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domingo, 19 de agosto de 2012

Bromas Legales (II): El Indulto del corrupto


Bromas legales (II): El indulto del corrupto



Vamos a examinar la institución del indulto y cómo está siendo utilizada por los políticos de una forma que claramente atenta contra el interés general.

Análisis legal abstracto

Por de pronto se deben diferenciar dos instituciones similares que no idénticas. Mientras el indulto es el perdón legal a un individuo, total o parcial, y que deja persistente la responsabilidad civil, la amnistía es el perdón legal por algún delito a una pluralidad de individuos.



Nuestra Constitución de 1978 contempla el indulto en 3 puntos concretos:
Art. 62 i:
Corresponde al monarca ejercer el derecho de gracia. En resumen el Rey lo que hace es sancionar el Real Decreto que le pasan a la firma, siendo su firma un acto debido.
Art. 87. 3 al final:
No procede la iniciativa popular “en lo relativo a la prerrogativa de gracia”. Desde un punto de vista sistemático es lógico, no cabe que el pueblo aunque reúna 500.000 firmas pueda pedir el indulto de alguien porque no es el Parlamento el competente para tramitarlo (y el art. 87 se encuentra dentro del apartado “Poder legislativo”). Desde el punto de vista lógico carece de la más mínima justificación que si 500.000 personas piden el indulto de una persona este no sea al menos estudiado.
Art. 102. 3:
No se puede indultar al Gobierno de la Nación por sí mismo.

Como nota histórica añadiremos que el art. 102 de la Constitución de 1931 establecía que el competente para el indulto era el Parlamento.

Legislación de desarrollo:  Es de aplicación la moderna Ley de 18-VI-1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto. También es aplicable el art. 4. 4 del Código penal que simplemente prevé la posibilidad de suspensión de la ejecución de la condena hasta que la petición de indulto sea resuelta.

La Ley del Indulto está dividida en 32 artículos y 3 partes: Arts. 1-3 (“De los que pueden ser indultados”), arts. 4-18 (“De las clases y efectos del indulto”) y finalmente arts. 19-32 (“Del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto”).

Respecto a las clases y efectos del indulto lo más importante a tener en cuenta es: 1) Que se puede indultar cualquier pena, principal o accesoria. 2) El indulto de pena accesoria (p. ej. la inhabilitación especial o la absoluta) sólo se dará cuando expresamente se haya previsto su indulto; esto es, si se indulta la prisión pero nada más se dice no queda indultada la inhabilitación especial para sufragio pasivo por ejemplo. 3) No afecta ni a las costas procesales (art. 9) ni a la responsabilidad civil dimanante del delito (art. 6. 2).

Procedimiento: Para solicitar el indulto el requisito esencial es que haya una persona condenada por delito. Desde el momento en que se abre la ejecutoria penal el condenado, sus familiares (sin concreción legal de hasta qué grado, e incluso órgano judicial y Fiscal pueden solicitarlo. Incluso el propio Gobierno puede abrir el expediente si nadie lo ha propuesto (art. 21). Se unirán a la petición informe del Fiscal, del órgano judicial sentenciador, sus antecedentes penales y testimonio de la sentencia firme. Recibido en el Ministerio de Justicia, en el caso de concesión, se delibera en el Consejo de Ministros que aprueba un Real Decreto que sanciona el monarca y se inserta en el Boletín Oficial del Estado.



La letra pequeña que la Ley no expone:
El indulto a día de hoy es una institución que debería haber caído en la obsolescencia. Fruto de tradiciones religiosas (consta ya en la Biblia el indulto de Barrabás), le faltó tiempo a las incipientes democracias para mantenerla como contrapeso hacia el poder judicial. A nuestro juicio concurren objetivamente todos los siguientes defectos:

1) Si se dice que la Justicia emana del pueblo (art. 117 de la Constitución), lo lógico y sistemático sería que quien adoptase tal decisión fuese el Parlamento en el caso de que tal institución tuviese que existir (como en el citado art. 102 de la Constitución de 1931).
2) No deja de ser una inmisión absoluta e injustificada de un poder, el Ejecutivo, en las decisiones de otro, el Judicial, carente de la más mínima base en una democracia o Estado de Derecho. Al igual que el poder judicial no entra a derogar leyes, el poder ejecutivo no debería poder invadir lo que no deja de ser la ejecución de una sentencia.
3) El indulto, de existir, tendría que aparecer sólo para dulcificar ciertas situaciones injustas que se producen por los retrasos de la Administración de Justicia (ejemplo, condenas muchos años después de haberse producido el hecho con la persona absolutamente reinsertada socialmente), pero no con lo que ahora se verá.
4) El indulto debería concederse, en caso de ser necesaria la existencia de tal institución, por el Parlamento y por una mayoría cualificadísima.
5) En defecto de lo anterior de forma MOTIVADA. Es un sinsentido que una sentencia hasta de un juicio de faltas deba ser motivada (art. 120 de la Constitución) y sin embargo el indulto se decida a puerta cerrada, recordemos que las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas, y sin una mínima fundamentación de por qué se concede. Como se ve, en una democracia en la que debería primar el conocimiento del por qué se adoptan las decisiones, teóricamente por y para el Pueblo, hay un máximo secretismo A) Por decidirse a puerta cerrada, B) Por no ser motivada tal decisión.
6) Pero es que, además, el Gobierno puede decidir, simplemente porque le viene en gana tal indulto sin ningún tipo de limitación. No hablamos ya de que el informe del órgano judicial o del fiscal pudieran servir de veto, es que pueden indultar cualquier tipo de delito (asesinatos, violaciones, genocidio, cualquiera que se encuentre en el Código penal o leyes penales especiales).
7) La triste realidad española:
Como el análisis no es nuestro, entendemos que merece el mérito la periodista que lo firma para que sea incorporado tal cual.
Desde luego es curioso. Ya rechina en los esquemas mentales y morales de cualquier persona de bien que pueda condenarse entre 1 y 3 años de prisión a una persona que entra en un coche rompiendo la ventanilla o apalancando la puerta para llevarse en radio CD y que por defraudar más de 120.000 € la pena sea de entre 1 y 5 años de prisión. Pero así como no suele haber clemencia para ladrón o estafador de pacotilla la vara de medir cambia diametralmente si uno ejerce el noble arte de la declamación como político. También carece de toda lógica que una persona sea condenada por 12 delitos urbanísticos, con lo que cuesta ya investigar uno (y doy fe de este extremo) para que el Gobierno de turno de un plumazo dicte un Real Decreto de esas características.

