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viernes, 3 de mayo de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte VI, Libro V)





Título I (arts. 478-484): El juicio directo.
El ahora llamado “juicio directo” no es sino lo que hasta ahora se conocen como Diligencias Urgentes por Delito o Juicio Rápido. Los presupuestos son los mismos que los del Juicio rápido (art. 478 ACPP), previéndose la supletoriedad de las normas del ordinario (art. 479 ACPP).
Se establece:
Art. 478: 2.- Se requiere que concurran cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Que el hecho punible sea flagrante o de investigación sencilla.
b) Que el encausado se encuentre a disposición del Ministerio Fiscal por estar detenido o que, aun
sin haber sido detenido, se hallare citado para comparecer ante el Fiscal.
c) Que no estén declaradas secretas las actuaciones.
d) Que no exista otra acusación personada.
3.- Se considerará flagrante el delito cuando el delincuente:
a)            sea sorprendido y detenido en el acto de cometer el delito;
b) habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente
perseguido hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del
alcance de los que le persiguen.
c)            sea detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de
su perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su participación
en él.

El art. 478. 2 d) supondrá, salvo corrección en vía parlamentaria, que todos los accidentes de tráfico con perjudicado + delito contra la seguridad del tráfico (usualmente alcoholemia y/o conducción sin carnet) se quedarán fuera de este procedimiento, siendo incomprensible, al menos para mí, que se adopte esta decisión cuando en la actualidad se ventila el problema penal y se llega muchas veces entre las partes a un acuerdo para su ejecución.
Por lo demás, los arts. 480 y ss con las salvedades de que se impone que abogado y encausado firmen el escrito del Fiscal y que el Juez de Garantías sustituye al actual Juez de Instrucción.

Título II (arts. 485-494): Proceso por aceptación de decreto.
Este es un procedimiento absolutamente novedoso para delitos menos graves castigados con pena de multa. Art. 485 ACPP:
En cualquier momento después de iniciado el proceso y hasta la finalización de las Diligencias de Investigación, aunque no haya sido llamado a declarar el encausado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:
1º.- Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º.- Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3º.- Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

El concepto de este procedimiento radica en que desaparece por completo toda instrucción, incluso la declaración instructora del encausado, para aceptar directamente una propuesta de sanción. Para conformarse necesitará siempre letrado (492. 1 ACPP), pareciendo que guarda gran similitud con el procedimiento monitorio civil. El procedimiento parece que va a estar indicado para delitos menores, como las actuales faltas, daños, lesiones menores, delitos contra la seguridad vial sin antecedentes, etc. Establece el art. 494 ACPP que en el caso de devenir ineficaz el decreto del Fiscal por incomparecencia o falta de aceptación del encausado, no se encontrará vinculado el Fiscal para el futuro.

Título III (arts. 495-544): Proceso ante el Tribunal del Jurado.
Véase art. 32 ACPP. Por lo que parece, el ACPP derogará a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado actualmente vigente. Únicamente entraremos a estudiar las novedades, teniendo en cuenta que el art. 499 ACPP establece la supletoriedad del procedimiento ordinario para lo no previsto. Los jurados, personas individuales que determinarán el veredicto, se encuentran regulados en los arts. 500-517, no encontrando más novedad que la aparente del deber de alarde judicial del art. 511 ACPP.
La constitución del Tribunal se regula en los arts. 518-521 ACPP, no encontrando novedades, tampoco, al respecto.

Especialidades del Juicio oral (arts. 522-527):
Las cuestiones previas habrán de plantearse por escrito y resueltas en una audiencia preliminar salvo imposibilidad, en cuyo habrá de ser inmediato tal planteamiento. Parece que desaparece la actual previsión del art. 46. 5 LOTJ (no preguntar por cambios en la declaración del encausado entre la instrucción y el juicio sino aportación del testimonio, que desaparece, según parece).
El veredicto (arts. 528-541) y la sentencia (542-544) parecen no contener especialidades.

Título IV (arts. 545-558): Proceso de decomiso autónomo.
Otro proceso novedoso. Dice el art. 545 ACPP:
1.- Los bienes que hubieran de ser objeto de decomiso en caso de que fuera dictada sentencia condenatoria contra el autor del delito serán decomisados mediante sentencia firme dictada de conformidad con lo previsto en este Título, en caso de que el autor del delito haya fallecido o que el enjuiciamiento penal del encausado no sea previsible que se produzca en un plazo de un año por su rebeldía o incapacidad absoluta para comparecer en juicio.
2.- No se seguirá proceso de decomiso autónomo cuando el archivo de la causa no afecte a alguno de los encausados siendo varios. En tal caso, contra el encausado cuya responsabilidad penal no pueda ser enjuiciada podrá dirigirse solicitud de decomiso en la misma causa, conforme a lo previsto en el último artículo de este Título.

Es un procedimiento cuya única parte activa es el Fiscal (548 ACPP). Nos encontramos ante una acción autónoma (552 ACPP). Se prevé la existencia del escrito de solicitud de comiso autónomo (art. 553 ACPP), con los puntos que obligatoriamente deberá tratar y su equivalente para la defensa (554 ACPP). Se prevé vista (art. 555 ACPP) y las especialidades de la sentencia (556 ACPP) que desplegará efectos de cosa juzgada en relación con las persona contra la que se haya dirigido la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes para el decomiso, relativos a la comisión del hecho punible y la situación frente a los bienes de la parte pasivamente legitimada. Se podrán plantear todos los recursos ordinarios y el de revisión (557 ACPP) y la acumulación contra otro encausado que se encuentre en la misma situación (art. 558 ACPP).


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).




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