Web del despacho de abogados

domingo, 1 de septiembre de 2013

Tráfico de drogas (I): Una persecución en alta mar de película





En este post vamos a estudiar:

Presunción de inocencia.
Derecho a no declarar.
Prueba indiciaria.
Tráfico de drogas (Hachís).
Subtipo agravado de introducción en buque.
Expulsión de ciudadano extranjero irregular.

La reciente STS 4252/2013, de 25-VII, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, trae causa de un recurso de casación formulado por tres extranjeros contra una sentencia de la Audiencia Nacional, por la que se les condenó a cinco años de prisión a cada uno.

LOS HECHOS
En la madrugada del 13 de mayo de 2012 los tres acusados venían desde las costas de África con una lancha, con matrícula de Melilla pero sin pabellón. La fragata de la Armada española “Navarra” localizó por radar la errática incursión, si bien su comandante esperó a que saliese la luz solar para despachar un helicóptero. Desde el helicóptero conminaron a que parasen los ocupantes el motor, resultando que, en vez de obedecer, empezaron a arrojar fardos al mar y a abandonar en zigzag el lugar, obligando a la tripulación del helicóptero a elegir entre perseguir la embarcación o intentar recuperar los bultos arrojados. Al menos cinco veces disparó por delante de la lancha el francotirador del helicóptero hasta que decidieron parar, no pudiéndose recuperar el contenido de lo sumergido.

EL DERECHO A NO DECLARAR
Los tres acusados se acogieron al derecho constitucional a no declarar (art. 24 CE), siendo usado en su contra ese elemento del silencio. Lo importante era saber qué era exactamente lo que se arrojó al fondo del mar y al callar negaron dar todo conocimiento de ese extremo. En esta sentencia se le aplica la llamada “Doctrina Murray” del TEDH:
si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable" .
También el Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio”.

Sin embargo, como nuestros lectores bien saben, hay disensión dentro del Tribunal Supremo, puesto que en esta sentencia ya estudiada en nuestro blog se le da al derecho a no declarar un valor absoluto.

La Doctrina Murray ya fue expuesta completamente en este post.

PRUEBA INDICIARIA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Recordemos que los elementos configuradores de la validez de la prueba indiciaria ya se han expuesto en este otro post, requisitos que repite literalmente esta sentencia (f. 4 y 5).

Considera el Tribunal que son racionales las inferencias hechas por la Audiencia Nacional al haber valorado concretamente los siguientes cinco indicios:
Prueba testifical de cuatro ocupantes del helicóptero, incluyendo a quien manejaba la cámara del mismo y que grabó el lanzamiento al mar de los fardos, así como la declaración del Comandante de la fragata.

Prueba documental: La grabación de la cámara del helicóptero, donde se aprecia a un tripulante pilotando la lancha y a los otros dos arrojando fardos al mar.

Pericial: Agente de Servicio Aduanero que declaró que los fardos arrojados son iguales a los usados por los traficantes de resina de hachís y que vienen a pesar, cada uno, unos treinta kilos.

Pericial de la embarcación: Con motor adaptado del modo en que se suelen usar por las bandas que trafican con droga.

El propio silencio de los acusados ya señalado.

TRÁFICO DE HACHÍS Y USO DE EMBARCACIÓN
Desde la reforma del Código penal de 2010, el TS ha cambiado por imposición legal su concepción de este subtipo agravado, porque antes, al usar el CP el término buque, había que distinguir cuándo estábamos ante “buque”, aplicando el subtipo agravado, y cuando ante simple “embarcación”, aplicándose el tipo penal común. Ahora cualquier cosa que flote o se sumerja a voluntad humana se considera embarcación, con lo que se aplicará el subtipo agravado siempre.

Por lo tanto, observando que en la grabación se cuentan hasta doce fardos arrojados al mar, a un peso medio estimado de 30 kg y con el uso de lancha, al suponer que era hachís y no cocaína o heroína por ejemplo se les está aplicando el tipo penal de droga que no causa grave daño a la salud, considera el TS que la calificación jurídica ha sido la correcta (tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, con notoria importancia de la cantidad y subtipo agravado de uso de embarcación para la introducción en España).

EXPULSIÓN DE EXTRANJERO
Como es bien sabido, el art. 89 Cp establece como regla general que los extranjeros en situación ilegal en España condenados a menos de 6 años de prisión, como es el caso al habérseles impuesto 5 años, en principio son expulsados y no cumplen la pena en España. Sin embargo, cabe la excepción que aquí es aplicada, dado que, de lo contrario, a los pocos días los tendríamos de nuevo probando fortuna por nuestras costas.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario