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jueves, 17 de octubre de 2013

Delitos societarios (II): La falsedad en la contabilidad societaria (290 Cp)




Quizás pueda parecer exagerado, pero ver una condena por delito societario, más si no es del delito del art. 295 Cp, es como ver pasar el cometa Halley, algo que pasa pocas veces en la vida. Es por ello por lo que vamos a analizar la STS 1270/2013, de 7-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, que confirma, con un pequeño retoque, una sentencia de la Audiencia de León.

Los hechos, resumidamente, consisten en que:
1) Tres socios regentaban un local nocturno, “Pacha León”, siendo que dos de ellos, aprovechando su mayoría societaria, no permitían al tercero controlar la contabilidad de la empresa, no cumplieron el pacto de devolverle más de 90.000 € que adelantó el minoritario y que, teóricamente, se le iba a ir devolviendo con los ingresos nocturnos y se le impedía acceder a la oficina de la discoteca donde estaba la contabilidad, por llamarla de alguna manera, ya que además estaba manipulada y las cuentas depositadas ante el Registro Mercantil no coincidían con la realidad. Todo esto durante cuatro años seguidos.
2) Realizaron las mismas conductas con la única salvedad de que aquí la aportación de capital fue de algo más de 37.000 € y respecto a dos locales.

La Audiencia de León condena a ambos socios que abusan del débil a casi tres años de prisión, casi un año de multa y a abonar unos 140.000 € al socio perjudicado, lo que obligaría al ingreso de ambos en centro penitenciario. Contra la sentencia recurren por seis motivos, cuatro procesales y dos de derecho sustantivo. Nos centraremos en los dos últimos, ya que la predeterminación legal del fallo ha sido estudiada aquí, la incongruencia omisiva aquí, la presunción de inocencia aquí y el error en la valoración de la prueba aquí.

DOCTRINA SOBRE EL FALSEAMIENTO DE CUENTAS
Fundamento Jurídico 5º (f. 7 de la sentencia):
En la sentencia 655/2010, de 13 de julio, se afirma que el tipo descrito en el art. 290 del C. Penal consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. El falseamiento puede serlo de las "cuentas anuales" o de "otros documentos". El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11).

El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).

La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.

La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".

Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

Con respecto a la autoría del recurrente Jose Ángel, ya quedó constatado y argumentado en el fundamento segundo de la sentencia que era una de las dos personas que gestionaba de hecho directamente las dos empresas y que además desempeñaba las funciones de secretario del consejo de administración. Siendo así, es claro que cumplimentaba el requisito de ser administrador de hecho de la entidad. Y en cuanto a su intervención en las gestiones de la documentación, se reunía con su hermano, el otro coacusado, para preparar toda la gestión empresarial; contactaba con los querellantes para responderles sobre los incumplimientos de la empresa en materia de información, de celebración de juntas y de documentación, ya que ambos querellantes requerían verbalmente a los hermanos que las administraban; y tenía el encargo específico por ley de levantar las actas de unas juntas que no se estaban celebrando.

En esas circunstancias, es claro que concurren con respecto a él los requisitos que recoge el precepto penal, puesto que con su conducta activa y omisiva consiguió que se dejaran de celebrar las juntas anuales de los ejercicios 2002-2005, y no hizo constar, como era su obligación como secretario, que las juntas no se celebraban. Es más, actuando en connivencia con su hermano, posibilitó que, por el contrario, se extendieran unas certificaciones falsas sobre la celebración de la Junta General anual y la aprobación de las cuentas correspondientes. Todo lo cual acabó generando un perjuicio al socio minoritario de cada una de las sociedades y un beneficio para Jose Ángel y su hermano, que determina la aplicación del subtipo agravado del último inciso del art. 290 del C. Penal.

Y en lo que atañe al coacusado Juan Miguel, que prácticamente no impugna su autoría, solo alega que dejó de ser socio a partir de que vendió sus participaciones sociales a su esposa, argumentando que a partir de ese momento su conducta pasaría a ser atípica. Alegación que no puede atenderse, dado que el tipo penal no requiere que el sujeto activo sea socio de la entidad, sino que basta con que tenga la condición de administrador de derecho o de hecho.”.

Por último, el Tribunal Supremo recalcula las penas de oficio, al haber concurrido un pequeño error contra reo.

Como añadido propio, he notado que no se habla de que se llegase a formular acusación por apropiación indebida (252 Cp), tal vez porque el dinero nunca saliese de la sociedad (dato que desconozco con lo que consta en esta sentencia), pero en el caso de que el dinero anticipado como capital por el socio perjudicado hubiera ido a parar al bolsillo de alguno de esos socios sí que concurriría tal delito en su modalidad de distracción de capital.



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