Correcciones “en vivo”: Ahora bien, cabe la posibilidad de que el Tribunal, recibido el indulto parcial, haga que se cumpla la condena. No olvidemos que la suspensión o la sustitución de las penas (arts. 80 y ss del Código penal) son concesiones del Juzgado o Tribunal sentenciador. Comentemos un caso práctico:
En el primer semestre de 2012 el Gobierno de la Nación indultó parcialmente a 4 Mossos D’escuadra. Los mismos habían sido condenados por sentencia firme de la Audiencia de Barcelona que, entre otras cosas, señalaba que detuvieron a una persona, para más INRI inocente de lo que se la acusaba, y para que confesase la autoría después de darle una paliza en la calle le llegaron a meter el cañón de una pistola en la boca y amenazarlo con matarle.
Sí, esto sucede en España. Dejo el enlace de la sentencia del Tribunal Supremo (STS 7245/2009, de 30-XI-2009); en los Hechos probados se relata tal barbaridad.
Pues bien, aquí están los indultos
http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/13/index.php?d=62&s=3 (hay que ver los que indican de 17 de febrero, día en que el Consejo de Ministros aprobó los indultos).
No podemos entender, sinceramente, cómo se pueden justificar tales hechos.
Sin embargo, y aquí viene lo interesante, la Sección Novena de la Audiencia ha hecho comenzar a cumplir los 2 años de prisión que quedan con la rebaja a los indultados.



Deberes veraniegos: Y ahora, recordando años mozos en los que uno ni entonces se libraba de rellenar cuadernillos que su madre le regalaba gustosa y guiados por idéntico espíritu de mejora y perfeccionamiento veraniego vamos a dejar un caso práctico para resolver.

La pregunta es sencilla: ¿Sería lícita una Ley de Indulto aprobada por un parlamento autonómico?
Dejamos como parámetros:
1) Es dudoso que el indulto pueda entenderse como competencia de “Administración de Justicia” cuanto en el marco Estatal quien lo concede es el Ejecutivo (Por tanto no entra aparentemente en el art. 149. 1. 5 CE).
2) No hay precepto constitucional que claramente, o que entre líneas, permita asegurar sin duda que es competencia del Estado.
3) Está claro que a día de hoy todos diríamos que es competencia del Estado, pero ¿y si una de esas Comunidades Autónomas que se caracterizan por la deslealtad continua al Estado se decidiese a aprobar una ley sobre esa materia, qué razones se darían para decir que sólo el Estado puede legislar sobre la misma?

Por último, recordaremos que esto pasa en todas las democracias. Así, Bill Clinton indultó a un buen número de personas en su última noche como Presidente de los EEUU condenados por delitos no precisamente menores. Ahora bien, mal de muchos no debe ser consuelo de tontos.



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miércoles, 15 de agosto de 2012

Impago de pensiones (Prueba y responsabilidad civil)


El impago de pensiones



Los pronunciamientos civiles de divorcio o separación, e incluso las medidas provisionales y hasta las provisionalísimas, suelen conllevar algún tipo de medida relativa a qué pensión tendrá que abonar el obligado, en el 99 % de los casos el varón, frente al beneficiario, mujer y/o hijo/s. Si bien cabe acudir a la ejecución civil, por supuesto, vamos a explorar lo que nos puede aportar la vía penal:
            Artículo 227.
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228.
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

Vamos a analizar los distintos requisitos objetivos del tipo penal:

1) Impago durante un tiempo: Se exigen 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos. Ahora bien, es requisito jurisprudencial menor, puesto que estos asuntos por la pena no suelen llegar al Tribunal Supremo, que el impago de la mensualidad sea total. Desde el momento en que hay un esfuerzo por el obligado para pagar algo, dentro de sus posibilidades, lo habitual es el sobreseimiento durante la instrucción o la absolución en el juicio. Por lo tanto, nos encontramos ante incumplimientos totales de 2 mensualidades seguidas o 4 discontinuas.

2) Prestación económica a favor del cónyuge o hijos de cualquier tipo: Lo habitual será sobre la pensión establecida para cónyuge o hijos, siendo mucho más difícil que el primer elemento concurra sobre, por ejemplo, los gastos extraordinarios, aunque desde el punto de vista técnico son perfectamente válidos cualesquiera planteamientos que sean traducibles a un quantum.

3) Supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos: Estos y no otros. Desde luego es necesario que sean judiciales u homologados. En el caso de acuerdos verbales, frecuentes entre personas que se separan de palabra, no son oponibles ante la jurisdicción penal.

4) Requisito de procedibilidad: Art. 228 Cp. Denuncia del agraviado o su representante legal si es mayor de edad, siendo válida la del Fiscal en el caso de que el afectado sea menor de edad, incapaz o persona desvalida.

