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viernes, 10 de mayo de 2013

El Anteproyecto de Código Procesal Penal (Parte VII, Libro VI)





Título I.- Disposiciones generales sobre los recursos (arts. 559-569)
El art. 559. 2 ACPP habilita al Fiscal a recurrir en todo caso a favor del encausado. El art. 560 ACPP, respecto a los plazos prevé el cómputo de los plazos desde la notificación de la resolución y no desde el día siguiente. El art. 561 ACPP introduce el “recurso supeditado” para cuando no se haya sido originalmente recurrente, pero el recurso de la contraparte pudiera afectar al propio interés.
El art. 565 prevé el efecto extensivo del recurso para todas las partes pasivas, aunque no hubieran recurrido. Recordemos que esto no ocurre así ahora mismo. Se prevé la celebración de vista (569 ACPP) pudiendo el órgano acotar el objeto de las alegaciones.

Título II.- Recurso de revisión contra decretos del Secretario Judicial (arts. 570-573)
Lo más llamativo es que la regulación no señala el plazo para recurrir sus resoluciones ¿2 años? ¿3 días? Con lo que se habrá de acudir, salvo reforma en trámite parlamentario, a la LEC.

Título III.- El recurso de reposición (arts. 574-576)
Estamos ante el actual recurso de reforma al que se le cambia la nomenclatura y se amplía el plazo a 5 días. En lo demás permanece igual.

Título IV.- Queja contra la inadmisión de recursos (arts. 577-578)
Prevé el plazo de 5 días para la interposición (577. 1 ACPP); en el resto no hay novedades.

Título V.- Recurso de apelación contra autos (arts. 579-583)
Art. 579 ACPP: En los casos previstos por la ley y aunque se les haya revestido de otro nombre (como providencia), cuando deberían ser objetivamente auto.
La única cuestión de detalle a tener en cuenta es que se han de designar particulares a testimoniar sólo contra autos no definitivos, ya que se elevará la causa íntegra si el auto es definitivo (sobreseimiento o archivo, p. ej.).

Título VI.- Recursos contra sentencias (arts. 584-622)
Antes de entrar a examinar esta parte quiero reseñar que es, a mi juicio, la parte que necesita, respecto a la actual regulación, una mayor revisión. Todo aquel que esté mínimamente familiarizado con el derecho penal práctico sabe que:
Apelación:
1) Recurre una defensa: Puede hacer alegaciones de derecho procesal y sustantivo.
2) Sin embargo, recurre una acusación: Si recurre por cuestión procesal, a lo máximo que puede aspirar es a anular la sentencia y que se repita el juicio. El órgano de apelación NUNCA (salvo que desconozca la jurisprudencia del TEDH y TC, que de todo hay) puede revisar contra reo sin oirle una sentencia y como no hay vista prevista en la actual LECRIM, es un problema irresoluble, no habiéndose admitido ni siquiera la revisión de las grabaciones del juicio de la primera instancia. La única condena contra reo posible pasa porque el Tribunal respetando hasta la última coma (es decir, sin mover ni una palabra de su sitio) de los hechos probados de la sentencia recurrida, entienda que cabe la condena con tales hechos probados por describir un delito. En términos probabilísticos, es más fácil que el lector pise la Luna a ver una revisión contra reo que no sea tumbada por el Tribunal Constitucional.
Casación:
Más de lo mismo respecto a la apelación; al no preverse vista ante el Tribunal Supremo, sólo cabe el éxito contra el reo cuando la descripción de hechos revele la existencia de un delito perfectamente incardinable.



Regulación del ACPP:
Apelación (arts. 587-601):
La primera novedad que salta a la vista (588. 3º ACPP) es la de que las sentencias contra aforados de los TSJ serán resueltas en apelación por el Tribunal Supremo, que deja, por tanto, de ser órgano de exclusiva casación. Los jurados pasarán a ser resueltos en apelación por las Salas de apelación (588. 1 ACPP), con lo que los TSJ se van a quedar exclusivamente con las causas de aforados. Lo que no aparece es la apelación contra las sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando teóricamente está prevista la creación de la Sala de Apelación, aunque aquí nada se dice (y sí diciéndolo el art. 603 b] de este proyecto).

El art. 591 señala:
“Cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de normas y garantías procesales determinante de la nulidad de actuaciones:
a) Se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas cuyo quebrantamiento sea determinante de su nulidad.
b) Se contendrá un razonamiento expreso sobre la indefensión efectiva causada por la infracción denunciada.
c) Se acreditará que se denunció la infracción o se justificará la ausencia de una oportunidad procesal para poder hacerlo.”

