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lunes, 1 de julio de 2013

Criminalística, violencia de género y car crash murder. Un caso controvertido






Existe en la comunidad criminológica internacional una fenomenología homicida conocida como “car crash murder” o, lo que es lo mismo, matar intencionalmente a otra persona usando un vehículo a motor. Esta forma de comisión del homicidio tiene algunas ventajas para el delincuente: 1) Hay una desproporción de fuerzas entre las partes muy considerable, especialmente si la víctima es peatón, 2) Muchas veces, especialmente en el campo, no hay testigos y, para el caso de ser descubierto, con algo de teatro se puede fingir un accidente, 3) Desde una perspectiva del médico forense no hay evidencias, normalmente, que permitan discernir la intencionalidad o no del hecho, 4) Necesariamente se ha de acudir para su prueba a múltiples indicios exógenos (testigos que afirmen una enemistad previa, gritos o peleas entre los afectados, pruebas), 5) No es lo mismo, ni mucho menos, que el delito sea investigado desde el comienzo por una unidad especializada que una que no lo está (no es lo mismo, con todos los respetos, que se investigue por la Policía Local de un pueblo, que por una unidad de PJ de la Policía Nacional o de la Guardia Civil).

Ya me he enfrentado con anterioridad a dos casos como el que luego expondremos, uno entre vecinos enemistados y otro entre personas de un mismo gremio para robarle un sueldo una a la otra, y puedo asegurar que es uno de los tipos de homicidios más complicados que puede existir para exponer a un órgano jurisdiccional; complicación que se agrava todavía más si hay que empezar a contarle a un jurado lego lo que es el “dolo eventual”.

Pues bien, vamos a estudiar la STS 3255/2013, de 19-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón.

La sentencia procede de una condena a 3 años de prisión por un delito de lesiones y 6 meses de prisión, por un delito de amenazas, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz. Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:
El acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación de amistad de alrededor de un año con Marí Trini que se rompió en el año 2009. Tras la ruptura el procesado Carlos Ramón que no aceptaba la misma, en múltiples ocasiones se dirigió a Marí Trini diciéndola que la tenía que matar o insinuándola que su hija menor podría sufrir algún daño y exigiéndole el pago de una cantidad de dinero que le había prestado, lo que producía en Marí Trini temor de que pudiera atentar contra su persona o la de su hija.
Sobre las 11:30 horas de la mañana del día 3 de mayo de 2011, el procesado, conducía el vehículo marca Citröen modelo Xsara Picasso matrícula ....-TDS por la Cuesta de San Telmo de la localidad de Jerez de la Frontera, cuando vio a Marí Trini que transitaba por allí a la altura del puente y la abordó por la espalda con el coche golpeándola y haciéndola caer al suelo causándola lesiones. El procesado entonces, al tiempo que repetía "le tengo que matar" dio marcha atrás a su coche y luego nuevamente hacia delante con intención de abordarla de nuevo para causarla un daño pero no con la de quitarla la vida, no consiguiendo impactarla de nuevo porque Marí Trini consiguió incorporarse agarrándose a la barandilla del puente donde estaba y correr hasta refugiarse en una oficina que había en las inmediaciones de lugar del atropello marchándose entonces el procesado del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Marí Trini sufrió lesiones de las que fue asistida por el servicio de urgencias del 061 y después en el Hospital del S.A.S. de Jerez de la Frontera consistentes en: policontusiones, distensiones de fibras musculares paravertebrales cervicales, hematoma en codo derecho y de cara interna de la rodilla derecha con dolor a la movilización y trastorno por ansiedad y dio lugar a que se le aplicaran medidas terapéuticas consistentes en collarín cervical y prescripción de analgésicos antinflamatorios; reposo relativo y psicoterapia como medida terapéutica necesaria para su curación. Tardó en curar de las lesiones 45 días de los cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas cervigalgia postraumática y gonalgia derecha postraumática. Asimismo presentaba un trastorno psíquico con trastornos del sueño, inquietud y trastornos de evitación entre otros”.

El Tribunal Supremo señala, respecto al ánimo de matar (que es lo que diferencia al homicidio de las lesiones, máxime en la forma inacabada que es la tentativa), lo siguiente:
Para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; 755/2008, de 26 de noviembre; 140/2010, de 23 de febrero y 195/2012, de 20 de marzo, entre otras).
Los elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte.
Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Y el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, se lesiona una zona vital, y la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal.”.