Ahora bien, estas son cuestiones que se evidencian de la sola lectura de los dos preceptos. A partir de ahora vienen los consejos técnicos para no alargar la causa más de lo estrictamente necesario.
Prueba



En el caso de denuncia por parte de la agraviada o su letrado, en muchos casos el que asistió al pleito civil, hay que tener en cuenta que lo óptimo es pedir todas las diligencias de golpe al comienzo. Lo contrario puede suponer una demora del final del procedimiento de meses si no años.
Para ello es imprescindible pedir ya en la denuncia todas las siguientes medidas:

1) Aportar testimonio de la resolución judicial que establece tal pensión. A la parte no le cuesta más que unos pocos minutos, sobre todo si ya tiene abogado, porque es una prueba documental imprescindible y que, de lo contrario exigirá que el Juzgado instructor la pida por su cuenta paralizando las actuaciones, con todos los retrasos que puede suponer la cumplimentación del exhorto. El testimonio no es más que una copia de la sentencia o auto original en la que el Secretario Judicial dice que concuerda fielmente con el original.

2) Pedir la declaración de imputado de quien no paga.

3) Pedir la declaración testifical de quien no ha recibido (usualmente la mujer).

4) Pedir que se una la vida laboral y antecedentes económicos. El Secretario Judicial tiene acceso a las bases de datos de la Agencia Tributaria y otros con lo que se puede saber con exactitud si ha trabajado o ha estado en paro, por cuánto tiempo y con cuántos ingresos. Imprescindible por si alega el imputado que no tenía medios.

El problema surge cuando el imputado trabaja en B.
5) Cualquier prueba externa (testigos, facturas u otros documentos) que se pueda tener de trabajo/medios de vida o ingresos. Evidentemente esta cambia dependiendo de cada situación al haber patrimonios modestos y otros que no lo son tanto.

6) Pedir que se recaben los antecedentes penales.

7) En el caso de que haya pagado durante un tiempo y de repente deje de hacerlo, certificación de la entidad bancaria del cese de pagos desde la cuenta X a la cuenta Y.

Hay que concienciar a los hipotéticos denunciantes acerca de que los Juzgados de Instrucción y más los mixtos con civil suelen tener tiempos relativamente largos de instrucción y este delito es sumamente fácil de instruir. Ahora bien, cada prueba que no conste es una excusa para que la burocracia y la mala suerte haga extender la instrucción meses y más meses.

La cuestión de la responsabilidad civil derivada de delito

La misma se pide en el escrito de acusación (650 y 781 LECRIM). Ahora bien, la cuestión a tener en cuenta es hasta cuánto podemos pedir y para ello vamos a tener en cuenta dos criterios:

Criterio de la Fiscalía General del Estado: El mismo se puede encontrar en la Consulta 1/2007 de la FGE. El criterio de la misma es que en el escrito de acusación del Fiscal sólo se pueden pedir como cantidades las devengadas por los meses vencidos y los incrementos del IPC hasta que se formule el escrito de acusación. A favor: Este criterio atiende a la seguridad jurídica. En contra: Obliga a la parte denunciante a volver a presentar denuncia desde el momento en que figure el escrito de acusación. No olvidemos que aunque la Circular permite la ampliación el día del juicio oral, puede que el Fiscal no se de cuenta o, algo habitual, haya una conformidad al comienzo del juicio y al no tocarse la responsabilidad civil obligue a la interposición de nueva denuncia.

Nuestro criterio: Consideramos que el criterio de la Circular 1/2007 es injusto para la víctima y, sobre todo, se olvida de la existencia del art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El mismo dice:

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

Es decir, si la legislación procesal civil lo permite no hay óbice respecto a la seguridad jurídica para que en el escrito de acusación se pida la responsabilidad civil con la aplicación del art. 220 LEC hasta la fecha del juicio. Si se conforma el acusado no habrá problema, y si no hay conformidad siempre puede alegar lo que quiera e incluso aportar documental al inicio del acto judicial con lo que ninguna merma de su derecho de defensa habrá.


NOTA: Respecto a la competencia territorial véase ESTE POST.





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domingo, 12 de agosto de 2012

Diez circunstancias que agravan la corrupción española


Diez circunstancias que agravan la corrupción española



Las instituciones europeas, especialmente el Consejo de Europa y la Unión Europea vienen alertando en sus informes de la extraordinaria corrupción que azota a nuestro país y la prácticamente inexistente respuesta que hay contra la misma. Debemos recordar que en un Estado de Derecho y de bienestar como pretende ser España hay tres pilares que hay que cuidar especialmente: sanidad, educación y justicia. Paradójicamente cuando se habla de recortes todo el mundo se echa las manos a la cabeza cuando se habla de sanidad y educación, mientras que los relativos a justicia apenas trascienden a la prensa. No se debe soslayar que una justicia inexistente o ineficaz jamás podrá atajar la corrupción imperante. A nadie le gusta que un ayuntamiento le esté mareando con requisitos inexistentes, que un banco se quede con todos sus ahorros, que un juez le dicte una sentencia absolutamente contraria a la ley con intencionalidad y evidentemente todos estos hechos, percibidos desde el exterior, merman nuestra capacidad competitiva y, por tanto, la capacidad de crear empleo en el interior y en el exterior y la confianza que se debe generar no sólo hacia los ciudadanos sino también de cara a la comunidad internacional.
A comienzos del siglo XXI España está siendo supervisado por el Plenario del Grupo de Estados contra la corrupción, cuyas siglas en inglés son GRECO. Los informes cada vez son más alarmantes en cuanto a nuestra dejadez para perseguir los delitos y las escasas medidas paliativas que existen en nuestro ordenamiento jurídico. A toda costa hay que adoptar medidas urgentes puesto que este país está camino de convertirse en lo que se empieza a conocer en el exterior como la Tijuana de Europa.
Dejamos el enlace a la página en inglés existiendo versión en francés siendo recomendable explorar todos sus apartados
y dejamos un enlace muy concreto fechado a abril de 2011


