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domingo, 14 de abril de 2013

El delito de quebrantamiento de condena y algunas anécdotas de su aplicación






El delito de quebrantamiento de condena es uno de los más básicos que el jurista debe conocer, al ser uno de los que está a la orden del día junto a los delitos contra la seguridad del tráfico, lesiones y delitos patrimoniales menores.

Señala el art. 468 Cp:
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

En el art. 468. 1 Cp, inciso 1º, entran casos como, por ejemplo, el del recluso que no retorna a la prisión al concluir su permiso de tercer grado penitenciario; si concurre violencia o intimidación –una fuga con esas notas- es de aplicación el art. 469 Cp.

En el art. 468. 1 Cp, inciso 2º, entran casos como, por ejemplo, el de la persona a la que se le ha impuesto una orden de alejamiento respecto a otra, cuando no concurre la nota de parentesco del 468. 2 Cp, por ejemplo entre vecinos en pueblos conflictivos.

El art. 468. 2 Cp es una especialidad por razón de la relación de parentesco, por remisión al art. 173. 2 Cp.

Como notas esenciales y máxime a la vista de la dura jurisprudencia en cuanto a sus requisitos (por ejemplo la STC 16-2012), que debe constarle inequívocamente al imputado por notificación personal, no siendo válida ni a través de familiares o edictos, por ejemplo, con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento, en el auto o sentencia del que surja tal deber. En el caso de encontrarnos, por ejemplo, ante una pena de prohibición de aproximarse a alguien, por ejemplo la  esposa, debe constar en la causa la liquidación de la condena hecha por el Secretario judicial del órgano donde se tramita la ejecutoria y la notificación personal de tal liquidación. En otras palabras, ha de ser inequívoco que el imputado conocía la existencia de la prohibición y su alcance (otra cosa es que alegue la típica excusa de que no estaba seguro, con la notificación personal de la liquidación de la ejecutoria se salva el escollo).

Algunos problemas o circunstancias concretas de aplicación del delito:
En el caso de que la prohibición fuese de no conducir vehículos a motor y ciclomotores el delito a aplicar en virtud del principio de especialidad (8 Cp) es el del art. 384 Cp, dentro de los delitos contra la seguridad vial.

Se plantea, siguiendo con ese supuesto, el problema de qué ocurre cuando se privó por la vía del art. 47. 3 Cp. La Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado da su solución para homogeneizar el trabajo de los fiscales en la siguiente conclusión:
“Decimosegunda.—Los Sres. Fiscales calificarán como delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP los casos de conducciones realizadas una vez cumplida la pena de privación del derecho a conducir superior a dos años generadora de la pérdida de vigencia del permiso conforme al artículo 47.3 CP cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, siempre que haya habido apercibimiento expreso al penado.

La calificación se hará por el contrario conforme al artículo 384 inciso 1 en los casos de conducciones con pérdida de vigencia por pérdida de puntos, en tanto no se haya vuelto a obtener el permiso de conducir tras la superación de las pruebas reglamentarias.”.



Hay un problema aplicativo muy serio en la práctica a mi juicio sin respuesta en la legislación actual. En el supuesto de que una persona, sin ser familiar del art. 173. 2 Cp, acose sistemáticamente a otra (a un vecino, a una persona sin relación familiar o de pareja alguna), al sólo estar prevista la pena de multa como pena principal no se puede interesar su ingreso en prisión provisional, dándose casos de absoluta necesidad objetiva que por mor de la legalidad no puede acogerse.

La violencia de género y familiar es ya un mundo aparte. En primer lugar, la responsabilidad penal lo es sólo del infractor, puesto que sólo esa persona fue apercibida para dejar de hacer algo. Así, cuando se acuerda una orden de protección o pena de prohibición de aproximarse o comunicarse con alguien, porque el teóricamente protegido facilite esa aproximación (p. ej. mujer que permite que el marido vuelva a casa), no le convierte en responsable criminal. Respecto a la voluntariedad del han corrido ríos de tinta al respecto. Las conclusiones que se pueden sacar son: 1) En el caso de penas impuestas en sentencia firme, como es una cuestión de orden público, en el caso de que el protegido tolere la invasión eso no exime de pena al infractor (este criterio ha quedado fijado por el Tribunal Supremo). 2) En el caso de medidas cautelares el criterio está más abierto siendo lo habitual, aunque no es precisamente un criterio muy riguroso con la seguridad jurídica, que en el caso de no percibirse un riesgo para el protegido, si ha tolerado, archivar las medidas penales contra él.



