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lunes, 11 de febrero de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte IV; Libro III)


El Anteproyecto de Código Procesal Penal
(Parte IV; Libro III)




En este post vamos a examinar los artículos 147 a 238 ACPP.

Título I: Disposiciones generales (arts. 147-150).
Este título es puramente teórico, recogiendo el principio de legalidad (sólo se pueden adoptar las medidas legalmente previstas, art. 147 ACPP), la instrumentalidad de las mismas (sólo se adoptarán con una finalidad concreta, art. 148 ACPP), con proporcionalidad (149 ACPP) y por el Tribunal (150. 1 ACPP), sin perjuicio de que Policía Judicial y Fiscal puedan asegurar los instrumentos y efectos del delito y piezas de convicción (150. 2 ACPP).



Título II: Medidas cautelares personales (arts. 151-206).
El título más largo con diferencia. Comienza haciendo referencia a la gravedad del hecho y delimitación de los requisitos de la prisión, que exige pena de 2 años de prisión en su grado máximo, 1 año con bandas organizadas pero, como gran sorpresa, desaparece la prisión por violencia de género (recordemos que se tuvo que crear un apartado expreso en la LECRIM porque hay gente muy pesada por el mundo que no tiene mejor idea que incordiar con delitos leves a la mujer o pareja, como quebrantamientos y agresiones menores). Realmente, la regulación de la prisión, salvo el punto expuesto, es coincidente con la actual (arts. 152 y ss). En el art. 158 ACPP se prevé la llamada “prisión atenuada” o domiciliaria.

El internamiento en centro psiquiátrico durará 6 meses prorrogables otros 6 (arts. 159-160).

La detención:
Se mantiene la identidad de sujetos que pueden acordar la detención, salvo el ahora inexistente juez de instrucción. La Policía deberá comunicar en un máximo de 24 horas la detención al fiscal que podrá, a su vez, extenderla por decreto hasta las 72 horas máximas constitucionales (art. 164. 2 ACPP, interesante manera de cargar con más trabajo escrito a la fiscalía). La detención para identificación no podrá exceder las 6 horas (art. 164. 3 ACPP). El art. 165 ACPP prevé la detención directa ordenada por el Fiscal, con un máximo de 48 horas para solicitar el ingreso en prisión o la puesta en libertad. En el párrafo 4º se prevé el caso concreto de barco que no pueda llegar a España antes. Se regula en los arts. 166 y ss de forma minuciosa los derechos del detenido no habiendo, en realidad, ninguna novedad reseñable. El art. 168. 2 ACPP prevé la relación del abogado con el detenido sobre cuatro puntos que deberá informarle.

Habeas corpus:
Se regula expresamente en los arts. 169-173 ACPP. Para mí lo único destacable es que prevé el art. 173 ACPP la imposición de costas y la deducción de testimonio por simulación de delito o denuncia falsa. A mi juicio esto sobra y es un constreñimiento excesivo del derecho al Habeas corpus, puesto que deja en las manos del Fiscal que se deduzca ese testimonio cuando, a priori, estamos hablando de una persona detenida que lo único que pretende es ser puesta a disposición judicial lo antes posible (en este blog ya hemos hablado de una sentencia del TC que se refería a una Juez que no quiso pasar a disposición judicial a dos detenidos un domingo http://enocasionesveoreos.blogspot.com.es/2012/06/el-procedimiento-de-habeas-corpus-la.html ).
Los arts. 174-177 hacen referencia a la incomunicación del preso preventivo o detenido, y del derecho al acceso a su abogado defensor. Los arts. 178-179 regulan la posible prisión para la tramitación de la extradición.