La corrupción, por supuesto, existe en todos los países pero es la forma de combatirla lo que diferencia a los Estados de Derechos de sus imperfectas copias. En el último de los informes que enlazamos, se hace referencia a que España no cumple 10 de los 15 postulados de transparencia en lo relativo a financiación de partidos.
Sin embargo y pese a que coincidimos con todos los puntos expuestos, entiendo que algunos deben ser reordenados y otros puestos a la luz desde la peculiar idiosincrasia española:



1) Legislación anticuada y lenta en su tramitación:
Debemos destacar, lo cual es muy significativo, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal es de 1.882 y que ha tenido numerosísimos remiendos, quedando dividida en procedimiento ordinario (penas de más de 9 años de prisión en abstracto), abreviado (menos de 9 años en abstracto) y los juicios de faltas. A lo anterior debe añadirse la modalidad de enjuiciamiento rápido para delitos y faltas y el procedimiento del Tribunal del Jurado. Sin perjuicio de lo que se dirá en el punto 3 respecto a las faltas, carece de toda lógica que no haya un procedimiento penal único para la persecución de todo delito puesto que, en especial, el procedimiento de sumario y el jurado tienen una cantidad tal de requisitos de tramitación que hacen muy lentos ambos procedimientos en la actualidad. Es muy cuestionable que desde el año 1995 el poder Legislativo haya tenido tiempo para modificar 2 veces la legislación procesal laboral, 1 la contencioso administrativa y 1 la civil y casualmente siempre haya habido una pega para tener una nueva ley procesal penal acorde con el tiempo en el que vivimos el siglo XXI y no del XIX. Además especialmente lamentable es que cualquier avance legislativo que en este ámbito se ha dado ha sido siempre por imposiciones de Europa, muy razonables por otro lado, especialmente en materia de blanqueo de capitales.
Esto nos lleva a otra cuestión de importancia capital: España es uno de los dos países europeos (de 47) donde el instructor sigue siendo un Juez. Cierto es, y no dejaremos de exponerlo en el punto 7, que la Fiscalía en cuanto un asunto tiene una mínima trascendencia política o mediática guía el trabajo del Fiscal concreto que despacha el asunto y mientras esto siga siendo así es mejor que nos quedemos como estamos para garantizar absolutamente el derecho de defensa del ciudadano. Sin embargo, de conseguir superar el punto anteriormente citado de la falta de independencia del funcionario que tramita el asunto concreto, es mucho mejor cambiar al sistema anglosajón imperante en toda Europa y que ya se aplica en nuestro régimen de menores de edad salvaguardando, por supuesto, el derecho libre y absoluto de la acción popular para garantizar que, en el caso de que el Fiscal no quiera acusar, alguien pueda hacerlo con su abogado. Entiendo que el derecho de todo ciudadano a ejercer la acción popular contra la corrupción es inalienable, sin perjuicio de que se le pueda exigir algún tipo de fianza por si resulta no haber delito.
Carece de la más elemental lógica que haya un juez instructor trabajando para que luego nadie ejercite acusación alguna.
También está fuera de toda lógica que los Juzgados se llenen de denuncias de sustracción de bolso o cartera para no pagar la renovación del DNI y cualesquiera otros hechos que no tienen autor conocido; estos hechos sencillamente no tendrían que abandonar las comisarías hasta que hubiera un indicio contra algún aparente responsable, por tenue que este fuese.
Está fuera de lugar, en mi modesto parecer, que haya juzgados que “pasen a informe” al Fiscal una causa. El Juez ha superado la misma oposición que el Fiscal con lo que el Juez debería saber si el hecho es delictivo o no o qué diligencias de investigación hacen falta todavía; por ese mismo motivo, ya que sólo se pretende averiguar si se acusará o no y cómo lo va a orientar el Fiscal, lo mejor sería que el Fiscal se las arregle con la fuerza policial o quien toque se busque las 3-4 diligencias que habitualmente hacen falta (en el 80% de los asuntos) y vaya él mismo a juicio, porque también es de lo más curioso que actualmente participa de la instrucción un Fiscal, acude al juicio otro y los sucesivos recursos los suelen ver otros con lo que la efectividad se pierde por completo.
De asumir el Fiscal la instrucción de forma independiente y poder reunir las pruebas inmediatamente, el tiempo de espera entre comisión del delito y juicio bajaría drásticamente. Además, y hay que decirlo claramente, en la gran mayoría de las ocasiones y salvo honrosas excepciones, el abogado de la defensa no pide ni una diligencia en toda la instrucción y muchas de las que se piden se pueden pedir directamente para el juicio (por ejemplo, un testigo que se dice que vio tal cosa) sin tenerla que repetir una vez en instrucción y otra en el juicio.