Exigiendo, por tanto, un formalismo absolutamente inexistente en la actualidad, cosa que, a título particular, veo muy bien, ya que es muy habitual ver alegaciones entremezcladas de presunción de inocencia, derecho sustantivo y error en la valoración de la prueba en un mismo motivo.

El art. 592 agrava la posición de las acusaciones frente a las defensas en la apelación al decir que “será preciso que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”. El párrafo 3º señala la imposibilidad de apelar las sentencias del Jurado por “omisión, insuficiencia o defecto de motivación respecto a la valoración de la prueba efectuada para la emisión del veredicto”, cuando precisamente, hasta ahora, es el motivo rey para tumbar una sentencia de Jurado.

El art. 596 sólo prevé que se practique prueba en beneficio del condenado. Aquí es lógico, puesto que podemos encontrarnos ante un hecho que se ha considerado como delictivo y que una prueba obtenida entre tanto podría descartar, por ejemplo, que el condenado fuese el autor de los hechos.

El art. 597 prevé vista:
“Se celebrará vista antes de resolver el recurso:
1. Si se hubiese admitido la práctica de prueba
2. Si se tratase de un recurso por infracción de Ley material interpuesto por
cualquiera de las acusaciones, salvo que la defensa manifieste expresamente que renuncia a la celebración de vista.
3. En los demás casos que el Tribunal lo estime útil o necesario para una correcta decisión.”.

Queda resuelto el efecto de cada tipo de posible resolución (en caso de que estime/desestime alegación de presunción de inocencia, error en la valoración en la prueba, etc.) en el art. 584 ACPP.

Casación:
Se establece el carácter vinculante de la jurisprudencia del TS (602 ACPP); ahora bien, no introduce las consecuencias de la inobservancia de la misma.

El art. 603 ACPP señala las sentencias susceptibles de casación:
“Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo:
a) Las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación de los Tribunales de Instancia.
b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.”

Con lo que vemos que aquí sí se habla de la Sala de Apelación de la AN (prevista cuando opositaba, ya ha llovido, y aún no creada), mientras que no se prevé, como hemos visto antes, el recurso de apelación.

Los motivos del recurso de casación se reducen a (art. 605 ACPP):
“1.- El recurso de casación podrá basarse en:
1º. La infracción de un precepto constitucional cuando la sentencia de primera instancia se hubiere dictado por un Tribunal colegiado.
2º. La infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este caso será preciso respetar los hechos que la sentencia declare probados.
2.- Los recursos de casación previstos por el artículo 26.3 se basarán en la infracción de las normas jurídicas reguladoras de la jurisdicción.
3.- Los autos dictados en la fase de ejecución que sean susceptibles de recurso de casación, sólo podrán ser impugnados por infracción de la norma penal aplicada.”

Con esto queda claro que el recurso de casación queda como un recurso de limpieza de vulneraciones de derechos constitucionalmente protegidos (fundamentalmente 24 y 25 CE) y de limpieza del Código penal y normas sustantivas, quedando fuera simples vulneraciones de procedimiento que no alcancen la violación de derecho constitucional. Es lo que se conoce como la “nomofilaxis” procesal.

La tramitación del recurso es sustancialmente idéntica salvo porque se prevé vista (619 ACPP), con asistencia del Fiscal y letrados de las partes (al estar fijados los hechos no hace falta que concurra el sujeto a enjuiciamiento).

Para los efectos de la sentencia hay que volver al art. 584 ACPP.

Título VII.- Proceso de revisión de sentencias firmes (art. 623-633)
Art. 623 ACPP (Motivos)
“Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el delito de prevaricación a alguno de los Magistrados o Jueces intervinientes en virtud de alguna resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión se pretende, sin la que pueda presumirse que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran podido determinar la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena.
f) Cuando, resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.”

La competencia corresponderá siempre al TS (art. 625 ACPP). Cabe también la tramitación por variar la norma sustantiva más favorable al reo (art. 632 ACPP) o por ser declarada una norma inconstitucional (art. 633 ACPP), siempre que afecte al pronunciamiento condenatorio firme.


Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título preliminar.
Libro III: Medidas cautelares.
Libro VI: Los recursos.
Libro VII: La ejecución.
Conclusiones (pendiente).




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