Web del despacho de abogados

domingo, 28 de octubre de 2012

Dos cuestiones objetivamente mejorables en materia de Violencia de Género


Dos cuestiones objetivamente mejorables en materia de Violencia de Género



Dejando a un lado las cuestiones educacionales que deben ser enseñadas desde la escuela y en la propia casa a los hijos y centrándonos exclusivamente en la faceta de represión de la violencia de género, vamos a exponer dos lagunas aparentes en la legislación penal vigente.


Criterio territorial o no de enjuiciamiento



Una de las consecuencias de la reforma legal en materia de violencia de género fue la inclusión del art. 15 bis LECRIM; el mismo señala:

“En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.”

Pues bien, aunque la norma aparentemente es razonable, para proteger a la víctima y que no se tenga que desplazar a otro partido judicial y se pueda establecer una tutela inmediata desde el de su domicilio, este criterio a nuestro juicio es pernicioso cuando nos encontramos ante una muerte violenta. Recientemente, un matrimonio francés se encontraba de vacaciones en San Sebastián y el marido mató a la mujer. Evidentemente, los Juzgados franceses, lugar del domicilio, no acogerán la competencia por falta de jurisdicción internacional (salvo que en España el hecho no fuese delictivo, que no es el caso). Por tanto, a todas luces, el Juzgado de Violencia de San Sebastián será el competente.

Sin embargo, pensemos otro ejemplo: pensemos que el matrimonio en vez de ser francés es madrileño. Desde luego no cabe entender, desde un punto de vista eminentemente práctico, que el Juzgado de Madrid vaya a instruir mejor nunca que el de San Sebastián los hechos dado que el último tiene cerca de los agentes policiales investigadores, al forense, puede ver con total comodidad la escena del crimen, explorar a los testigos personalmente, etc., cosa que el “juzgado del domicilio de la víctima” no, con lo que la instrucción pierde necesariamente toda la frescura necesaria en la inmediación de la prueba para que el Juez fundamente su convicción.

En resumen, si bien el criterio general puede considerarse correcto, en el caso de muerte violenta puede ser pernicioso para la investigación, instrucción y enjuiciamiento dado que la mayor o menor separación en el territorio juega en contra de aclarar las circunstancias de la muerte. No son tan infrecuentes las muertes en materia de violencia de género durante las vacaciones.



Injurias delictivas en el ámbito de la violencia de género



Así como las injurias objeto de falta fueron reformadas en Código penal y en el correspondiente estudio que hace la Circular 6/2.011 de la FGE (http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/07/conclusiones-de-la-circular-62011-de-la.html ), el caso es que en materia de delito no ha sido así.

Debemos tener en cuenta que el 90% de las injurias (insultos) son constitutivas de falta por su escasa trascendencia (llamar de forma ocasional, por ejemplo, “puta” o zorrra”). Ahora bien, en los casos de atentados contra el derecho al honor de la mujer más continuados en el tiempo o, sobre todo, hechos con publicidad, la víctima se queda sóla.

Decimos que se queda sóla al no haberse modificado en el Código penal las condiciones objetivas de procedibilidad. Veamos la normativa para delitos y faltas:

215. 1 Cp: [Persecución por delito]
“Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.”

620. 2 (último inciso) Cp: [Persecución por falta]
“En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.”

Como se puede ver, claramente, no se ha procedido a compensar la regulación. Así, cuando a la mujer la llamen “puta”, por poner un ejemplo, con simplemente poner la denuncia ya tiene derecho, siempre que se acrediten indiciariamente los hechos (que normalmente pasan a juicio de falta sin más ceremonias), a un juicio de faltas con presencia del fiscal.

Sin embargo, cuando la continuidad de los insultos es tal o se han publicado en Internet o de otra manera que permita el acceso de terceros sin limitación (lo que se conoce como publicidad a efectos penales), la mujer tiene que presentar querella, lo que le exige personarse con abogado y procurador, aunque sean de justicia gratuita, siendo el procedimiento celebrado sin intervención del Fiscal al considerarse, según la estricta regulación vigente, un delito privado y siendo, a todas luces, una conducta mucho más reprochable desde el punto de vista del quebranto del derecho al honor.




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en
www.twitter.com/ como @EnOcasionesVeoR.



No hay comentarios:

Publicar un comentario