2) Falta de medios:
Es muy significativo que España es el país número 37 de Jueces por habitante de los 47 que componen el Consejo de Europa. Si se encuentra entre los 6 más poblados desde luego hay algo que falla. A esto le añadimos que por las peculiares fronteras españolas y la ascendiente histórica hispanoamericana se reciben inmigrantes de todos los lados del mundo y le añadimos que los jueces están dispersos entre 4 jurisdicciones es obvio que los Jueces jamás van a poder dar abasto para la delincuencia común y, por tanto, todavía menos para la organizada o la originada en la corrupción. Así de sencillo.
Además, curiosamente, el personal de Justicia carece de derechos laborales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el art. 4 del Estatuto Básico de la Función Pública señala no aplicable esa ley con todo lo que conlleva a Jueces, Fiscales, Secretarios y personal, con lo cual quedan en una peligrosísima tierra de nadie, al ser el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 1981 y la LOPJ de 1986, es decir, de cuando el derecho del trabajo y más para los funcionarios, estaba en pañales en nuestro país. A esto le añadimos la imposibilidad de sindicarse (que por ejemplo en un país nada dudoso en cuanto a su democracia como Alemania es posible) y a otras medidas como son las escasísimas previsiones en materia de prevención de riesgos laborales dejan a este colectivo muy atrás frente a otros.
A esto le añadimos que existe una separación de castas entre Jueces, Fiscales, Secretarios y funcionarios y, por lo evidente, jamás pueden negociar sus derechos cinco mil personas como ochenta mil. Por otro lado, para quien esto suscribe es absolutamente incomprensible cómo las asociaciones de Secretarios Judiciales tienen que luchar siempre por su cuenta mientras las de Jueces y las de Fiscales libran sus guerras con escaso éxito. Prueba palpable es el manifiesto conjunto de las asociaciones de Jueces y Fiscales que se han dado por motivo de los recortes salariales y que han dejado fuera a las de Secretarios.
El sueldo es materia aparte. No es comprensible que una periodista de un canal público de televisión cobre como 3 jueces juntos que tienen que decidir día a día sobre cuestiones de privaciones de libertad, órdenes de protección, procesos civiles complicadísimos y el equivalente para los Fiscales. Es también incomprensible que aún se vea como normal que, salvo en 1 país europeo, los jueces y fiscales sean los peor pagados de Europa. Lógicamente cuando las expectativas profesionales de ascenso en cuanto a carrera se agotan por no pertenecer al entramado político de la carrera judicial o fiscal las posibilidades son o bien quedarse por vocación con un sueldo bajo en lo público o pasar a la privada con unos sueldos que multiplican varias veces el de funcionario y sin la responsabilidad tan grande que se tiene. La responsabilidad (llevar un arma, meter gente en prisión, ser cirujano, etc) es lo peor pagado en nuestro país. Un funcionario, como toda persona, poco incentivado por sus condiciones laborales y salariales es tentado así por dejar la causa pública yendo a parar precisamente a defender al corrupto que es precisamente quien podrá pagar sus honorarios. No es casualidad que todos los grandes y pequeños despachos relacionados con el Derecho penal económico estén plagados de ex jueces y fiscales.
Los medios materiales con los que se cuentan son lamentables. Ordenadores antiquísimos, instalaciones vetustas y hacinamiento sólo ayudan a empeorar todavía más el ambiente de trabajo.
Cuestión especial es la relativa a la informática. Los funcionarios se pasan el día registrando datos porque parece ser que nadie ha tenido la idea de centralizar los datos, ya que cada autonomía pretende tener su sistema informático y, por supuesto, ajeno al de Fiscalía con lo que se registran datos y más datos. Ahora bien, es curioso que nadie, tampoco, haya tenido la idea de crear sistemas de alerta para avisar, por ejemplo, de sentencias que estén sin ejecutar (véase caso Mari Luz), prisiones a punto de vencer, etc., llevándose todavía el sistema de la libreta y los palotes en pleno siglo XXI. Se debe imponer el expediente informático, por mucho que cueste la adaptación puntual.



3) Falta de eficiencia de la Administración:
A la falta de medios se le añaden complicaciones extra. Así, es muy significativo que, por poner un ejemplo, los Jueces de Instrucción tengan que perder una mañana cada semana, más las horas de redactar las sentencias en su casa cosa que nadie les paga, en juicios de faltas. Estos asuntos de menor entidad tienen necesariamente que ser erradicados de la jurisdicción penal. Una jurisdicción que tiene más de 3 millones de asuntos entrantes de los 6 en total que se inician en nuestro país cada año, no puede aguantar un proceso letal. Letal porque al ser penal se le añaden todas las garantías (2ª instancia, sentencia absolutamente motivada, notificaciones perfectas, etc) constituyéndose en procesos que devoran los ya escasos recursos de la jurisdicción penal en infracciones que se podrían perseguir administrativamente (dejar jeringuillas sueltas, animales peligrosos, deslucimiento de inmuebles, p. ej.), civilmente (las injurias) o convirtiéndolas en delito las restantes y siendo todas de enjuiciamiento inmediato o ante una jurisdicción de distrito o jueces de paz.
A esto se le añade que cada profesional se considera el centro del universo y se acabó de hundir el invento. Voy a poner un ejemplo muy gráfico: Un día, un Fiscal se ve obligado a hacer un viaje de hora y media de ida y su equivalente de vuelta porque un juez ha tenido la ocurrente idea de permitir que se señale 1 juicio de faltas inmediato. Esto plantea que 1) puede no acudir el denunciante y habrá viajado un Fiscal 3 horas para nada destrozando toda una mañana de trabajo, 2) que por algún error de última hora se tenga que suspender el juicio y se haya viajado para nada, 3) que aunque se celebre el juicio, que con total probabilidad el que hayan llamado puta a alguien o hayan hurtado una lata de atún de 1’5 € es una cosa que puede esperar a que en septiembre haya muchos juicios señalados para el mismo día no provocando un gasto de chófer o pago de dietas de kilometraje por un solo juicio menor, cuando ese mismo funcionario en su despacho solventa en esa misma mañana unos 25 asuntos de no sellado (no de simple visto). Y lo peor de todo, es ya la segunda vez en el mes de agosto que le pasa a ese funcionario y no es el único, 1 viaje con mañana perdida por 1 miserable juicio de faltas (entre tanto una media de 25 asuntos de violencias de género, delitos urbanísticos o medioambientales, causas por delito, ejecutorias de sentencias, etc., seguirán durmiendo un día más el sueño de los justos).
Otro tema interesante a tratar es el de que a diferencia por ejemplo del proceso civil o el laboral no haya una fase obligatoria de conformidad. Es necesario que al acabar la instrucción de un delito por mandato legal Fiscal y defensa se tengan que sentar a negociar la posible conformidad y que, en el caso de que esta no se alcance se vaya a juicio pero que en ese caso se celebre. Es muy lamentable ver cómo en una mañana con 6 juicios en el Juzgado de lo Penal hay 4 conformidades o más cerradas esa misma mañana en las que se ha hecho perder el tiempo a muchos testigos o peritos, particulares o policiales, además de a los funcionarios que realizan las notificaciones. Hay que acabar con esa sangría de tiempo y dinero de los ciudadanos. Para ello, como he dicho, la única posibilidad es la de articular un sistema por el cual se sienten las partes a negociar y si no se alcanza acuerdo por el motivo que sea ir a juicio pero en ese caso no habiendo posibilidad posterior de acuerdo, puesto que eso lleva a que por cuestión de estrategia procesal o por el hecho de ni ver al cliente, en el caso de justicia gratuita, se deje eso para el momento final. El acuerdo del Consejo de la Abogacía con la FGE no se está respetando; ni se ha creado la figura del fiscal único de conformidades, al menos en todas las fiscalías donde he trabajado y tengo conocidos y son muchas, ni los abogados ponen de su parte.



