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jueves, 1 de agosto de 2013

Lesiones dolosas en dedos; dilaciones indebidas; cuestión de legalidad





Vamos a estudiar una interesante sentencia que toca tres cuestiones importantes de distintas fuentes: derecho sustantivo (lesiones con pérdida o inutilidad de miembro no principal, los dedos), derecho procesal (el principio acusatorio) y derecho penal, parte general (las dilaciones indebidas).

ANTECEDENTES
La STS 3772/2013, de 1-VII (ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón) estudia unos hechos que se describen así:
Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el transcurso de una discusión por haber pedido el lesionado, Leopoldo, a su compañero de piso, el recurrente Darío, que bajase la música para no molestar a quienes tenían que ir a trabajar al día siguiente, el recurrente con un cuchillo, agredió a Leopoldo causándole una herida en la mano que le seccionó el tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y que precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de ambos tendones flexores profundos, invirtiendo en su curación 98 días, de ellos tres de ingreso hospitalario quedándole como secuela una limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas distal y proximal del 4º y 5º dedos (índice y anular) de la mano derecha.

O más resumidamente: dos personas pelean, una saca un cuchillo y corta al otro entre el 4º y 5º dedo de la mano, perdiendo un 10% de movilidad en los dedos. En el fallo de la sentencia de la Audiencia de Barcelona no encuentro pronunciamiento alguno respecto a la indemnización civil, ni consta, en la redacción de los hechos probados, que hubiese renunciado expresamente la víctima.




(En la ilustración: Sauron a punto de perder el dedo, el Anillo Único y la guerra contra los Pueblos Libres)

LESIONES DEL ART. 150 CP
Señala el art. 150 Cp:
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”.

Como se ve, se exige la pérdida, lo que en el caso de los dedos sería la amputación, o su inutilidad, cosa que un 10% de reducción de la movilidad no puede suponer. Es por eso por lo que el Tribunal Supremo acoge el recurso de la defensa, apoyado por el Fiscal, única acusación en el proceso, para que se rebaje la calificación a la del delito de lesiones con instrumento peligroso (148. 1 Cp). El Tribunal Supremo no pierde la ocasión de reprochar a la Audiencia de Barcelona el que introdujese en los hechos probados dos que lo son contradictorios entre sí: que se produjo inutilidad del miembro y que sólo lo fue del 10%. Apoyándose en el único informe pericial del procedimiento, se queda con la reducción de utilidad del 10%.

DILACIONES INDEBIDAS
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido incardinando las dilaciones indebidas como institución atenuatoria dentro del art. 6 del CEDH, en tanto que parte de la consideración de que todo procedimiento ha de ventilarse en un plazo razonable, y especialmente en la jurisdicción penal, por el calado de los asuntos que allí se ventilan y las consecuencias que pueden acarrear a víctima y acusado.

La jurisdicción ordinaria venía aplicando las dilaciones indebidas como una atenuante analógica de la redacción entonces vigente del art. 21. 6 Cp, que se ha visto expresamente nominada, que no regulada, en la actual redacción del art. 21. 6 Cp, vigente desde el 22-XII-2010.

Si decimos que está expresamente nominada que no regulada es porque se ha previsto la figura, pero no algún tipo de directriz para saber cuándo se debe aplicar o no. Por ejemplo: ¿si la causa ha estado paralizada 4 meses sin ninguna razón? ¿cuando hayan pasado 15 meses? Desgraciadamente deja todo su ámbito de aplicación al casuismo.

En el caso que nos ocupa tenemos, ni más ni menos, lo siguiente:
Desde la comparecencia de 14 de noviembre de 2007 -f. 78- hasta la providencia de 28 de noviembre de 2008 -f. 80-, en que se ordenó recabar los antecedentes penales del imputado, la causa estuvo paralizada más de 1 año. Asimismo ya no se dictó ninguna resolución más desde entonces hasta el auto de continuación a procedimiento abreviado de 27.7.2010 -f. 82-, quedando paralizada la causa 1 año y 8 meses más. Desde dicha resolución hasta la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 18.2.2011 -f. 85- transcurrieron 7 meses; y desde que calificó la defensa en fecha 22 de marzo de 2011 hasta la fecha del juicio oral han transcurrido 10 meses más, habiéndose remitido erróneamente la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal nº 16, informando el Fiscal que debía ser remitida a la Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección 8ª en septiembre de 2011.”.

Con este tipo de cosas hay que acabar ya. No puede darse siempre la excusa de “falta de medios”, para justificar paralizaciones absolutas de 1 año y 8 meses, mientras una víctima espera cobrar y una persona espera saber cuál es su destino (porque en este caso se jugaba el efectivo ingreso en prisión). Es necesario que si un tribunal enjuiciador determina que ha habido dilaciones indebidas haya una inspección para determinar si se han dado por un problema estructural, o por el contrario personal, y actuar en consecuencia.

GARANTÍA DE LEGALIDAD
Otra perla que deja la Audiencia de Barcelona es la de inventar un delito no sustentado por los hechos.

Señala el TS:
Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013 , una consolidada doctrina constitucional (STC 38/2003, de 27 de febrero) establece que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).

Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal (STC 133/1987, de 21 de julio; 182/1990, de 15 de noviembre; 156/1996, de 14 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre; 232/1997, de 16 de diciembre) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995, de 5 de junio; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo; 170/2002, de 30 de septiembre), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.
Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes (STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio).”.



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