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viernes, 4 de octubre de 2013

Delitos sexuales (XIII): Agresión dentro del núcleo familiar: ¿Prevalimiento o intimidación?





Vamos a estudiar la interesante STS 2934/2013, de 5-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido, que confirma la condena de, entre otras penas, a 15 años de prisión y 150.000 € de indemnización.

Los hechos, resumidamente, consisten en que un padre, de profesión bancario de Illescas (Toledo), hizo con su mujer y sus dos hijos un viaje a Santo Domingo en 2001, teniendo su hija 13 años por entonces. Allí, empezó a hacerle tocamientos. Desde ese momento, y ya en España, no paró de insistir hacia la hija para mantener relaciones sexuales completas, bajo amenazas tales como que se iría de casa o se mataría con el coche. Tres años después, encontrándose en la sucursal bancaria donde trabajaba, consiguió una felación y, a partir de ese momento, fue intercalando accesos bucales y vaginales en diversos lugares (la casa, la casa de la abuela de la niña, la casa de un amigo, etc.). Un día, con motivo de una discusión entre los dos hermanos, la ya adulta relata los hechos y su madre presenta la correspondiente denuncia.

Desde el plano jurídico se plantean las siguientes cuestiones:
Competencia jurisdiccional: Pretende la defensa que la competencia debía corresponder a la Audiencia Nacional, dado que el primer acto se cometió en Santo Domingo. Sin embargo, el TS estima que no cabe interpretar tal nulidad por falta del órgano predeterminado legalmente porque, 1) Los hechos más graves, los accesos carnales, se producen en España, 2) La aplicación del ya varias veces citado en este blog Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS de 3-II-2005 que señala como competente, en aquellos delitos donde diversos elementos se han producido en diferentes lugares, al que primero instruye diligencias, en este caso el Juzgado de Illescas.
Nota para la reflexión: La cuestión la introdujo de oficio la Audiencia de Toledo, no habiéndola planteado ninguna parte personada. Es dudoso, de conformidad con la STC 2/2003, que una nulidad, no planteada por la parte en las cuestiones previas, pueda ser utilizada para futuras instancias.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, el TS destaca que se cumplen los parámetros de valoración por la Audiencia de Toledo y que la convicción o no de cómo se produjeron los hechos corresponde a aquella. Repite los tres parámetros aplicables al efecto: 1) Credibilidad de la víctima, 2) Verosimilitud del testimonio, 3) Persistencia de la incriminación (ausencia de modificaciones esenciales, concreción en la declaración y ausencia de contradicciones).

Unido esto a que se practicó prueba testifical y pericial y a que la chica tenía la misma enfermedad venérea que ambos padres, se estima razonable que la obtuvo por contagio del padre.

DERECHO SUSTANTIVO
Pero, ¿nos encontramos ante violación o abuso sexual? La diferencia en este caso parte de que para la violación se exige que concurra la violencia o la intimidación, mientras que el simple prevalimiento nos llevaría a la solución del abuso sexual, que apareja una pena notablemente inferior.

El TS confirma la tesis de la Audiencia de Toledo por los siguientes motivos: 1) Si bien es cierto que todo comienza con un abuso sexual (el de Santo Domingo), va progresando la escalada del asalto hasta el reiterado acceso bucal y vaginal, 2) Se entiende que hay intimidación, dado que el agresor advirtió progresivamente de que se iría de casa o se suicidaría con el coche; no hay que ser excesivamente listo para entender que, sobre todo para una menor de edad, el representarse la futura situación de su madre, hermano y ella misma sin su padre puede llevarla a ceder. El TS señala también que las amenazas de autolisis (suicidio) son incardinables en la intimidación, citando su Sentencia de 1 de octubre de 1999, núm. 1396/99. Aquella sentencia dijo:
En una primera aproximación, pudiera pensarse que la amenaza del mal anunciado --el suicidio--, no recaería sobre la menor sino sobre el autor de la agresión, pero si se profundiza más se puede llegar a la conclusión, de que la intimidación no está constituida por el suicidio sino por hacer responsable a la menor de aquella decisión; de alguna manera este planteamiento es una manifestación del principio de transferencia de culpabilidad, tan utilizado en la dialéctica autojustificativa de la delincuencia terrorista y que trata de hacer responsable a la víctima de la acción del verdugo. En efecto, el recurrente con su anuncio de darse muerte estaba responsabilizando a su hija de aquella muerte si no accedía a la relación sexual. Se trata de un anuncio serio, inminente y suficiente para la víctima --recuérdese que tenía quince años, y que las relaciones en cuanto a tocamientos ya se habían iniciado años anteriores--, y que el autor de las mismas era su propio padre. Es claro que en estas condiciones la amenaza tuvo los requisitos de seriedad e inmediatez exigibles, y que el perjuicio para la menor se encontraba en cargar sobre su conciencia con la muerte del padre, situación que sin duda supone un ataque no en plano físico, pero sí claramente en el plano moral para la menor con evidente perjuicio para su salud mental e integridad moral, conceptos ambos que pueden constituir el ataque con el que se intimidaba, que por ello no debe reducirse el anuncio de un mal en el aspecto físico corporal”.

En cuanto a la indemnización, el Fiscal pidió 50.000 €, la acusación particular 300.000 € y la Audiencia acabó concediendo 150.000 €.
El TS recuerda que “ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1-03).”.

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