4) Dispersión órganos:
Un gran problema cuando se habla de corrupción, que puede englobar múltiples formas, es el de que cualquier juez de instrucción puede conocer de un asunto de corrupción. Y no se me entienda mal, la crítica que se hace no es por la persona sino por la formación y por la vulnerabilidad extrema que tienen esas causas por los continuos cambios de jueces en los primeros destinos (pueblos apartados), juzgadores que tienen que estar a otras cosas como los juicios de faltas y sus sentencias civiles, y que ven estas causas como el origen de todos sus problemas.
También no deja de ser curioso que en nuestro país se necesite ser Magistrado para poner sentencias laborales (despidos p. ej.) o contenciosas (recursos contra multas por ejemplo), pero una causa con múltiples imputados o especialmente cualificados por el cargo (políticos, funcionarios de todo tipo) puedan verse desde el minuto 1 de carrera profesional. En la jurisdicción penal faltan órganos como los mercantiles con gente realmente especializada para que estas causas no se hagan eternas en cuanto a su instrucción puesto que son normalmente muy complejas (necesidad de periciales contables, investigaciones delicadas), creándose sí para materias por la alarma social (violencia de género) pero no así para esta por razón de la complejidad. No es lógico, y la experiencia nos lo ha demostrado con el caso Prestige, que un asunto complicado se dilate casi 10 años en un pueblo donde cada juez se queda su año de congelación por traslado, sea cubierto por un sustituto y así indefinidamente teniendo que leerse todas las actuaciones desde 0 cada nuevo Juez y haciendo eterno un proceso sencillo visualmente (un barco se hundió ante las cámaras).

5) Falta de voluntad política:
Todo lo expuesto y lo que vendrá viene, fundamentalmente, de que no hay intención real de atacar de raíz la corrupción puesto que hay mucha gente beneficiada de la misma. Leyes oscuras o inaplicables en la práctica, enormes trabas a la investigación, saturación de los investigadores con problemas menores hacen que salvo en la Audiencia Nacional y por los especialistas de Anticorrupción sea muy complicado llevar a cabo una instrucción certera y además rápida en el tiempo.



6) La singular posición de la Fiscalía:
Ya el informe del GRECO de 2001 ponía muy entredicho el enorme peso que había en la Fiscalía de España del principio de jerarquía y evidentemente la situación no ha cambiado legalmente un ápice desde entonces. Desde el momento en que un Gobierno puede cambiar al Fiscal General del Estado (véase qué fue lo primero que hizo en el BOE el recién elegido Rodríguez Zapatero al llegar al Gobierno) y este, a su vez a los inferiores y los respectivos fiscales jefes pueden cambiar el fiscal de un asunto concreto aunque no hayan hecho nada merecedor objetivamente de sanción disciplinaria. Dicho esto, evidentemente el resultado de las investigaciones “comprometidas” tiende a estar muy controlado y medido con el evidente riesgo respecto al principio esencial de actuación bajo el prisma de la legalidad que debe imperar, porque, por mucho que se quiera disfrazar, sometimiento a la legalidad y jerarquía son principios que en nuestro país tienen un muy difícil maridaje.
Esto lleva a otra cuestión y es el visado de los escritos del fiscal. Resulta de lo más curioso que un escrito de acusación o sobreseimiento deba ser visado pero, sin embargo, lo que aparecerá públicamente al ser incorporado a la causa carezca de tal visado. Y es que una institución tan amiga de las órdenes verbales y tan enemiga de la constancia escrita, deja en serios apuros al funcionario que se quiere mantener imparcial pero al que le dan órdenes cuya constancia jamás existirá y que, llegados a los problemas, jamás podrá probar. Es imperativo por mor de la responsabilidad civil y penal del funcionario que el visado se deba hacer público en cuanto a su resultado final, esto es, que el resultado de modificar un escrito (acabar acusado cuando el fiscal ordinario sobreseería o viceversa) tenga que llevar la firma de quien obligue a tal cambio responsabilizándose él de tal cambio y quedando todas las notas, siempre escritas, registradas en soporte informático.



