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sábado, 12 de enero de 2013

El nuevo Código procesal penal (Parte I)


El nuevo Código procesal penal
(Parte I: Introducción al CPP, división de la norma y examen del Título preliminar)




Gracias a la Plataforma, se ha obtenido el texto íntegro del anteproyecto de Código Procesal Penal que, de seguir con su completa tramitación legal, derogará a la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. En este primer post vamos a examinar formalmente la ley y su título preliminar, sin perjuicio de que nos veremos obligados a señalar una cuestión esencial sobre el impulso del procedimiento, cosa que haremos más adelante.

La Ley está dividida en:
Título preliminar: Arts. 1-20 CPP.
Libro I (Sujetos y objeto del proceso penal): Arts. 21-115 CPP.
Libro II: (Disposiciones generales sobre las actuaciones procesales y la mediación penal): Arts. 116-146 CPP.
Libro III: (Medidas cautelares): Arts. 147-238 CPP.
Libro IV: (Proceso ordinario) Arts. 239-477 CPP.
Libro V: (Los procesos especiales) Arts. 478-558 CPP.
Libro VI: (Los recursos y la revisión de sentencias firmes) Arts. 559-633 CPP.
Libro VII: (La ejecución) Arts. 634-707 CPP.

Pues bien, a grandes rasgos y más teniendo en cuenta que sólo hace dos horas que poseo el anteproyecto y con las más que debidas cautelas que debe tener un análisis de estas características, voy a entrar a explorar las cuestiones más relevantes, a mi juicio, del nuevo CPP.

Entre las cuestiones que más me han gustado se encuentran 1) Hay una regulación de la mediación y de la conformidad; la conformidad se podrá dar sea la pena que se exija (no con el límite actual de los 6 años de prisión que los Tribunales, de facto, se estaban empezando a saltar), 2) Hay una profusa regulación de dos de los, hasta ahora, patitos feos del procedimiento penal: Las medidas cautelares y la ejecución penal, 3) Se simplifican los procedimientos: existe en este procedimiento el ordinario (Libro IV), el juicio directo (Libro V) cuyo actual nombre es el “juicio rápido” y el jurado. Desaparecen los juicios de falta, 4) El peso del procedimiento cae hacia la oralidad y la vista en sala (evidentemente es una opción personal, puesto que en mi caso vivo por y para la litigación), 5) Se afronta, por fin, una de las grandes vergüenzas del sistema procesal español, que es el de los presos que bien de partida, o como consecuencia de su situación de prisión, decaen enfermos mentales. En fin, hay muchas más cosas, pero 707 artículos dan y darán para muchos manuales, monografías y artículos para este blog.

Entre las cuestiones que me disgustan, hay una que no quiero pasar por alto. Si hay una parte muy buena de la ley, para mí, es la de la instrucción por el fiscal y la creación de los tribunales de garantías. Ahora bien, hay dos cuestiones que, a mi juicio, no tienen un contrapeso eficaz. 1) El sistema está muy bien si el país donde se aplica fuese Finlandia, Suecia o alguno por el estilo; desgraciadamente, en España, no existe una garantía de identidad de reparto de asuntos por entrada, a diferencia de las normas objetivas que tienen adoptadas todos los juzgados decanos actualmente, uniendo esto a  las posibilidades de avocación de asuntos o libre determinación del funcionario actuante que pueden obligar a la parcialidad en algún caso concreto, cosa que puede ser especialmente rechazable en cuanto afecte a cargos políticos o personajes de las altas finanzas o mundo empresarial. 2) La acción popular (arts. 69 y ss): El problema surge con el art. 70. 2 d) que dice que no podrán ejercerla:
“d) los partidos políticos, los sindicatos, ni cualquiera otra persona jurídica pública o privada.
Se exceptúan de la prohibición prevista en este apartado las personas jurídicas formalmente constituidas para la defensa de las víctimas del terrorismo en los procesos por delito de terrorismo.”. Esto debe conjugarse con los delitos en los que cabe ejercitarla:

Artículo 71.- Requisito objetivo
La acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:

1.- delito de prevaricación judicial;
2.- delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos;
3.- delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;
4.- delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;
5.- delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal;
6.- delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;
7.- delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;
8.- provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del Artículo 510 del Código Penal.
9.- delitos de terrorismo.

