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domingo, 24 de junio de 2012

La garantía constitucional de indemnidad





Concepto:
           Podemos definir la llamada garantía de indemnidad como la tutela vertebrada por el ordenamiento jurídico tendente a proteger al accionante de derechos laborales o funcionariales de toda represalia que provenga de su empresa o Administración por el mero hecho de haber pretendido acceder a los tribunales para la defensa de sus derechos, le den o no la razón en el asunto principal.
        Los ordenamientos jurídicos tradicionalmente recogían la prohibición de la reformatio in peius, siendo especialmente gráficos en nuestro derecho los dos siguientes artículos:
            Art. 89. 3 L 30/92:
"En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial"
            y 113. 3 L 30/92:
"El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial."
       Al someterse España a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo lo hace, entre otros, al llamado Convenio nº 158, ratificado por España y publicado en el BOE de 29-VI-1985.
       Como consecuencia del referido Convenio, cuya protección se extiende al ámbito laboral privado y funcionarial con las solas excepciones previstas en el propio Convenio y las que cada país expresamente reservase, nuestro Tribunal Constitucional ha ido depurando la institución jurídica que ha integrado dentro de la tutela judicial efectiva (24. 1 CE).

 Son singularmente relevantes y explicativas las siguientes sentencias:
          La STC 10/2011 señala en su Fdto. 4º:
"En efecto, en relación con la garantía de indemnidad, este Tribunal ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso -STC 55/2004, de 19 de abril-), se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; 120/2006, de 24 de abril, FJ 2; o 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial" (STC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2)."
         La STC 55/2004 señala en su Fdto. 2º:
"Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 197/1998, de 13 de octubre, FJ 4, 140/1999, de 22 de julio, FJ 4, 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1, y 198/2001, de 4 de octubre, FJ 3), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE, este Tribunal ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993, la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta."
       Las SSTC 336-2005 de 20-XII y 79-2004 de 5-V aplican esta garantía frente a un acto de una administración pública si bien acaban desarrollando el amparo constitucional por la protección de la libertad sindical.
        La STC 298/2005 señala en su Fdto. 3º:
"Para abordar la cuestión suscitada conviene hacer aquí remisión a la doctrina de este Tribunal en relación con la llamada garantía de indemnidad ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva, recientemente recopilada en el fundamento jurídico tercero de la STC 171/2005, de 20 de junio, y que por conocida resulta integrada en esta resolución a través de esta remisión. Por tal razón basta ahora con recordar que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Tal configuración se traduce en el ámbito de las relaciones de trabajo (estén éstas sometidas al régimen laboral, estatutario o funcionarial) en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia como consecuencia del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales en demanda de la tutela de sus derechos. Consecuencia de ello será que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se crea asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental.
En el orden procesal la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, ha llevado a este Tribunal a establecer criterios precisos (luego seguidos por el legislador ordinario) en relación con la distribución de la carga de la prueba, corrigiendo así los efectos perturbadores derivados de aquella dificultad y situando en su justo término la respectiva posición de las partes en relación a la carga de la prueba. De otro modo la dificultad de probar el carácter represivo o vindicatorio de la medida adoptada por el empleador haría impracticable toda reacción contra actos lesivos de la citada garantía de indemnidad. Ello se ha traducido en la exigencia al trabajador de aportar un indicio (probado cumplidamente y no meramente alegado) de que la decisión empresarial perjudicial para el trabajador es consecuencia del ejercicio de acciones judiciales o preparatorias en defensa de sus derechos. Una vez aportado tal indicio será el empleador el que correrá con la carga de acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia de vulneración de un derecho fundamental creada por los indicios."

Conclusiones:
A) La garantía de indemnidad está integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la Constitución, introducida como consecuencia del art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT ratificado por España.
B) La garantía de indemnidad opera ante todas las jurisdicciones siendo especialmente relevante ante la laboral y contencioso-administrativa.
C) Al consistir en una vulneración de derecho fundamental tiene acceso al procedimiento especial de los arts. 114 y ss de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa y 177 y ss de la Ley de la jurisdicción social (L. 36/2011), con intervención obligada del Ministerio Fiscal.
D) Es una protección para el trabajador, público o privado, por la que en el caso de haber realizado cualquier tipo de reclamación judicial, e incluso prejudicial, como consecuencia de la misma es inconstitucional que se le irroguen perjuicios (despido, apertura de procedimientos sancionadores, recolocación contra su voluntad de puesto laboral, traslado de lugar de empleo, cambio de función, etc.). Tiene también acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional agotados los recursos ordinarios previos de conformidad con las reglas comunes de la LOTC.
E) Desde el punto de vista procesal invierte la carga de la prueba pasando a ser competencia de la parte demandada (empresa o administración) el deber de probar que la medida adoptada no lo ha sido por represalia (STC 298/2005 y 181. 2 Ley de la Jurisdicción Social; en la LJCA no se ha previsto expresamente pero, por supuesto, es aplicable la jurisprudencia constitucional).
G) En el caso de estimación de la pretensión dará lugar a la indemnización por daños morales siempre y cuando expresamente se hayan solicitado en la demanda (art. 183 Ley de la jurisdicción social expresamente lo recoge). Recordamos, asimismo, que el Tribunal Supremo ha establecido que “acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente” (9-VI-1993, Ar. 4553), en consonancia con la interpretación del TEDH del art. 50 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
H) En caso de despido laboral como represalia de alguna reclamación es de aplicación el art. 55. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores.



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