7) El voraz apetito de la corrupción:
La corrupción tiene su origen esencial en el poder ejecutivo y en menor medida en el legislativo. Aunque caben actos de corrupción legislativa (falsear condiciones para la obtención de más de 1.800 € por declarar vivir fuera de Madrid cuando el parlamentario vive allí y es público y notorio, por poner un ejemplo o dictar normas autonómicas con la finalidad de que el proveedor X sea el único que tiene a la venta justo el objeto Y necesario para controlar el elemento del que se trate para obtener una licencia, por poner otro), la verdadera corrupción viene de la mano de los actos decisorios, bien por acción directa o bien por manifiestamente no haber controlado lo que se debería haber hecho.
Así, el que las listas de nuestros partidos políticos sean cerradas, además de ser muy duramente criticado desde fuera de España, ya genera que haya un servilismo absoluto a quien en ese momento manda, sentimiento que se extiende como un cáncer por toda Administración generando que nos encontremos ante un país en el que nadie actúa por iniciativa propia porque todo tiene que ser consultado, no sea que alguien de arriba se moleste, y tener la venia de mil y un conciliábulos y prebostes. Eliminado casi cualquier elemento de autonomía el conservadurismo en la acción contra el delincuente poderoso se hace la moneda de uso común que le permite campar a sus anchas ante la indignación ciudadana. ¿Alguien no conoce aún el caso de cierto Diputado que estuvo presente u organizó un atraco a un supermercado y mientras los policías no hicieron nada? ¿O alguien no conoce todo el desfalco de las acciones preferentes firmadas por, incluso, incapaces o el hundimiento en quiebra técnica de bancos que nadie ha impedido y con conocimiento de que eso estaba pasando?
A lo anterior añadimos que nos encontramos en un país con el triple de políticos que Alemania con la mitad de su población y el resumen es que hay mucha gente para meter la mano en el cazo, o lo que es lo mismo, demasiada gente a la que controlar en el caso de que haya tentaciones indebidas. Porque sí, este tipo de delincuencia exige imperativamente que haya protocolos anticorrupción preventiva en todas las Administraciones (lo que se conoce como Compliance en el derecho anglosajón) y tener 3 veces más de posibles corruptos en el trigésimo séptimo país en jueces por habitante de Europa hace que sea imposible a todas luces que haya un control real. Todo esto por no hablar de la escasa preparación que tienen los que luego van a legislar o decretar entre Estado, las 17 CCAA, las Diputaciones, los entes locales, universidades, empresas públicas y otros inventos (Comarcas, Áreas Metropolitanas) en los que curiosamente tienen un gusto desmedido por la palabra autonomía pero poco por el control del gasto.
También se ha advertido desde Europa la escasa entidad de las penas previstas. Lógico si se quiere ver; en el caso de que sean condenados que sea a lo mínimo. Como dato: una persona es sorprendida saliendo de un coche con su reproductor de música habiendo forzado la puerta y la pena será de 1 a 3 años de prisión; una persona evade 120.000’01 € a Hacienda y la pena será de 1 a 5 años de prisión (hasta diciembre de 2010 era de 1 a 4). Hay una tolerancia desmedida hacia la corrupción económica que se ve como lo más normal de este mundo.
Por otro lado los privilegios y aforamientos que se ha dado la casta política son reseñables: Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia (mucho se ha escrito sobre estos últimos especialmente porque en cuanto hay unas recusaciones, un magistrado ha sido el instructor o algunos han tenido que resolver algún recurso contra la imputación, la Sala de lo Civil y Penal tiene que rellenarse con Magistrados de lo Contencioso o Laboral no necesariamente formados en Derecho penal con la profundidad que exige el asunto). Por otro lado es muy sangrante respecto al principio de igualdad que una persona por ser diputado autonómico sea enjuiciada por un órgano que es parcialmente político en su origen puesto que, aunque sean Magistrados de carrera, se mete a un profesor universitario y se proponen las ternas por el parlamento autonómico con lo que la posible devolución de favores siempre rondará la decisión final.
A esto añádase que en el caso de que haya condena el Gobierno tiene la posibilidad legal de inmiscuirse en la decisión del poder judicial mediante el indulto del amigo de turno, y para rematar indultando a 10 ó 15 personas más alrededor para que no se note, cuando hay gente que desde luego se lee el BOE de principio a fin. La cuestión esencial es que el indulto no debería existir en casos de corrupción e incluso ni con carácter general. Es una inmisión de un poder sobre otro intolerable a todas luces.
Por si fuesen pocos los males el legislador de 1995 tuvo la idea de que buena parte de los delitos de corrupción, especialmente los cometidos por autoridades o funcionarios públicos sean enjuiciados mediante la institución del Jurado. Si ya es complicado que un ciudadano, en el caso de que quiera poner de su parte, se entere de algo en un juicio común, no digamos nada en un juicio técnico con contabilidades, periciales, valoraciones de normas administrativas complejas, etc. Es un auténtico despropósito y en estos asuntos se acentúa al intermediar sentimientos de simpatía o fobia que se puedan tener hacia el sujeto o partido político al que represente el acusado.



