auto inadmitiendo el HC por vía del art. 6 de la Ley Orgánica ya estudiado incurriendo en un claro y flagrante fraude de ley puesto que los presupuestos para la formulación del HC sí que concurrían tal y como establece el Tribunal Constitucional y la detenido debió haber sido oída en ese caso concreto. Finalmente, acaba pasando a disposición judicial la pareja detenida el lunes siendo puestos en libertad.
El Tribunal Constitucional tacha de inconstitucional esta conducta, con razón, y por los motivos antes expuestos, siendo fundamental que el atestado policial, en lo esencial, estaba concluso y que no había ninguna razón de peso para mantener la detención un día y medio.
Analicemos la postura de las 4 partes afectadas:
1) Los detenidos y 2) El abogado de la defensa actúan correctamente ante la indebida extensión de la detención.
3) La Guardia Civil: Obra correctamente si bien, para cubrir a la Magistrada aporta una “"diligencia de exposición de hechos", elaborada por el agente instructor del atestado sobre las 11:00 horas del día 8 de agosto, donde se hacen constar las medidas de investigación practicadas para un mejor esclarecimiento de los hechos (entre éstas, recepción de las denuncias de las correspondientes víctimas y entrada y registro en el domicilio de los detenidos, donde se ocuparon diversos efectos supuestamente sustraídos). Si bien, en esta diligencia se anuncia a la autoridad judicial que "se continúan las diligencias con el fin de esclarecer todos los posibles hechos delictivos, así como la entrega de los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios, siendo informada su señoría a través de futuras diligencias ampliatorias" (que son entregadas mediante atestado ampliatorio con fecha 31 de agosto de 2010).” (Antecedente de Hecho “2. E” de la Sentencia del Tribunal Constitucional).
Ahora bien, la Guardia Civil, teniendo en cuenta el delito efectivamente cometido, hurto, cuya pena no alcanza los 2 años de prisión mínimo imprescindible para que puedan ser sometidos a la prisión provisional los detenidos en nuestro país, pudo haberlos puesto en libertad por sí misma citándolos para juicio rápido, dado que el atestado estaba completo, el lunes en el Juzgado.
Esto no es una alternativa que haya llegado a estudiar la sentencia aludida pero, en realidad, hubiera sido lo deseable, aunque como hemos advertido, la actuación de la Guardia Civil es formalmente intachable.
4) La Magistrada: Es, evidentemente, la parte que erró en este asunto. Es una costumbre hasta cierto punto habitual que los detenidos que tienen la desgracia de serlo, justa o injustamente, en viernes o fin de semana acaben pasando el lunes a disposición judicial y es una costumbre desgraciadamente hasta cierto punto habitual fuera de las capitales de provincia o sedes de varios juzgados. Esto se da por la comodidad de magistrados que sobreentienden que no tienen la obligación de acudir en fin de semana a su Juzgado, estando de guardia además retribuida, algunas fuerzas policiales que por el respeto reverencial al órgano judicial acaban siendo partícipes de esta irregularidad y abogados que en vez de ejercitar los derechos de sus clientes prefieren no “enemistarse” con el juez con el que van a tratar muchos asuntos o para no perjudicar su propio fin de semana.
El asunto concreto que ocupa este artículo no sólo es “de manual”, sino que demuestra la existencia de ciertas formas de “hacer justicia” un tanto oxidadas respecto al momento histórico en el que nos encontramos.
De hecho, la conducta de la Magistrada podría ser reprensible desde el punto de vista penal (530 Cp ya citado o el delito de prevaricación judicial) toda vez que el auto no sólo flagrantemente vulnera el art. 6 de la Ley Orgánica (en palabras del propio TC al sí concurrir el supuesto del art. 1. C LOHC) señalando que no concurren las causas de “inicio de tramitación del Habeas Corpus” sino que, y además como consecuencia, incumple el deber de audiencia al detenido (art. 7. 2 LOHC).
Este tipo de desviaciones no deberían seguirse produciendo en un Estado de Derecho como el que pretende ser España.
Por último, entendemos que el Tribunal Constitucional podría haber acabado de fijar la doctrina sobre el concepto de presentación inmediata. A todas luces el asunto estudiado lo vulneró, pero no hubiera estado de más que el TC se hubiera posicionado sobre si el órgano judicial tenía que haber tramitado el procedimiento el mismo sábado por la noche, con perjuicio de los derechos laborales del juez de turno, o basta con recibirle la declaración a la mañana siguiente.

Como siempre, adjuntamos el enlace a la sentencia estudiada

http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia.aspx?cod=10382



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2 comentarios:

  1. Me parece muy interesante este artículo. Tengo una duda sobre el Habeas Corpus que quizás usted pueda resolver: ¿el procedimiento es sólo para detenidos o también para personas privadas de libertad por estar penadas o en prisión provisional? Me decantaría por considerar que es sólo para detenidos ya que estos no han sido puestos a disposición de un juez pero, ¿se podría estimar para los segundos también? Un afectuoso saludo

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    1. Yo lo he visto fuera de casos de detención. Por ejemplo, cuando por un error entre un juzgado de lo penal y vigilancia penitenciaria, un señor se estuvo un mes más en prisión, sin que ni él ni su abogado dijesen nada. Si la memoria no me falla, fue un compañero el que pidió el HC por el preso.

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