Otro aspecto que da mucho juego es la prueba de la consciencia de la infracción. Evidentemente no es lo mismo el caso del sujeto que teniendo una orden de alejamiento respecto a un vecino le va a aporrear la puerta, al caso de una pareja en la que, usualmente él, el apercibido se encuentra por simple casualidad por el protegido; es materia que queda a la prueba y astucia de las partes en el plenario.

En el caso de quebrantamiento de la prohibición de comunicarse por medio telemático (Internet, teléfono, etc), habrá de oficiarse a la compañía telefónica correspondiente o a la fuerza policial para hacer constar los datos del nº de comunicaciones, su extensión, horas, etc., pudiendo darse desde en redes sociales creando perfiles falsos, llamadas a altas horas de la madrugada etc.

En el caso de que un condenado por un delito a trabajos en beneficio de la comunidad, pena que expresamente ha de haber consentido (25 CE y 49 Cp), no concurra a su ejecución total o parcialmente, incurre en el delito (49. 6 Cp último inciso y 49. 7 Cp).

Una interesante analogía:
Aunque no es un tema, en puridad, de delito de quebrantamiento, sí que guardan relación dos supuestos.
A los lectores de este humilde blog puede que le suenen dos casos:
1) El del Juez que prohibió a unas carteristas extranjeras entrar en el metro de Madrid.
2) El del Juez, creo que de Huelva, que prohibió a un condenado por posesión de pornografía infantil, o pedopornografía, a carecer de acceso a Internet.

Como es sabido, España es un país que goza de gran sabiduría popular y por la que transitan numerosos Ministros, Jueces y entrenadores de fútbol en ciernes; añadiendo eso a que los Jueces carecen de poder para explicar públicamente la razón de sus decisiones, la balanza publicitaria se inclinó en su contra.

Ahora bien, lo cierto es que en el caso de que las carteristas extranjeras penetrasen durante el tiempo de prohibición en el metro de Madrid o el condenado por posesión de pornografía infantil accediese a Internet, dejando al margen los problemas de prueba, no nos encontraríamos ante un asunto propiamente dicho de deducción de testimonio por quebrantamiento de condena sino, por el contrario, de una revocación de la suspensión de la pena de prisión impuesta en la condena (arts. 84 y 85. 1 Cp). En todo caso, a juicio de este bloguero, las dos medidas citadas son mucho más que sensatas, pero que vaya uno a explicarle eso a la turba.




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6 comentarios:

  1. una pregunta: un condenado por abusos sexuales que trabaja en un comercio y tiene orden de alejamiento de la victima; que ocurre si la victima conscientemente todos los días se persona en el comercio donde trabaja el condenado para que este incumpla la orden de alejamiento y sea despedido? tiene el agresor que irse de su puesto de trabajo en cuanto llegue la victima? puede la victima hacer esto?.....me podrías contestar en vickysegura888@gmail.com ? gracias

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  2. No es él el que se está acercando. Que llame a la Policía. Y si tiene pruebas de que es reiterado que se empolle con su abogado el nuevo delito de stalking (172 ter Cp).

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  3. me gustaria saber cuando prescribe un quebrantamiento de condena en prision

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  4. Juan antonio una pregunta..mi novio entra en prisión en 5 días en 2013 entró en la cárcel 6 meses y regresando de un permiso le cojieron media bellota de hachís..y tiene que volver a entrar de comería la condena a pulso? estado mirando y me dicen que pueden denegarte 1.2.3 pero que disfrtaria de alguno

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    1. Lo siento, en serio, pero siendo fiscal no puedo asesorar a partes procesales. Será mejor que le consulte a un buen abogado.

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