8) Corrupción y Poder Judicial:
Hay también responsabilidad en el Poder Judicial aunque en la mayorías de las casos más por el dejar hacer que por haber hecho algo. También es cierto que hay algunos jueces condenados en casos de corrupción pero son casos que se pueden contar con una mano en una década. Circula una anécdota por la cual un agregado norteamericano le preguntó en Madrid no hace mucho a un diplomático español cuántos jueces estaban en prisión y la respuesta fue “creo que uno o ninguno” a lo que el norteamericano señaló que entonces aquí no había persecución real de la corrupción. Es innegable que para que haya corrupción en algún punto haya alguien tocado, no necesariamente el Juez, pudiendo ser funcionarios de la plantilla. Es terriblemente fácil tocar al funcionario tramitador, que tiene un sueldo muy modesto para que empiecen a hacerse las notificaciones mal, alargar las causas sobremanera, conseguir que el Juez migre de puesto por el transcurso del tiempo y otro juez recién llegado se tiene que volver a leer la causa entera cuando no es precisamente pequeña y no es la única a la que tiene que dedicarle tiempo.
A esto le añadimos una cuestión sangrante y es que en nuestro Código penal no hay penas de prisión asociadas a los delitos de prevaricación (446 y ss Cp), salvo en el sólo caso de sentencia injusta contra reo, pero precisamente si hay prevaricación en el 90% de los casos va a ser precisamente para favorecer que alguien no sea condenado, pudiéndose dar la prevaricación durante la instrucción para que la causa no llegue a juicio. Hay que ir a casos de cohecho, casi imposibles de probar para poder meter en este país a un juez en prisión. A nadie se le escapa además, que hay muchas formas de sobornar que no son directamente ingresar una cantidad en la cuenta bancaria, como organizarle cursos a un juez para ingresarle el dinero de forma “legal”, pagarle los estudios en una cara universidad a un hijo, pagarle unas suntuarias reformas de la casa que Hacienda jamás podrá controlar, etc.
Pero no sólo los jueces pueden llegar a corromperse por alguien. La responsabilidad penal de Secretarios Judiciales y Fiscales es muy raquítica en cuanto a las previsiones legales. En cuanto a los Secretarios porque resulta que pueden dictar resoluciones pero los tipos de prevaricación sólo prevén castigo para Jueces y Magistrados (446-448 Cp). Lo del Fiscal ya es de especial gravedad. Resulta que los tipos de prevaricación son delitos especiales por lo que el Fiscal técnicamente no puede prevaricar. Tampoco puede cometer el delito de prevaricación común, 404 Cp, (salvo en asuntos internos) puesto que exige dictar resolución en “asunto administrativo” y un procedimiento judicial no lo es. Aparte del cohecho sólo es aplicable el art. 408 Cp que ya estudiamos en otro artículo y que exige no haber hecho absolutamente nada; con pedir unas diligencias ya habría cumplido con la jurisprudencia penal.
A esto le añadimos que no hay control real, ni voluntad de que lo haya, respecto a los funcionarios de estos cuerpos. Hay constancia en la prensa de Magistrados que se gastan el dinero del CGPJ en asuntos propios, Jueces que se han ido a Brasil con imputados en otras causas, CD con grabaciones que casualmente se han roto en despachos de juezas (un CD se puede doblar, ¿pero romper en 3 trozos? Haga cada uno la prueba con un CD viejo), Forenses que tardan 11 meses en elaborar y entregar un informe de autopsia en una violencia de género y absolutamente todo el mundo mira para otro lado, pese a que hay quien lo pone en conocimiento también de quien procede.



9) La falta de un cuarto poder real:
Y precisamente ante la falta de control por quien procede cabe mirar a la prensa y la mirada es desesperanzadora: Prensa guiada por el partidismo o que en muchos casos buscan una apetecible cabeza de turco para el problema concreto en vez de ahondar en el problema real. Porque además el jurista lee la prensa o la ve por televisión y la formación media de los periodistas de tribunales es directamente deplorable, con una falta de dominio sobre los término deplorable. Evidentemente no se le puede ni debe exigir a un periodista un conocimiento técnico propio de Juez, puesto que además lo debe traducir todo a un español que cualquier ciudadano pueda entender de lo que se habla, pero de ahí a desconocer las líneas más básicas del procedimiento dista un mundo. Lo más importante, sin duda, es que alguien pueda hacer llegar a la opinión pública el escándalo de corrupción de que se trate cuando todos los demás pretenden silenciarlo y hacer como que no pasa nada, pero una prensa comprometida políticamente con unas ideas concretas y no imparcial tampoco es la mejor solución, puesto que la información nunca debe ser sesgada ideológicamente.
Otro punto es que debe regularse expresamente el tratamiento de la instrucción de los procesos en relación con la prensa. Nuestra ley de 1882 evidentemente no contaba con ella, pero se debe decidir en un sentido u otro, creyendo quien esto escribe en la libertad de prensa salvo para los datos más íntimos (donde viven las personas, cuestiones de menores de edad o incapaces y datos absolutamente privados), no debiéndose convertir una instrucción en un circo tampoco.



10) Purgas entre funcionarios molestos:
Las purgas de funcionarios molestos son un hecho vergonzosamente tapado en una sociedad que presume de democrática. Nada tan fácil como mover a un funcionario de puesto para que deje de ser un problema, llámese pérdida de confianza en fuerzas policiales, reasignación de recursos en la Agencia Tributaria (¿a nadie le suena el movimiento de subinspectores de Hacienda de los últimos meses?), acallar informes de funcionarios cualificados, p. ej. del Banco de España, etc o saturarlos de trabajo o quejas a los que no se pueda obligar a mover (p ej Jueces) para que decidan irse por su propio pie.

Con todo esto, que realmente existe, ¿hay alguien aún que no se explique cómo pueda haber tanta corrupción?



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