Pero el TS rechaza que en este caso existiese tal intención de matar:
Pero concurren también otros elementos que la descartan, como aprecia el Tribunal sentenciador.
En primer lugar, las características de la agresión, que pese a consistir en un atropello por la espalda con un vehículo de motor, fue de una mínima intensidad, causando lesiones de pequeña entidad, que no llegan a provocar ni siquiera una fractura ósea, lo que pone de manifiesto que la velocidad del vehículo era reducida y la intensidad del golpe fue deliberadamente escasa, descartando el dolo de muerte que habría determinado necesariamente, dadas las características que conforme a las reglas de experiencia tienen los atropellos con vehículo de motor, unas lesiones de mucha mayor entidad.
Y, en segundo lugar, el propio desistimiento del autor, pues el Tribunal sentenciador aprecia, al valorar la prueba y sobre esta valoración no puede entrar esta Sala casacional, que a continuación de la primera agresión el acusado pudo atropellar nuevamente a la víctima con consecuencias fatales. En efecto, observando las fotografias del lugar constata el Tribunal que existía entre el lugar del impacto y el lugar donde se refugió la víctima un espacio suficiente sin obstáculo alguno "que hubiera permitido al acusado atropellarla con consecuencias fatales si hubiera querido" (fundamento jurídico cuarto, in fine)”.

Sigue señalando:
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1043/1999 de 25 de Junio, 197/2000 , 1270/2006 de 13 de Noviembre, 527/2009 de 22 de Mayo , 456/2009 de 27 de Abril , 804/2010 de 24 de Septiembre , entre otras) reconoce que en los delitos contra la vida el desistimiento tiene como consecuencia que lo que era calificado con la legislación anterior como delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa, ahora se califica como delito de lesiones consumadas, aunque el dolo inicial del agente fuese homicida.
La razón principal que justifica esta regulación es político-criminal por estimar que promueve en el agente conductas que evitan la consumación de la lesión al bien jurídico protegido por el tipo, y que es una normativa que dispone de una base material porque la aplicación de la pena del delito desistido por el propio agente sería contraria a los principios que informan el sistema de justicia penal como el de mínima intervención, necesidad de pena y proporcionalidad de la respuesta”.

En mi modesta opinión, se está mezclando indebidamente el desistimiento de la tentativa (16 Cp: no la remató porque no quiso), con que la intencionalidad fuese homicida o meramente lesiva. Otra cuestión fuera de lugar, al menos para mí, es que las lesiones hayan sido mínimas o no. Por ejemplo: Si A dispara a B a la cabeza, buscando matarle, pero resulta que la bala pasa a los centímetros suficientes de la cabeza de A para ni siquiera rozarle, aplicando esta doctrina habría lesiones en grado de tentativa, pues las lesiones fueron menores (aquí, de hecho, inexistentes), y pudiendo haber disparado una segunda bala no lo hizo. Considero que no son precisos más comentarios al respecto.

El verdadero problema de base radica en que en España no tenemos un Tribunal Supremo que se dedique únicamente a cuestiones de derecho y no a abordar los hechos, habiendo sido España ya condenada varias veces por el TEDH y seguir, a día de hoy, sin tener un procedimiento penal que garantice la doble instancia PLENA en el ámbito penal, esto es, que todo órgano pueda y deba oir al imputado y valorar sin exclusiones toda la prueba, tal y como exige el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

Sin embargo, el TS agrava la pena de 3 a 4 años de prisión al estimar el recurso del fiscal en lo relativo a la alevosía. Al ser una cuestión jurídica, que no exige modificar ni un ápice los hechos declarados probados por la Audiencia, con lo que no se incumple el deber de audiencia al imputado al ser la única excepción prevista, puede ser examinada dicha cuestión en su integridad por el TS. El Tribunal entiende, siguiendo al fiscal, que el primer acometimiento, además de usarse el vehículo, fue sorpresivo, por la espalda y que, con dichas circunstancias, la víctima no pudo defenderse de la agresión. Por ello, declara ser de aplicación el art. 22. 1 Cp en concurso con el 147. 1 y 148. 1 Cp.

Para quienes puedan estar interesados en otros casos prácticos del “car crash murder” dejamos esta otra sentencia del Tribunal Supremo, procedente de la Audiencia de Valencia, este auto del Tribunal Supremo, relativo a la inadmisión de un recurso de casación en un caso similar, y la sentencia de la Audiencia Provincial de la que trae causa.

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