Otras medidas:
En los arts. 180 y ss ACPP se pasan a regular otras medidas como el alejamiento, prohibición de comunicación, hasta un total de 15 medidas condicionantes de la libertad del encausado. Para mayor comodidad copiamos el art. 181. 2 ACPP puesto que los demás no dejan de ser explicaciones de lo que a día de hoy ya se aplica; entraremos únicamente a hablar de las verdaderas novedades:
A)   Relativas a la disponibilidad del encausado:
1ª.  Prestación de garantía o caución.
2ª. Obligación de portar medios telemáticos que permitan su seguimiento permanente.
3ª. Prohibición de salida del territorio nacional
4ª. Prohibición de salida del territorio de la Unión Europea con retención del pasaporte.
5ª. Presentación periódica ante la autoridad procesal.
6ª. Comunicación inmediata a la autoridad procesal de los cambios de residencia o domicilio y del lugar o puesto de trabajo.
7ª. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia o de un ámbito territorial determinado y, en su caso, portar o facilitar la utilización de medios mecánicos o de otra clase que tengan como finalidad el control de cumplimiento de esta medida.

B) Atinentes a la protección de la víctima:
1ª.  Prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, familiares u otras personas.
2ª. Prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
3ª. Prohibición de residir en determinados lugares.
4ª. Suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, tutela o administración de bienes.
C) Dirigidas a neutralizar la peligrosidad del encausado:
1ª. Inhabilitación para el desempeño de determinadas actividades que ocasionen o faciliten la comisión de hechos delictivos de análoga naturaleza a los que están siendo objeto de la causa, interviniendo y suspendiendo en su caso el permiso de conducción, de tenencia de armas o cualquier otro que le autorice a realizar la actividad para la que se le inhabilite temporalmente.
2ª. Participación en programas de educación o formación general, laboral, cultural, sexual o similares.
3ª. Sometimiento a tratamiento médico o a un control periódico del mismo carácter.
4ª. Sometimiento a custodia.
En el art. 199 se prevén las medidas para delitos cometidos a través de medios de comunicación y el 200 ACPP es relativo a las medidas adoptables contra personas jurídicas (Que no deja de ser una copia del 129 Cp). En el art. 205 se prevén causas de extinción:
1º. Por la desaparición de los presupuestos que fundamentaron su adopción.
2º. Por el cumplimiento del plazo de duración, sin haberse efectuado la prórroga en su caso.
3º. Por el archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria.
4º. Por el comienzo de la ejecución de la sentencia condenatoria y sin perjuicio de los abonos y compensaciones dispuestos en el artículo siguiente.

Título III: Medidas cautelares reales (arts. 207-238).

Se establece la supletoriedad de la LEC (art. 209 ACPP). Se puede obligar al encausado a manifestar sus bienes. Cabe que se adopte audiencia por el Tribunal (210. 4 ACPP). Contenido de las medidas para el aseguramiento de la responsabilidad penal:
1ª. Ocupación, retención temporal y depósito de instrumentos, efectos del delito y de otras fuentes de prueba.
2ª. Constitución de fianza para el pago de posibles penas de multa.
3ª. Anotaciones registrales.
4ª Prohibición de disponer.
5º Embargo de bienes o derechos.
6ª. Decomiso provisional.
7ª. Destrucción o realización anticipada de los efectos del delito.
8ª. Intervención judicial.
9ª. Administración judicial.
10ª. Cualquiera otra de contenido patrimonial conducente a asegurar el pronunciamiento penal de las sentencia.

En la fianza (219 y ss) desaparece el aumento del tercio sobre el monto total. Cabe el depósito ante (223 ACPP):
1ª. Nombramiento de depositario judicial.
2ª. Entrega a la Oficina de Recuperación de Activos.
3ª. Intervención o administración judicial de la actividad, empresa o entidad poseedora de los bienes.
4ª. Realización anticipada de los bienes cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley.
5ª. Anotación preventiva en los correspondientes registros.
6ª. Otras medidas de carácter patrimonial que puedan servir para garantizar su efectividad.
Por último, se regula, o más bien copia de la LEC, un conjunto de medidas de aseguramiento de las responsabilidades civiles (233 y ss ACPP) y de las costas (238 ACPP).


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).



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