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sábado, 27 de julio de 2013

Coleccionismo de armas y delito de tenencia ilícita





La STS 3105/2013, de 6-VI, (ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez), estudia un caso relativo a un recurso de casación en el que un par de sujetos estaban siendo investigados por tráfico de drogas y receptación y, al ser autorizada la entrada y registro de su casa, se les intervino un par de bastones-estoques de 36’8 y 47’6 cm de hoja.

Recordamos que, en primer lugar, para los hallazgos casuales (entrar en una casa o pinchar un teléfono con una finalidad y acabar descubriendo otro delito distinto), es necesario dictar un auto ampliando el objeto de la investigación, cosa que el Juez instructor hizo.

En segundo lugar, el TS desestima la queja de que la entrada domiciliaria se hiciera a las 7:00 de un día de diciembre, sin luz solar, por entender el Tribunal, contra lo dicho por la defensa, que no hay vulneración alguna de derecho constitucional. No se dice aquí, pero para mí que el abogado lo plantea como una reminiscencia del derecho procesal francés, que desde la Revolución de 1789 prohibe terminantemente hacer ningún registro domiciliario de noche; cuestión cultural y legal que en España no es de aplicación.

En tercer lugar, frente a la alegación de que los referidos bastones-estoques eran piezas de puro coleccionismo y que no fueron ni blandidas ni usadas en ningún momento, dice:
La finalidad de coleccionismo que la defensa adjudica al acusado no actúa como causa excluyente del dolo. Para la afirmación del tipo subjetivo bastan el conocimiento de que se tiene la disponibilidad de un arma prohibida y la aceptación de esa tenencia. Y ambos presupuestos son adjudicados por la sentencia recurrida a Maximiliano y a Santiaga.
La alegación de coleccionismo no resulta admisible, pues ni la conservación y colocación de las armas era la propia de coleccionistas, ni la pareja tenedora había cumplimentado las prevenciones reglamentarias propias del coleccionismo (art. 107 Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, 29 de enero) ni, en fin, reunían aquéllas las características de antigüedad o interés cultural, histórico o artístico propios de las armas de colección (cfr. SSTS STS 309/2002, 25 de febrero y 343/2009, 30 de marzo).

Respecto de la ausencia por parte de Santiaga de una verdadera tenencia, conviene insistir, una vez más, en que el delito sancionado en el art. 563 del CP no exige un contacto material y físico, de carácter permanente, con el arma en cuestión. Tenencia equivale a gozar de la posesión actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso (STS 425/2003, 31 de octubre). Hemos dicho que la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía (STS 1257/2002, 4 de julio). Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable (STS 425/2003, 31 de octubre) (final del f. 8 y principio del 9 de la sentencia).

Por lo tanto, para hablar de coleccionismo será necesario garantizar la exposición correcta de las armas y la cumplimentación de las prescripciones reglamentarias, incurriéndose en delito en caso contrario.

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