En primer lugar la crítica ha de ser gramatical, puesto que “popular”, más bien debería decir colectiva, hace referencia a un conjunto y, sin embargo, el art. 70. 2. D) al eliminar a las personas jurídicas (como asociaciones), va a obligar a individuos a personarse por sí solos. Esto, evidentemente, será corregido con subterfugios como pagarle una asociación a un hombre de paja para que la ejerza.
Respecto a los delitos concretos, llama la atención que desaparecen, por ejemplo, los delitos de violencia de género y los económicos.




Ejemplos para que nuestros lectores entiendan claramente a qué nos referimos:
Sujeto A mata a su mujer/pareja B; las asociaciones de protección de las víctimas de la violencia de género no podrán personarse con el nuevo modelo.
Empresa A expende un fármaco/ un modelo de coche/ unas preferentes que dice que dan muchos beneficios y crean una hecatombe económica o contra la salud pública. Salvo la víctima concreta y el Fiscal nadie podrá acusar, y todos los lectores conocen la falta de condenas entre personas de la alta política, banca y empresa de los últimos años y máxime con la crisis tan tremenda que atraviesa nuestro país.
Personalmente, espero que decaiga el modelo en sede del Gobierno o Parlamento, aunque parece que no lo hará, puesto que así viene muy bien a grupos empresariales y banca que sólo podrá ser atacados individualmente.

Examen del Título preliminar
Está dividido en 20 artículos que vienen a recoger los principios generales del ordenamiento procesal, depurados por la jurisprudencia europea, constitucional y ordinaria. Así, el art. 1 CPP se refiere al principio de legalidad y jurisdiccionalidad, el 2 al de contradicción e igualdad de armas, el 3 al principio acusatorio, el 4 a los de oralidad, publicidad e inmediación, el 5 a la dignidad, el 6 a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el 7 al derecho de defensa del encausado, el 8 al conocimiento de la acusación, el 9 a la información de derechos al detenido o encausado (término que sustituirá al actual de imputado), el 10 el derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, el 11 a la prohibición de doble enjuiciamiento y non bis in idem, el 12 el principio de prohibición de exceso, el 13 a la exclusión de la prueba prohibida, el 14 a la tutela de las víctimas, el 15 a la doble instancia (salvo aforados), el 16 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el 17 a la buena fe procesal, el 18 a la aplicación de la norma en el tiempo, el 19 la aplicación de la norma en el espacio y el 20 y último a la interpretación (restrictiva) de las normas procesales penales y a la integración de lagunas.
Por lo general son artículos breves, más bien proclamas, destacando a mi juicio el
“Artículo 13.- Exclusión de la prueba prohibida

1.- No surtirán efecto en el proceso las informaciones o fuentes de prueba obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales o las pruebas en cuya práctica se lesionen los mismos. Tales pruebas serán de valoración prohibida.

2.- Como excepción a la disposición establecida en el apartado anterior, podrán ser utilizadas y valoradas las pruebas que, sin estar conectadas con un acto de tortura, sean:

a)    favorables al encausado; o

b)   consecuencia indirecta de la vulneración de un derecho fundamental si, con independencia de la existencia del nexo causal entre la infracción del derecho fundamental y la fuente de prueba, en atención a las concretas circunstancias del caso, se llegue a la certeza de que, conforme al curso ordinario de la investigación, la fuente de prueba hubiera sido descubierta en todo caso; o

c)    consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental exclusivamente atribuible a un particular que haya actuado sin ánimo de obtener pruebas.

3.- La declaración autoincriminatoria del encausado, prestada en el plenario en términos que permitan afirmar su voluntariedad, se entenderá desconectada causalmente de la prueba declarada nula.

4.- En cualquier momento en que se constate la existencia de la infracción del derecho fundamental afectado las informaciones o fuentes de prueba o resultados de las pruebas han  de ser excluidos del proceso, sin perjuicio de que, rechazada la exclusión, las partes puedan reproducir con posterioridad la petición de declaración de nulidad de la prueba.”

y el 15 respecto a la doble instancia, aunque exploraremos en otro post cómo queda la doble instancia cuando recurra una parte acusadora, puesto que en el modelo actual es casi inviable.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).



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2 comentarios:

  1. ¿Sería posible consultar el texto del anteproyecto? Muchas gracias

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  2. No encuentro manera de acceder al proyecto en ningún sitio. Como puedo conseguirlo?
    Mi correo jjlordiales@gmail.com

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